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PROYECTO DE TP


Expediente 2568-D-2010
Sumario: SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL, DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA. SE ESTABLECE UN DESCUENTO EN SUS PASAJES DEL 20 % EN FAVOR DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS Y DE NIVEL TERCIARIO, Y DEL PERSONAL DOCENTE.
Fecha: 27/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Se establece un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos educativos.
Artículo 2º: El descuento previsto en el artículo anterior, se efectuará sobre la tarifa del servicio básico de transporte de colectivo terrestre de media y larga distancia, vigente al momento en el cual el beneficiario adquiera el pasaje.
Artículo 3º: A los fines de acceder al descuento, los beneficiarios indicados en el artículo 1º, deberán presentar en la ventanilla de las empresas de transporte de pasajeros, al momento de adquirir el pasaje correspondiente, Documento Nacional de Identidad y Libreta Universitaria, Terciaria o Certificado expedido por la universidad o establecimiento educativo al que concurran. En el caso del personal docente, el mismo deberá presentar, además del Documento Nacional de Identidad, constancia emitida por el establecimiento en el cual desempeña su actividad docente.
Artículo 4º: Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, será de aplicación durante el año académico correspondiente a la universidad y/o establecimiento educativo en el cual el alumno curse sus estudios, y aún durante los días sábados, domingos y feriados, así como también durante el período correspondiente al receso invernal.
Artículo 5º: Lo dispuesto en la presente ley alcanza a todas las empresas de transporte público interurbano de pasajeros de media y larga distancia, que operen dentro del territorio de la Republica Argentina, y para las cuales resulta obligatorio otorgar el descuento establecido en el artículo primero, a favor de todos aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente.
Artículo 6º: Las empresas de transporte de pasajeros que se encuentren comprendidas en la presente ley, y que deban cumplir con el otorgamiento del descuento establecido en el artículo 1º de la presente, deberán exhibir en cada ventanilla o puesto de venta de pasajes, en lugar perfectamente visible y de un modo que permita ser advertido directa e inmediatamente por quien desee adquirir un pasaje, un cartel con la transcripción íntegra de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 7º: La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), será la autoridad de aplicación y de fiscalización de la presente ley.
Artículo 8º: A los fines establecidos en la presente ley, la autoridad de aplicación y fiscalización, establecerá dentro de los sesenta (60) días de reglamentada la misma, un procedimiento ágil, rápido y gratuito de atención y solución de los reclamos que efectúen los beneficiarios enumerados en el artículo 1º. Dicho procedimiento no deberá insumir, desde su inicio y hasta su resolución definitiva, un plazo mayor a sesenta días (60) corridos.
Artículo 9º: El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, tiene por objeto establecer un descuento en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos educativos.
No existe discusión acerca de la vital importancia que tiene la educación para nuestro país, entendida ésta como el derecho constitucional que toda persona tiene a aprender y a enseñar.
Tal importancia se ve reflejada en la consagración constitucional de dicho derecho, y cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, así como por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22 de nuestra Constitución)
Si bien la educación superior, ya sea universitaria o terciaria, no resulta obligatoria, como sí lo son la educación primaria y secundaria, no caben dudas respecto de la vital importancia que la misma tiene para el desarrollo humano, social y económico de nuestro país, así como para el desarrollo personal e integral que reviste para cada uno de nuestros habitantes.
Las características del mundo actual y de las sociedades modernas, evidencia la magnitud y la importancia que revisten el conocimiento y la formación educativa de sus integrantes. Hoy en día, la educación terciaria y universitaria, constituyen una invalorable herramienta de superación personal y económica para quienes acceden a ella, a la vez que contribuyen de manera directa en el desarrollo económico de nuestra sociedad y de nuestro país.
Más allá de que la educación que trasciende los ciclos primario y secundario, no resulta obligatoria para el ciudadano, es necesario que como país, se aspire y se apunte a políticas y recursos que tengan como objetivo que, sino la totalidad, al menos cada vez más habitantes puedan acceder a una educación superior.
En concordancia con lo dicho en los párrafos anteriores, y más allá de que sea decisión propia y exclusiva de cada habitante prolongar su educación por encima de los niveles obligatorios, el Estado Nacional debe garantizar ampliamente, y sin discriminaciones de ninguna especie, el acceso a la educación superior, sea esta universitaria o terciaria.
En tal sentido, la Ley de Educación Superior Nº 24.521, establece en su artículo 13 que "Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza."
A los fines de otorgar dicha garantía, el Estado debe allanar el ingreso y el egreso de las instituciones de educación superior, de todos aquellos que así lo deseen. Debe remover aquellos obstáculos que impidan el acceso a la misma, ya sean estos materiales o económicos.
La educación, en su totalidad, es un derecho personal y, como tal, garantizado por el Estado.
Partiendo del derecho constitucional que cada habitante de nuestro país tiene de poder -si así lo desea- comenzar y terminar estudios universitarios o terciarios, de acuerdo con sus deseos y sus capacidades, el Estado debe brindar todas y cada una de las garantías que le permitan el acceso a una educación superior en condiciones de igualdad y equidad, asegurando la igualdad de oportunidades y de posibilidades, sin desequilibrios sociales, económicos o regionales, y sin inequidades de ninguna especie.
