PROYECTO DE TP


Expediente 2569-D-2014
Sumario: JUBILACION PARA TRABAJADORES MINEROS DE ALTURA. REGIMEN.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION PARA TRABAJADORES MINEROS DE ALTURA
ARTICULO 1º: Institúyase el Régimen de Jubilaciones diferenciadas para trabajadores mineros de acuerdo a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 24.421.
ARTÍCULO 2º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad los trabajadores mineros que:
a) Desempeñen sus tareas a más de 3.000 m de altura.
b) Desempeñen sus tareas en procesos de laminación, acerería y fundición y que las mismas se lleven a acabo en forma manual o semimanual y cuando los mismos se desarrollen en ambientes de altas temperaturas y expuestos al calor.
c) Realicen habitualmente sus tareas en minas subterráneas.
d) Desempeñen sus tareas en servicios eléctricos, mecánicos, de geología, de proyecto de mina, y que habitualmente ingresen a las minas a realizar las tareas al interior de las mismas.
ARTÍCULO 3º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad los trabajadores mineros que:
a) Desempeñen sus tareas como operadores de máquinas pesadas y viales.
b) Desempeñen sus tareas como chofer de transporte de carga pesada.
c) Desempeñen sus tareas como conductores de equipos pesados.
d) Desempeñen sus tareas en lugares riesgosos y que transporten personas desde la zona donde se realizan tareas mineras hasta centros urbanos.
e) Desempeñen sus tareas en usinas pertenecientes a empresas minares.
f) Desempeñen sus tareas en cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros, así como la trituración, molienda, clasificación, transformación, concentración, tratamientos de minerales, envasado y transporte cuando se realice en el lugar de extracción.
ARTICULO 4º: Los trabajadores que realicen sus servicios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la presente Ley, tendrán derecho, a los efectos del cómputo de sus servicios, a un prorrateo por el tiempo efectivo de tal servicio.
ARTICULO 5º: La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere la presente Ley, o a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo a las normas del Régimen común.
ARTÍCULO 6°: Los empleadores de los trabajadores que realicen tareas de las comprendidas en la presente Ley deberán efectuar contribuciones patronales adicionales de cinco (5) puntos porcentuales.
ARTICULO 7º: En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas enumeradas en la presente Ley, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma en la cual se encuentre comprendida, y en su caso la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.
ARTICULO 8º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ya desde el año 1999 este régimen jubilatorio especial para los trabajadores mineros en altura ha sido presentado, en aquel momento el proyecto llevaba como número de Expediente 2501-D-99 (con la autoría conjunta con el diputado Nieva).
Ahora bien, hoy nuevamente y con modificaciones el presente proyecto es presentado con el objeto de que sea considerado al momento de tratar un tema tan vinculado con los trabajadores mineros y en especial a los de la provincia de Jujuy.
La necesidad de evaluar la temática del trabajador minero y muy especialmente de los trabajadores mineros de Jujuy, quienes envejecen prematuramente y sufren otros padecimientos y la llegada de los años agrava la situación de salud de los mismos.
Es de conocimiento general que, los regímenes diferenciales se establecen tomando como datos relevantes las circunstancias de lugar y el modo de la realización del trabajo considerado penoso, riesgoso o determinante de envejecimiento prematuro.
Las diferentes condiciones de trabajo pueden tener influencias significativas en la generación de riesgos a la seguridad y la salud del trabajador. Es así que dicho tipo de trabajo puede ocasionar enfermedades, patologías, o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
Por su parte, la definición de salud para la OMS es "el estado de bienestar, físico, mental y social completo y no la mera ausencia de daño o enfermedad" y la definición técnica de enfermedad profesional "aquel deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador, producido por exposición crónica a condiciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que esta organizado".
Las condiciones ambientales en que puede tener lugar el desarrollo de las tareas propias de una ocupación laboral o profesión son susceptibles, de provocar la aparición de patologías del trabajo. Y el trabajo minero, sin lugar a dudas es uno de ellos
Ahora bien, existen en el ámbito minero distintos tipos de supuestos que si bien podrían asemejarse a cualquier tipo de tarea que desempeña un trabajador, se ha tenido en consideración que dichos trabajos poseen en cierta forma características propias de la actividad que realizan.
Por lo general las minas se encuentran ubicadas a grandes alturas, en lugares alejados de los centros urbanos, con permanente exposición a los fenómenos naturales propios de la actividad y situación geográfica.
Por ello es que propugnamos que para este trabajador minero el beneficio jubilatorio se pueda alcanzar con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, ya que la salud de los mismos se resiente considerablemente con esta actividad tan sacrificada y desgastante.
Asimismo es importante destacar la labor del personal que se encuentra afectado a tareas complementarias de la labor típica de la extracción de minerales que también sufre de algún modo las mismas inclemencias.
Sin ir más lejos, quienes se desempeñan como operadores de máquinas pesadas y viales o como choferes de carga pesada o como conductores de equipos pesados, se encuentran expuestos a las mismas inclemencias climáticas, geográficas y de polución que los demás obreros de la mina. Las mismas consideraciones se han tomado en cuenta para la incorporación del supuesto del transporte de pasajeros de personas desde la mina hasta los centros urbanos.
En efecto para el trabajador minero cuya actividad fue descripta en el párrafo precedente estimamos que corresponde establecer el acceso al beneficio jubilatorio con veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Fundando en lo penoso y desgastante de las tares descriptas que arrastran deterioros físicos de importancia y además causan envejecimiento prematuro, es que se justifica el dictado de una norma como la planteada.
Finalmente este beneficio especial será financiado por la propia actividad ya que se establece que los empleadores de estos trabajadores mineros deberán efectuar contribuciones patronales adicionales de cinco (5) puntos porcentuales al aporte que actualmente realizan.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA