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PROYECTO DE TP


Expediente 2580-D-2009
Sumario: PROHIBICION A LA ADQUISICION DEL DOMINIO Y OTROS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES RURALES LOCALIZADOS EN ZONAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE EXTRANJEROS.
Fecha: 26/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN A LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Y OTROS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES RURALES LOCALIZADOS EN ZONAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE EXTRANJEROS
Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley, se conceptúa como inmueble rural a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, cualquiera sea su destino, localizado en las zonas de seguridad establecidas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913.
Artículo 2.- El dominio, y cualquier otro derecho real sobre inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad, sólo podrán ser adquirido por ciudadanos argentinos nativos, ciudadanos argentinos por opción o ciudadanos argentinos naturalizados cuya residencia permanente en el país tenga una antigüedad mayor a 10 años y personas jurídicas argentinas.
Artículo 3.- Prohíbese la adquisición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles rurales localizados en las zonas de seguridad, por las siguientes personas:
I. Personas Físicas:
a) De nacionalidad extranjera.
b) De nacionalidad argentina por opción o naturalizados cuya residencia permanente en el país sea inferior a 10 (diez) años.
II. Personas Jurídicas:
a) Constituidas en el extranjero.
b) Constituidas en el territorio argentino y en la cual, personas físicas extranjeras o jurídicas constituidas en el extranjero, sean propietarias directa o indirectamente de la mayoría accionaria y/o cuenten con la mayoría de votos necesarios para constituir la voluntad social en las asambleas.
c) Que se encuentren en posición de controlada o de vinculada en más de un 25% por una sociedad extranjera de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 19.550.
d) Que tengan su sede social o principal explotación o actividad en país extranjero.
e) Las sociedades anónimas que no adopten la forma nominativa de acciones.
f) Constituidas en territorio argentino, que sea subsidiaria de una persona jurídica extranjera a la que se atribuirá la nacionalidad de esta última.
g) Que posean domicilio o sede de sus negocios en el extranjero.
h) De dominio, dirección y administración por personas extranjeras que actúen por sí o por intermediarios a la que se atribuirá la nacionalidad de la mayoría.
i) Que, en razón de fusiones, adquisiciones cambios en el control accionario de empresas, queden incluidas en alguna de las clases enumeradas en los inc. d) a g).
Artículo 4.- Se encuentran comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta Ley, los fideicomisos, las personas físicas extranjeras residentes en el país, las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina y las personas jurídicas argentinas de las cuales participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.
Artículo 5.- Toda acreditación del cumplimiento del plazo de residencia ininterrumpida en el país de diez (10) años establecido para los ciudadanos argentinos por opción o naturalizados, deberá ser efectuada a través de la documentación pertinente expedida por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Articulo 6.- La adquisición de derechos reales en relación a inmuebles rurales localizados en las zonas de seguridad por cualquier título que fuese, por las personas comprendidas en el artículo 3, serán nulas de nulidad absoluta. El Estado Nacional, Provincial o Municipal, los Defensores del Pueblo de la jurisdicción donde se localice el inmueble rural y los terceros, se encuentran legitimados para accionar la nulidad del acto jurídico viciado.
Artículo 7.- El Escribano Público que autorice la Escritura constitutiva del derecho real en violación a la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el transmitente estará obligado a restituir al adquirente el precio en forma actualizada.
Artículo 8.- Las Sociedades Anónimas titulares de derechos reales sobre inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad, que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la presente Ley contarán con un plazo de 6 (seis) meses para comunicar a la autoridad de aplicación los derechos reales que posean en relación dichos inmuebles.
Obligatoriamente dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de Ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta Ley quedarán sujetas a disolución.
Artículo 9.- Toda modificación societaria posterior a la adquisición de derechos reales que altere el régimen específico de titularidad de los mismos sobre inmuebles rurales localizados en las zonas de seguridad, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de Ley.
La violación a esta Ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la pérdida del derecho real en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 10.- Lo dispuesto en la presente Ley es de orden público.
Artículo 11.- A todos los efectos de esta Ley, será autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.
Artículo 12.- Derógase toda normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las "zonas de seguridad" están constituidas por parte del territorio ubicadas a lo largo de la frontera terrestre y marítima y, en zonas del interior, alrededor de establecimientos militares o civiles cuyo interés radica en la protección del mismo por razones de defensa y seguridad nacional. Las mismas forman una franja cuyo ancho fija el Poder Ejecutivo Nacional, no pudiendo exceder los 150 km. en la frontera terrestre, los 50 km. en la frontera marítima y 30 km. en las zonas del interior del país.
Las "Zonas de Seguridad" fueron creadas por el Decreto Ley 15.385/44, ratificado por Ley 12.913, que en su artículo 4, al igual que el artículo 42 de la Ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, declara de conveniencia nacional que los bienes ubicados en Zonas de Seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. El espíritu de la norma es evitar que extranjeros de países fronterizos, por vía de adquisición de inmuebles pudieran llegar a extender las fronteras políticas de sus estados hacia nuestro suelo.
Dicha declaración de conveniencia es desvirtuada por la realidad, ya que no existen herramientas que garanticen efectivamente la adquisición de las mencionadas tierras por nacionales argentinos y porque la normativa vigente no impone límite alguno para que el dominio territorial pase a manos de extranjeros.
La diversidad de bosques nativos, minerales y reservas de agua dulce existentes en nuestras fronteras, generan la necesidad de ampliar los fundamentos y normas para su protección, adquiriendo relevancia estratégica asegurar un uso sustentable de recursos naturales no renovables. Esto amerita desarrollar herramientas jurídicas nuevas que otorguen una protección mayor sobre las zonas de seguridad y que garanticen una plena soberanía nacional sobre los mismos.
Además, estas tierras adquieren relevancia por su cercanía a parques nacionales, lo que implica que la inversión de capitales extranjeros para la adquisición de grandes extensiones de tierras, generan concentración en la titularidad de empresas relacionadas al turismo y la producción, ocasionando una modificación de las economías regionales con el consiguiente desplazamiento de las comunidades locales, las cuales sufren el desarraigo y pérdidas de sus fuentes de trabajo. Por lo tanto promover que las fronteras argentinas estén habitadas por argentinos encuentra fundamento en cuestiones referidas a la cultura, identidad y afirmación de soberanía.
Es decir que, a los fines de defensa y seguridad mencionados en las normas que crearon las zonas de seguridad, se le suma, en la actualidad, la necesidad de restringir la extranjerización de las fronteras a fin de asegurar a las generaciones presentes y futuras de argentinos la preservación de la identidad cultural, soberanía nacional y riqueza de los recursos naturales emplazados en las zonas de seguridad.
En el derecho comparado nos encontramos con numerosos ejemplos de países que ya han desarrollado estas herramientas, muchos de los cuales han incorporado dichas normas protectorias en sus Constituciones.
La Constitución de Méjico, por ejemplo, dispone en su artículo 27: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas."
La Constitución de Perú establece, en su artículo 71: "Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley."
La Constitución de Honduras dispone, en su artículo 107: "Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones."
La Constitución de Ecuador establece, en su artículo 405: "... Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley."
La Constitución de Guatemala dispone, en su artículo 123: "Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis."
La Constitución de Panamá establece, en su artículo 271: Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras."
En Paraguay, la ley sobre la "zona de seguridad fronteriza" establece una franja de 50 kilómetros, en la que se prohíbe la instalación de extranjeros procedentes de los países limítrofes. Específicamente, el artículo 2 de la ley 2532/05 establece: "Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales."
Brasil y Chile cuentan con una basta legislación protectoria de sus fronteras que restringe la extranjerización de dichas zonas y, por su parte, el gobierno uruguayo tiene en estudio un proyecto de ley de seguridad fronteriza que prohibiría la compra de tierras a extranjeros.
Un importante número de países consideran la cuestión de la propiedad de la tierra, y fundamentalmente la ubicada en sus fronteras, como una cuestión de soberanía.
En Argentina, por el contrario, venimos padeciendo desde la década de los 90 hasta la actualidad de un acelerado proceso de extranjerización de tierras, pese a la existencia de numerosos proyectos de ley en la Cámara de Diputados que pretenden -sin prohibir- acotar la accesibilidad de extranjeros a grandes extensiones de tierras, disponiendo límites y restricciones a la compra de las mismas por extranjeros. El gobierno actual, aún contando con mayoría automática en ambas Cámaras, se ha negado al tratamiento de dichos proyectos, en una clara demostración de que el modelo que defiende es similar y continuador del iniciado por el menemismo.
En lo que respecta a las tierras ubicadas en las zonas de seguridad, consideramos que ameritan una protección mayor y, en concordancia con las legislaciones de otros países, prohibir la compra de tierras por parte de extranjeros sería lo adecuado ya que, de continuar el proceso de extranjerización de nuestras fronteras, implica abandonar objetivos estratégicos vinculados a la soberanía, la preservación de recursos naturales no renovables y el desarrollo nacional, así como nuestra identidad y cultura.
Por las razones expuestas solicitamos la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA. 13/10/2010