En este orden de ideas, resulta público y notorio que una enorme cantidad de estudiantes universitarios y terciarios que nacieron o viven en ciudades y localidades del interior de nuestro país deben, una vez completada su educación obligatoria, mudarse, viajar o trasladarse hacia algún centro urbano más grande, y en el cual exista una universidad o instituto educativo terciario que le permita continuar con su formación en el sentido y con la orientación profesional que el estudiante pretenda.
Muchos deben incluso mudarse de modo casi permanente, a la vez que, en algunos casos, procurar trabajo o ingresos que les permitan solventar su gastos y los que su educación les demande, así como mantenerse económicamente durante todo el tiempo que duren los mismos. Muchos otros, con mejor suerte, si bien residen en localidades no tan alejadas de los centros urbanos de mayor envergadura, deben realizar a diario, viajes interurbanos desde y hasta su lugar de estudio o residencia.
Lo mismo ocurre con aquellos que deciden dedicarse a la vital tarea de enseñar, ya sea en la docencia universitaria o en algún establecimiento terciario, y para quienes a veces resulta imposible o sumamente difícil, trasladarse a dar clases desde su lugar de residencia.
En cualquiera de las hipótesis analizadas, así como en el sinnúmero de situaciones y circunstancias que escapan al presente análisis, es claro y evidente que el aspecto económico que se vincula directamente con el transporte al que deben hacer frente quienes no residen en las mismas ciudades en las cuales se hallan las universidades y centros de estudios o educativos, resulta altamente costoso y, a veces, hasta impeditivo del acceso a una educación superior.
En este sentido, y como manifestación de la obligación del Estado de allanar el acceso a la educación de todos los que así lo deseen, el descuento en las tarifas de los pasajes interurbanos de media y larga distancia, deviene en una necesidad objetiva y determinante para garantizar una concreta igualdad de oportunidades para el ingreso a la educación más allá de los niveles básicos y obligatorios.
En la actualidad, son varias las normas que regulan descuentos en pasajes a estudiantes de todos los niveles educativos.
En tal sentido, la Resolución Nº 103/1972, dictada por el ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, estableció en su artículo 3º, "... un descuento del veinte por ciento (20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional utilizadas por estudiantes secundarios, universitarios y personal docente."
Posteriormente, en el año 1989, la Resolución Nº 203/89 de la S.E.T.O.P. (Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas), consideró "... comprendidos en la disposición del artículo 3° de la Resolución M.O. y S.P. N° 103/72, todos los servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional...", a la vez que reiteró que "Las empresas de jurisdicción nacional comprendidas en dicha categoría, deberán efectuar en sus servicios interurbanos un descuento del 20% a estudiantes secundarios, universitarios y personal docente." (artículo 2º)
En el mismo año, se sancionó la Ley 23.673 que, en su artículo 1º (modificado en el año 1990 por la Ley 23.805) creó "... en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, y todo otro ámbito de jurisdicción nacional, el boleto para estudiantes de enseñanza media y terciaria no universitaria, que asisten a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas que reciban aporte estatal.". Mediante la citada norma, se fijó el valor del boleto en el cincuenta por ciento (50%) del boleto mínimo vigente.
Es así que, frente a dichas regulaciones y, sobre todo, ante la obligación constitucional del Estado, de garantizar el acceso a la educación, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ninguna especie, resulta necesario canalizar y unificar la legislación existente, definiendo criterios únicos y equivalentes para la totalidad de los potenciales beneficiarios del descuento que proponemos.
En tal sentido, el presente proyecto de ley, establece un descuento en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional, de media y larga distancia, a favor de estudiantes universitarios y de nivel terciario, así como del personal docente que se desempeñe en dichos establecimientos educativos, el que se efectuará sobre la tarifa del servicio básico de transporte de colectivo terrestre interjurisdiccional de media y larga distancia, vigente al momento en el cual el beneficiario adquiera el pasaje.
Se fija así el mencionado descuento, a favor de: a) estudiantes universitarios; b) estudiantes de nivel terciario; y c) personal docente, como forma de tornar efectiva la garantía constitucional de aprender y de enseñar (artículo 14 C.N.). Por ello se incluyen, como beneficiarios, tanto a quienes estudian como a quienes enseñan.
El beneficio se extiende, además, tanto para quienes concurran -como alumnos y como docentes-, a universidades nacionales, como para quienes asistan a institutos de nivel terciario, aún privados, en el entendimiento de que, en determinados lugares de nuestro país, no existen universidades nacionales, siendo los institutos terciarios -privados o públicos-, así como las universidades privadas, los únicos establecimientos educativos en los cuales los habitantes de dichas zonas pueden acceder a su educación superior.
Se establece, en el artículo 2º, que el descuento fijado en el artículo 1º, se efectuará sobre la tarifa del transporte de colectivo terrestre de media y larga distancia, vigente al momento en el cual el beneficiario adquiera el mismo, agregándose en el artículo 3º, los requisitos y documentación que deberán presentar a los fines de poder acceder al descuento.
En el artículo 4º se acota temporalmente la obtención del beneficio, únicamente al año académico establecido y correspondiente a la universidad y/o establecimiento educativo en el cual el alumno o el docente, curse sus estudios o dicte clases, con la salvedad de que podrá utilizarse aún durante los días sábados, domingos y feriados, así como también durante el período correspondiente al receso invernal. Se ha tomado especialmente en consideración a los fines del límite establecido, el fundamento del beneficio que se otorga, y que consiste en facilitar el acceso a la educación superior, y con el objetivo de que el mismo sea únicamente utilizado por los beneficiarios, tan sólo para aquellos traslados que se vinculen directamente con dicha finalidad, evitando que se use para fines de esparcimiento, o diferentes a los tenidos en miras en el presente proyecto.
A su vez, se ha hecho la excepción de los fines de semana, días feriados y período de receso invernal, en consideración a que, en muchas ocasiones, los establecimientos educativos dictan clases los días sábados, y aún se toman exámenes en dichos días. Lo mismo ocurre durante el receso corto de invierno, lapso de dos semanas durante el cual muchas universidades e institutos cierran sus puertas únicamente una de ellas, y la restante, si bien carece de actividad docente, funciona para inscripción a turnos de examen, cursado, y demás trámites administrativos. Asimismo, el traslado de los estudiantes y profesores, suele ocurrir y tener lugar durante los fines de semana, es decir, finalizada la semana lectiva, o previo a su reanudación.
Se establece además, que la presente ley alcanzará a todas las empresas de transporte público interurbano de jurisdicción nacional, de pasajeros de media y larga distancia, y que operen dentro del territorio de la Republica Argentina. Para dichas empresas, resultará obligatorio otorgar el beneficio establecido en el artículo primero, en favor de todos aquellos que acrediten los requisitos establecidos en el artículo 3º de la misma.
Como medio efectivo para garantizar la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la correspondiente reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación, las empresas que se encuentren obligadas al otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 1º, deberán exhibir en cada ventanilla o puesto de venta de pasajes, en lugar perfectamente visible y de un modo que permita ser advertido directa e inmediatamente por quien desee adquirir un pasaje, un cartel con la transcripción íntegra de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la misma, esto es, indicando debidamente en que consta el beneficio, quienes son sus beneficiarios, importe del pasaje sobre el que se aplicará el descuento, requisitos a cumplir por el beneficiario para su obtención, período durante el cual debe otorgarse, y empresas obligadas a ello.
Se establece como autoridad de aplicación de la ley, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, quien supervisará y fiscalizará el efectivo cumplimiento y vigencia de la misma.
En tal carácter, la C.N.R.T., deberá establecer, en el plazo indicado, un procedimiento ágil, rápido y gratuito para la atención y la solución de aquellos reclamos que efectúen los beneficiarios, el que no deberá insumir, desde su inicio y hasta su resolución definitiva, un plazo mayor a sesenta días (60) corridos, lo que apunta, directamente, a dotar de una efectiva garantía para quienes decidan acceder al descuento, de que hallarán respuesta concreta de la autoridad de aplicación, frente a los eventuales supuestos en los que sufran inconvenientes y/o prejuicios derivados de la aplicación de la ley.
Finalmente, se establece en el artículo 9º, la obligación para el Poder Ejecutivo, de reglamentar la ley en un término no mayor a los sesenta (60) días, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Es indudable que la educación es una prioridad para nuestro país, y así ha sido consagrado -como ya dijéramos- en nuestra constitución nacional. En tal sentido, la educación constituye una política de estado, y la única garantía para construir una mejor sociedad, más justa, igualitaria, democrática y sin discriminaciones de ninguna especie, orientada, fundamentalmente, al crecimiento de nuestro país.
Es responsabilidad indelegable del Estado, realizar todo aquello que resulte conducente a brindar a los ciudadanos una educación integral, garantizando el derecho constitucional de enseñar y de aprender que tienen los habitantes de la nación, y este sentido, debe garantizar, a través de todos los medios posible, el acceso al conocimiento como herramienta central para el desarrollo y el crecimiento social y económico del país.
Al mismo tiempo, la educación constituye un elemento necesario, también para el desarrollo y fortalecimiento integral de un ser humano, brindándole la posibilidad de llevar a cabo un proyecto de vida según, sus deseos y aspiraciones.
En virtud de todo lo expuesto, garantizar condiciones de igualdad entre quienes decidan continuar sus estudios y su perfeccionamiento, así como entre quienes ponen sus conocimientos al servicio de la formación docente, constituye un imperativo constitucional para el Estado.
Establecer, como se pretende con la sanción de la presente ley, condiciones y beneficios económicos que faciliten el acceso de todos los habitantes de nuestro país a una educación superior, constituye, sin dudas, una clara política orientada a brindarles una concreta igualdad de oportunidades.
Si bien la educación superior, ya sea universitaria o terciaria, no resulta obligatoria, como sí lo son los niveles primario y secundario, no caben dudas respecto de la vital importancia que la misma tiene para nuestro desarrollo como nación justa y soberana, así como para el desarrollo humano y personal de cada habitante del país.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. 14/07/2010