Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2629-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 17/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 313 del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores, las adopciones podrán ser de distinto tipo, teniendo en cuenta lo más conveniente para el adoptado conforme al criterio establecido en el artículo 330.
La adopción del hijo del cónyuge o conviviente, será de carácter especial con los efectos de la adopción simple respecto al cónyuge o conviviente y de los de la adopción plena e irrevocable respecto al adoptante, en tanto concurra algunos de los supuestos establecidos en el artículo 325 incisos a), b) y e) respecto al otro progenitor."
Art. 2°.- Sustituyese el artículo 323 del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. En el caso establecido en el artículo 313, último párrafo, la adopción acordada no sustituye la filiación de origen, ni el adoptado pierde los vínculos biológicos con el progenitor cónyuge o conviviente del adoptante ni se extingue el parentesco con la familia biológica. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico."
Art. 3°.- Sustituyese el artículo 325 del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre o madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317;
f) En el caso y la forma especial del artículo 313, en la adopción del hijo del cónyuge, cuando el otro progenitor se encuentre comprendido en alguno de los supuestos de los incisos a); b) y e) del presente artículo"
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Traigo a consideración de mis pares el presente proyecto de Ley que intenta enriquecer las más diversas propuestas en materia de adopción, todas ellas de central importancia.-
Pero sin duda que dos temas particulares que propongo incluir en la mesa de debate de modificación del código civil, respecto a este particular, están dirigidos a dos cuestiones puntuales que merecen adecuada atención.-
En primer lugar, los derechos de los menores que carecen de contención familiar, sea cual sea el motivo de su estado actual, pueden verse afectados por una restricción legal que impone que en la actualidad impone que todas las adopciones otorgadas al mismo adoptante deben ser del mismo tipo, es decir o todas simples o todas plenas.-
Sin embargo un mismo potencial adoptante puede enfrentarse a dos situaciones distintas de igual cantidad de menores que necesitan integrarse a una familia distinta a la biológica, pero sin embargo la realidad fáctica de uno y otro futuro adoptado es distinta.-
Vg. si uno de ellos y digamos que a su vez resulta ser el primer adoptado, proviene de un hogar de características humilde y que a su vez fue abandonado en un establecimiento asistencial, sin duda que de acuerdo a la valoración y procedimiento del Artículo 330 conducirá al otorgamiento de la guarda en carácter pleno y aquí se consolidó el antecedente que determinará que en adelante todas las adopciones deberán ser de ese tipo, es decir plenas.-
Ahora bien, y siempre teniendo en cuenta de que estamos frente al mismo adoptante, que ahora se propone como progenitor sustituto de un menor que por algunas de las causales establecidas en el Artículo 325 se encuentra en condiciones de ser adoptado frente a su necesidad de integrarse. Pero en este segundo caso, se trata de una persona que es parte de una familia biológica que lo abandonó, pero tiene un patrimonio considerable al que no podría acceder sucesoriamente por que si su adopción se acuerda en forma plena interrumpiría todo vínculo con la familia biológica.-
De manera tal, con la actual restricción normativa, no podría integrarse a la familia del propuesto adoptante con el tipo simple porque al tener que ser todas las adopciones del mismo tipo, para serlo, debería ser en carácter pleno y ciertamente que esto no es lo más conveniente para el menor.-
Pero con mayor rigor lo indica el Dr. Augusto Bellusio cuando afirma en su obra que comenta la Ley de Adopción 24779: "La primera parte, tomada de la ley precedente, es objetable. En primer lugar, porque no todos los menores pueden ser objeto de adopción plena (art.325 CC), de modo que quien haya adoptado plenamente a un menor no podrá luego adoptar de ninguna manera a otro que no reúna los requisitos necesarios para la adopción plena: ni por adopción plena, por no tener los requisitos del art.325, ni por adopción simple, por prohibirlo el art.313...No hay motivo serio alguno para tales limitaciones. Lo único razonable podría haber sido, en todo caso, establecer que cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena no cabe conceder la adopción simple"
Lo hasta aquí expuesto pretende argumentar la modificación propuesta al segundo párrafo del Artículo 313.-
Ahora bien, adentrándonos en el análisis de la propuesta de modificación inserta al tercer párrafo del artículo en examen, en primer lugar debemos establecer que aquella restricción que registra el párrafo segundo del artículo 313, de manera indirecta podía afectar la voluntad de adopción del hijo del conyugue cuando el adoptante hubiera adoptado anteriormente en calidad de adopción plena, lo que invalidaría la posibilidad de adoptar al hijo del conyugue que conforme a la actual redacción solo lo será de forma simple.-
Sin embargo lo descripto no es toda la cuestión, es apenas un eslabón del engranaje estructural de la institución en materia de adopción del hijo del conyugue, que merece un análisis más profundo.-
Este tema no es menor a la hora de analizar la integración familiar y todo lo que ello significa, y debo reconocer que muchos de los fundamentos técnicos están asentados en posiciones de reconocidos tratadistas del derecho de familia.-
Para iniciar el desglose de este proyecto, en primer término entendí necesario extender el instituto a "conyugue o conviviente", en la comprensión de la existencia de nuevos horizontes legislativos y aventando inconcientes discriminaciones de las parejas concubinarias que también integran el concepto amplio de familia y que por su realidad fáctica no los hace menos felices, armoniosos y con capacidad de contención.-
La legislación vigente sostiene una minusvalía que se impone a quien desea adoptar al hijo de su cónyuge y lo hace acogiendo en su texto las posibles limitaciones que se le encontraban al otorgamiento de la misma con carácter pleno: preserva el vínculo con el padre biológico, mantiene los deberes alimentarios y el derecho sucesorio con relación a la familia de origen, exime de requisitos como la edad, la guarda o las años de matrimonio facilitando este tipo de adopción, y deja abierta la posibilidad que a pedido de parte o a criterio del Tribunal se pueda otorgar como simple si se considera que es más conveniente para el adoptado.
Esta propuesta recepciona así, en el tema adopción, una norma ampliamente discutida por la doctrina: La adopción PLENA del hijo del cónyuge, preservando los derechos del padre biológico y asimilando el ejercicio de la patria potestad al caso en que ambos padres tienen vínculos de sangre con los hijos
Ha prevalecido en el criterio de los juristas el cuidado y respeto del interés superior del niño, parámetro que hoy tiene jerarquía constitucional (art.3 Convención sobre los derechos del niño, art.75 inc.22 CN), por encima de discusiones semánticas, intereses méramente patrimoniales y el desconocimiento de la realidad cotidiana de los padres inmersos en la situación objeto de este trabajo.
La adopción busca unificar a la familia, integrarla, hacerla una, única e indisoluble.
Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, "... tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plénamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda merecer la otra...".
En coincidencia con el trabajo realizado por Silvia Beatríz Rabinovich en la XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS, entiendo que existen fundamentos éticos, morales y jurídicos aconsejan la modificación que se propone, a saber:
El peticionante de la adopción del hijo de su cónyuge trata de legalizar una situación que - fundada en la muerte o el abandono del padre biológico- lo ha llevado en la mayoría de los casos a convivir con el menor en una situación de real sustitución de la figura faltante ( padre o madre en su caso). Ese hijo es del matrimonio, sin distinguir los integrantes de la familia y los terceros que con ellos tienen contacto, quién lo ha gestado y quién ha tomado el lugar del padre biológico faltante.
La convalidación legal solicitada, es decir el pedido de declaración jurídica de adopción no persigue, ni remótamente quitarle al padre biológico del menor y cónyuge del solicitante, el ejercicio de la patria potestad, ni la tenencia del menor, ni mucho menos desconocer los lazos de sangre que los unen.
Persigue sí, la loable intención de encuadrar legalmente el cuadro familiar que la realidad ya ha diseñado: Sumar a ese progenitor y su hijo, la otra mitad que con el matrimonio asumió " plenamente" la crianza y responsabilidades de un menor que la ley, en su actual diseño le retacea.
La situación de los menores a adoptar por la llamada "adopción integrativa" es distinta a la que la ley ha merituado para otorgarla con carácter pleno, pero su inserción en tal categoría está tan justificada como el resto de las que actualmente se enumeran:
No hay entre el padre biológico y el que peticiona la adopción conflicto de intereses que obligue a cortar de cuajo el vínculo sanguíneo subsistente. Sus intereses con comunes: ambos - como cónyuges - desean integrarse en familia con el o los destinatarios de la adopción.
Tampoco hay razón alguna que obligue a mantener el vínculo parental pleno sólo en cabeza del padre biológico, cuando éste puede compartirlo - tal como lo hacen las parejas de origen - con su cónyuge y adoptante de los menores.
La solución de la Ley vigente, que indefectíblemente obliga al juzgador a otorgar la adopción peticionada por el cónyuge como "simple" no satisface cabalmente los propósitos de los adoptantes.
Finalmente los demás artículos que se propone la modificación están dirigidos a adecuar la redacción de los mismos a la propuesta ofrecida para evitar colisiones interpretativas.-
Con estos breves fundamentos que ampliaré en la oportunidad del tratamiento de la presente propuesta de Ley, pongo a consideración de mis pares esta iniciativa que no dudo será aprobada por las señoras y señores diputados.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA