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PROYECTO DE TP


Expediente 2630-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Fecha: 17/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 166 del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de dieciocho (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere."
Art. 2°.- Sustituyese el artículo 167 del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial, cuando se trate de menores impúberes.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor."
ARTÍCULO 3: Sustituyese el artículo 168 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 168.- Los menores impúberes no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante la ley 26579 se introducen reformas a la legislación civil y comercial relativas a la edad, por las cuales se baja el límite etario por el cual se alcanza la mayoría de edad, de los 21 años a los 18 años, siguiendo el criterio recepcionado en casi la totalidad de las legislaciones de otros países; además, se clausura la dicotomía vigente hasta el momento establecida ente las disposiciones de la Constitución Nacional, al incorporar mediante su art. 75, inc. 22, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en adelante, la CDN, y la legislación civil de fondo, compatibilizándose y armonizándose el criterio del límite etario a partir del cual se alcanza la mayoría de edad.
Sin embargo al momento de la aprobación de esta Ley que significó la readecuación de los artículos concordantes a las modificaciones producidas, pasamos por alto la contradicción en la que quedan los artículos 167 y 168 que impide determinar claramente cuando es de aplicación la disposición de 167 y cuando debe ejercitarse el mandato establecido en el artículo 168.-
En la actual redacción de ambos artículos en revisión, hace que en la práctica se tenga por desuetudo lo establecido en el artículo 168, artículo que fue objeto de modificación por la Ley 26579, lo que a todas luces resulta una contradicción práctica respecto a la voluntad del legislador que con esta reforma eliminó, con lógica, el párrafo "aunque estén emancipados por habilitación de edad", a los fines de que se aplicara lo dispuesto por este artículo.-
En la expresión de motivos que fundamente la reforma de este artículo, entre los otros sujetos a modificación, se exponen una serie de consideraciones justificando acabadamente la necesidad de enmienda de este dispositivo, en atención a la inexistencia de posibilidad de emancipación de menores por habilitación de edad, aptitud civil especial que en adelante solo se alcanza con el matrimonio.-
Ahora bien, si en la actualidad intentamos armonizar los artículos 167 y 168, resultará una tarea al menos complicada. Deberíamos preguntarnos ¿Cuál es límite para la procedencia de la dispensa judicial y cuando debe darse la autorización de quien ejerce la patria potestad, autónomamente una de otra?.-
Con la anterior redacción del inciso 5º del artículo 166º era indubitable el contenido y sentido de cada disposición, aquel estabecía la edad núbil en 16 años para la mujer y 18 años para el varón, mientras estaba establecida en 21 años la mayoría de edad.-
En consecuencia cuando razones excepcionales hacían necesarias la dispensa para que contrajeran matrimonio una menor de 16 años o un menor de 18, según el caso, por la entidad del acto a realizar, se entendió imprescindible que se autorizara el casamiento a través de la venia judicial, sin que pudiera ser suplida por la simple autorización de quien ejerce la patria potestad.-
Por su parte una menor mayor de 16 años o un varón mayor de 18 años, para contraer matrimonio, necesitaban la autorización de quien ejercía la patria potestad, que de ser negado, los futuros contrayentes podía recurrir al juez e iniciar un juicio de disenso para la lograr la autorización supletoria.-
La redacción del anterior inciso 5º marcaba sendos impedimentos matrimoniales, será dirimente y sancionado con la nulidad si se efectivizaba teniendo la mujer menos de 16 años y el varón menos de 18 años sin la dispensa judicial o impediente con una sanción distinta a la nulidad, si el matrimonio se formalizaba sin el asentimiento de los titulares de la patria potestad o, en su defecto del juez.-
A partir de la modificación introducida por la Ley 26579 la edad núbil se equipara con la mayoría de edad, por lo tanto resulta indudable que por debajo de esa edad para que el matrimonio pueda ser considerado válido requiera la autorización o dispensa.-
Ahora bien, tal como nos interrogamos anteriormente, cual es el momento en que autónomamente se pueda aplicar uno de los dos dispositivos legales.
Si en todos los casos deberá coexistir la autorización de los padres o de quien ejerza la patria potestad con la venia judicial, resulta verdaderamente en desuetudo el dispositivo del Artículo 168º, porque si falta la venia judicial podrá tenerse como no válido el matrimonio y frente a la negativa de los padres podrá entablarse el juicio de disenso y terminará resolviendo el Juez.-
La directriz más lógica frente a esta dicotomía, sería inclinarse por la simple derogación del artículo 168º y dejar que el juez, previa audiencia con los padres autorice o extienda la venia judicial para la celebración del matrimonio.-
Sin embargo y tal como está redactado el artículo 167º no cabe duda que es espíritu del legislador que la participación excluyente del juez resulte de entender que existen causas excepcionales y en la actualidad, y teniendo en cuenta la capacidad progresiva que se le concede a los menores en todos los foros internacionales, esas circunstancias extraordinarias pueden aparecer fundamentales cuando se requiere considerar la posibilidad de autorizar un matrimonio de menores impúberes.-
Tratándose de menores adultos, la dinámica socio - cultural actual hace que pueda ser viable la autorización de los padres para celebrar matrimonio.-
Tengamos en cuenta que nuestro Código Civil en distintas disposiciones ha ido reconociendo paulatinamente la existencia de esa capacidad progresiva en los menores adultos, vg. autorizándolos para no sólo administrar sino para disponer de los bienes obtenidos fruto de su trabajo o la modificación inserta por Ley 23264 de 1985 que reformula, entre otros el artículo 286º que dispone "El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar" - vale decir que respecto a la capacidad de testar la jurisprudencia y la doctrina, a excepción del Dr. Borda, se inclina por lo preceptuado en el artículo 3614-
Estas consideraciones son el fundamento de la modificación propuesta en los artículos 167 y 168 del Código Civil.-
Ahora bien, la otra propuesta de modificación está dirigida a derogar el inc. 9º del Artículo 166º por cuanto, en coincidencia con la mayoría de la doctrina jurídica, en la que se inscriben, entre otros, grandes tratadistas del Derecho de Familia como lo son los doctores Zanonni, Bossert y Belluscio; entiendo que dicho dispositivo, no resulta feliz cuando considera que es un impedimento matrimonial:. "La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera".
Digo que no resulta feliz la inclusión de dicho inciso considerado como impedimento, por cuanto si el contrayente no puede manifestar su voluntad, en verdad no se ha prestado consentimiento y en consecuencia el matrimonio resulta inexistente.-
Frente a una circunstancia de esta naturaleza no podemos entrar a cuestionar la validez o no del matrimonio porque sencillamente no existió el matrimonio.-
El consentimiento prestado ante autoridad pública hace a la existencia del matrimonio y no a su validez. Así lo consagra el Artículo 172 que dispone: "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo".
Es decir que si no hay consentimiento expresado personalmente ante autoridad competente o si lo hay pero ante autoridad incompetente, el matrimonio ni siquiera ha existido.-
El supuesto del inciso 9º del Artículo 166º, se trata de la imposibilidad de expresar el consentimiento y en consecuencia la celebración, de haberse realizado, carece de un extremo para considerar su existencia.-
La distinción no es caprichosa, por cuanto los efectos de un matrimonio que mediando un impedimento, es declarado nulo o merece una sanción, no son los mismos que los que produce un matrimonio inexistente, por todo ello es que se propone esta modificación.-
Estos acotados argumentos, que serán ampliados en oportunidad del tratamiento del presente proyecto de Ley, fundamentan la esta iniciativa que no dudo será acompañada con el voto afirmativo de todos mis pares.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA