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PROYECTO DE TP


Expediente 2602-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 4023 BIS, SOBRE PRESCRIPCION A LOS DIEZ AÑOS DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR RAZON DE EXPROPIACION DE UN INMUEBLE.
Fecha: 30/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorporase el siguiente artículo al Código Civil:
Artículo 4.023 bis. Toda acción por la cual se reclame indemnización por razón de expropiación de inmueble se prescribe por diez (10) años. Dicho plazo, que opera de pleno derecho, se computará desde el día de la adquisición de la posesión del bien por parte del expropiante.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional reglamenta, con una preocupación especial, en el art. 17 que "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...". Este instituto fue reglamentado en el art. 1324 inc. 1 del Código Civil como compra venta forzada y es contemplado en el Anteproyecto de Reforma del C.C y C., en el art. 1128 cuando se sostiene que "nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo".
Esta normativa llevó a la consolidación de la doctrina judicial que entiende en la palabra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción". -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (CSJN, A. 450. XLII; RHE "Arroyo, Marta Susana c/Dirección Nacional de Vialidad", 21/08/2007, T. 330, P. 3635, J.A. 5-3-08; S. 738. XXXVII.; "Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", 27/0512004. T. 327, P. 1706, E.D. 30-09-04 (supl.), nro. 321, entre otros).
Si lugar a duda, la protección reglamentada por el Constituyente de 1853 y sus posteriores reformas, al igual que en el Código Civil redactado por Vélez Sársfield, parten de la hipótesis de expropiación individual de un bien en particular, pero no prevén alternativas para casos excepciones como es una declaración general expropiatoria ante hechos catastróficos.
Frente a ello, nadie puede cuestionar la trascendencia social que tiene indemnizar adecuadamente y en forma previa al particular que cede forzadamente parte de su patrimonio, ante la declaración de utilidad pública, para satisfacer el interés de toda la comunidad. Pero, frente a ello, de igual modo, no se puede controvertir que este liminar derecho puede generar, especialmente cuando existen expropiaciones masivas, un alto grado de inseguridad en las relaciones entre los particulares con el Estado expropiante que se traduce en una situación de inestabilidad jurídica perjudicial para la comunidad que se trató de proteger y beneficiar con la expropiación.
Este encuentro de legítimos intereses como es el particular y el social, debe tener un punto de equilibrio, donde se proteja adecuadamente el derecho del particular a recibir la justa indemnización y el del Estado a obtener estabilidad en la situación de los bienes ingresados a su erario y en sus finanzas. Ello se puede lograr, ciertamente, con la fijación de un plazo razonable de prescripción para la acción de reclamar el pago de la indemnización previa.
En función de ello, se estima que el plazo de diez (10) años desde la toma de posesión del bien por parte del Estado expropiante resulta razonable a la luz de la dinámica actual de las relaciones jurídicas.
El plazo excepcional de diez (10) años para reclamar el abono del precio de la expropiación se compatibiliza con el plazo fijado para obtener la prescripción con justo título prevista en el art. 1898 del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial.
Por cierto que si se considerase que la acción del Estado de tomar la posesión efectiva del bien es un acto de mala fe, criterio que no compartimos, se debería pensar en un plazo de prescripción de 20 años de la acción para reclamar la indemnización.
Por otra parte, se debe contemplar que se propone que el cómputo del plazo principie desde la fecha de toma de posesión por parte del expropiante.
La realidad en muchas oportunidades supera las previsiones de la doctrina autoral y judicial, como ocurre con el criterio sustentado por la Corte de Justicia de la Nación cuando dice que "al resultar la indemnización una condición para el desapropio, el derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es esta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (CSJN, A. 450. XLII; RHE "Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", 21/08/2007, T. 330, P. 3635, LA. 5-3-08). Ello es así porque históricamente se puede verificar que en muchos casos, el
expropiante toma la posesión de los bienes, aún sin hacer el previo ofrecimiento de pago del justo precio. Tan es así, que esta situación de hecho es aceptada por los propios expropiados que reclaman el pago de intereses desde la fecha de desposesión hasta su efectivo pago.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que si no se estableciera este plazo excepcional de prescripción se está imponiendo en contrario, un deber sin límite de tiempo (sine die) a los entes expropiantes, de mantener la documental en la cual se acredite el abono del precio indemnizatorio, pues de otro modo se corre el riesgo de tener que abonar nuevamente el precio de la expropiación si se destruyere o perdiera la misma.
Este tema fue tratado por la doctrina donde se pone de manifiesto la preocupación por el acopio de documental de distintos tipos y origen, al decir como conclusión que "el plazo legal de conservación de la documentación está dado en los códigos de fondo, así como normas legales que establecen taxativamente plazos para la prescripción de acciones. Tomando, pues, como base estos preceptos, entendemos que toda documentación existente en un archivo de tipo administrativo, judicial, legislativo o empresarial no debe conservarse por más tiempo que el establecido en esas normas y códigos por los cuales se adquiera un derecho o se libere de una obligación. Por ello, consideramos que se puede expurgar de los archivos todo tipo de documentación una vez transcurridos los plazos establecidos para la prescripción". (Danielián, Miguel, "La prescripción jurídica y la conservación de la documentación de archivos administrativos, judiciales y de empresas", DJ 2002-2, 445).
Para graficar la situación descripta y la necesidad jurídica de establecer un plazo razonable de prescripción para reclamar el pago del justo precio cuando se produce una expropiación, es la experiencia de la provincia de San Juan que sufrió un desbastador terremoto en el año 1944 que implico un proceso de reconstrucción total de la zona urbana del conglomerado de la Capital y aledaños, con el trazado de calles y veredas circunstancia que motivó expropiaciones masivas.
A la par se produjo la pérdida de una gran cantidad de documentación tanto del Estado como de los particulares que genera una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica en la relación del Estado como expropiante con los expropiados, dado que no puede verificar si abonó o no el precio en su momento generándose reclamos por expropiaciones que se han producido con anterioridad al terremoto, hace más de 80 años, con la paradoja que el bien se encuentra en posesión del expropiante y es utilizado por la comunidad normalmente desde hace mucho tiempo.
Como se puede colegir, ello ha generado una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica y financiera para el Estado expropiante, dado que no tiene modo de poner un punto final al tema, traduciéndose ello, finalmente, en un perjuicio para comunidad que se intentó beneficiar con los actos expropiatorios.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
UÑAC, JOSE RUBEN SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)