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PROYECTO DE TP


Expediente 2581-D-2013
Sumario: EXIGENCIA DE INSTALACION DE CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION EN JARDINES MATERNALES, GUARDERIAS Y GERIATRICOS.
Fecha: 30/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- OBJETO: El objeto de la presente ley es la exigencia de instalación de cámaras de circuito cerrado de televisión que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias habilitadas que presten servicios de atención, alojamiento y cuidado -permanente o temporario- en jardines maternales, guarderías y geriátricos.
Artículo 2º.- GARANTIAS: La finalidad de la ley es garantizar que la prestación de los servicios de atención, alojamiento y cuidado -permanente o temporario- que se brinden en jardines maternales, guarderías y geriátricos, se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en atención a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad, estado de salud, etc. asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 3º.- TECNOLOGIA: La autoridad de aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir con la finalidad y los objetivos de la presente ley, la cual debe estar acorde a la más avanzada tecnología en materia de seguridad electrónica existente en el mercado, previendo la instalación de servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de esos centros, en todas y cada una de sus dependencias y de todas las actividades que en ellos se realicen, como así también cámaras de alta resolución para cubrir de manera completa todos los espacios, posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas de la institución y ajenas a ella.
Artículo 4º.- REQUISITOS DEL SISTEMA: El sistema de videocámaras, a fin de no atentar contra la integridad de las personas involucradas y no afectar su derecho a la intimidad, debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Su uso no puede ser universal sino restringido exclusivamente a los padres, tutores o personas responsables, mediante claves y contraseñas personalizadas;
b) Debe permitir la transmisión de imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en tiempo real;
c) En los casos de instituciones geriátricas, deben disponer de visión nocturna para grabar movimiento las veinticuatro (24) horas de manera continua;
d) Su objeto legítimo no debe ser la mera observación sino la certeza del tutor sobre el control y seguridad de las personas,;
e) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema; sin que se afecte el derecho a la intimidad de las personas.
f) Debe asegurar la grabación de las imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine, posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los centros a monitorear, y
g) Las personas autorizadas, al acceder al sistema, deben poder:
1) Inspeccionar las instalaciones del centro de atención;
2) Observar el comportamiento del familiar o persona sobre la que tiene responsabilidad;
3) Conocer el funcionamiento y la metodología de trabajo del jardín maternal, guardería, geriátrico o centro similar;
4) Comprobar el trato y la atención que recibe el familiar o la persona monitoreada.
Artículo 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Seguridad de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien realizará un trabajo conjunto e integrado con los Ministerios de Salud y Educación, según corresponda.
Artículo 6º.- REGLAMENTACION: La autoridad de aplicación reglamentará los protocolos a cumplir en la captación de imágenes a fin de garantizar el respeto de los principios de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias de actividades o páginas web de acceso público de los jardines maternales, guarderías, geriátricos o centros de similares características.
Artículo 7º.- DEBER DE INFORMACION: Previo a la instalación de todo sistema de monitoreo por imágenes, debe informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras, tales como maestros, profesores, personal de limpieza, médicos, enfermeros, etc., como así también a los padres, tutores o encargados respecto de las responsabilidades que les incumben por el acceso a los datos.
Artículo 8º.- HABILITACIONES: Las provincias y municipalidades que adhieran a la presente ley no podrán habilitar la prestación de servicios de jardines maternales, guarderías, geriátricos o centros de similares características que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Artículo 9º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Los personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, los directores o responsables médicos o docentes, los encargados y el personal superior, son responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 10º.- PROHIBICION Y SANCIONES: Queda expresamente prohibida la divulgación y/o reproducción de las imágenes obtenidas mediante las filmaciones referidas en la presente ley. Quienes infrinjan lo establecido precedentemente serán pasibles de ser sancionados, de acuerdo a lo que determine la autoridad de aplicación respecto de la reglamentación de las infracciones y sus correspondientes sanciones.
Artículo 11º.- CLAUSURA: El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la clausura preventiva del establecimiento además de las sanciones prescriptas por vía reglamentaria.
Artículo 12º.- CONVENIOS: La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y municipalidades de todo el país que adhieran a la presente ley, a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de infracción, sanción y clausura que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por multas para beneficio de los gobiernos locales.
Artículo 13º.- PLAZO DE REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Artículo 14º.- CLAUSULA TRANSITORIA: Los jardines maternales, guarderías, geriátricos o centros de similares características que estén habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, en el término de noventa (90) días a partir de la reglamentación, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo apercibimiento de clausura.
Artículo 15º.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 16º.- ADHESION: Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Considero que el presente proyecto para la instalación de cámaras en jardines de infantes y centros geriátricos se trata de una herramienta más que ayudará a prevenir situaciones de abuso sobre niños y ancianos, como las que han sido de público conocimiento en los últimos tiempos.
Actualmente, muchos padres, confían en los profesionales de jardines maternales, guarderías y jardines de infantes para que cuiden a sus hijos mientras ellos trabajan. Lo mismo sucede con los adultos mayores que para una mejor atención en el transcurso de sus últimos años de vida, son derivados a centros asistenciales, comúnmente denominados geriátricos.
Lamentablemente, y como es de público conocimiento, muchas veces en esos lugares no se brinda la atención y los cuidados prometidos o que surgen del nivel de contratación que en particular se haya realizado y las personas allí alojadas, por temor a ser reprendidas o por su corta edad, no quieren o no pueden informar esas irregularidades y se ven sometidos a un trato humillante y denigrante.
Por tal motivo, es necesario establecer un marco legal acorde con las necesidades y capacidades de las niñas, niños y otras personas involucradas, salvaguardando al máximo su protección y desarrollo.
Con relación a los niños, el proyecto se basa en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este tratado, del cual nuestro país forma parte e incluye en su Constitución, en el art 75, inciso 22; expresa que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario. Por tal motivo, considero que se debe implementar esta política de seguridad infantil; que tiene como fin primordial preservarlos y protegerlos.
Dicho marco legal debe regular la implementación de mecanismos, actividades y medios que les permitan hacer valer sus derechos, especificando los organismos e instancias públicas y sociales responsables de tales tareas.
El bien jurídicamente protegido por esta norma es el ejercicio pleno de los derechos de quienes reciben en forma directa esos servicios, los lactantes, niños en edad preescolar y ancianos, todos con dificultades para defenderse y hacer valer sus derechos por sus propios medios.
Sólo a través de estos mecanismos será posible diseñar mejores marcos jurídicos y políticas públicas que atiendan el pleno cumplimiento de los derechos de los individuos en general.
De aquí la importancia que desde la Honorable Cámara de Diputados de la Nación colaboremos para construir las normas necesarias en la materia, con fundamento en nuestra Carta Magna y en los respectivos Tratados Internacionales, a fin de dotar de mejores servicios y cuidados que tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las personas, garantizando la inviolabilidad de sus derechos fundamentales y permitiéndoles un desarrollo libre, pleno y armónico de acuerdo a sus potencialidades.
Por todo lo expuesto, y las consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicito a mis pares que me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA