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PROYECTO DE TP


Expediente 2557-D-2008
Sumario: REGLAMENTACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE CUALQUIER ORGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PUBLICO NACIONAL: LEGITIMACION, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EXCEPCIONES AL DERECHO, CLASIFICACION, CONTROL JUDICIAL, DENEGATORIA, ACCION DE AMPARO, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene como finalidad reglamentar el derecho de acceso a la información y la obligación de la administración central y descentralizada de los poderes del Estado de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicha administración.
Artículo 2º - Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus
jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Articulo 3º - Principio de publicidad y de libre acceso a la información. Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización, disponibilidad y publicación de la información a la que hace referencia la presente ley y aquella que en las áreas a su cargo se produjere, asegurando un amplio y fácil acceso.
La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
Artículo 4º - Todo organismo tiene la obligación de poner a disposición del público para inspección y copiado:
La información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por él o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Dictámenes, incluyendo aquellos que fueren concurrentes o en desacuerdo, así como también decisiones ordenadas en la resolución de casos administrativos;
Dictámenes y declaraciones sobre políticas e interpretación de normas que hayan sido adoptadas por el organismo y que no hayan sido publicadas por el Boletín Oficial;
Manuales e instrucciones relativas al personal de la administración pública, cuando se trate de personal que atiende al público o cuya actuación pueda afectar los derechos del público;
Todo organismo que tenga más de un miembro mantendrá y pondrá a disposición del público un informe de los votos finales de cada miembro en todos los procesos de decisión del organismo;
Cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto nacional que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales;
Las opiniones, datos y fundamentaciones finales contenidas en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de los permisos o licencias de las actividades privadas o públicas que le corresponda autorizar por imperio de la ley, contrataciones, licitaciones, así como los procesos y resultados de toda adquisición de bienes o servicios;
Índices conteniendo las referencias de la información que maneja, que brinden el suficiente detalle para facilitar el ejercicio del derecho al acceso a la información reglamentado por la presente ley,
Registros de datos que deban ser publicados de acuerdo a la ley.
Articulo 5º - En todas las oficinas de atención al público correspondientes a los organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN".
CAPITULO II
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 6º - Tipo de información. A los efectos de la presente ley, se entiende por información todo conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados en el artículo 2º generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica, con el suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha sistematización será de consulta irrestricta.
Articulo 7º - Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, decreto o resolución ministerial así lo establezca y / o se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación
perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad públicas y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;
Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
Artículo 8º - Requisitos de la clasificación. La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
El organismo o fuente que produjo la información;
La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
Las razones que fundamentan la clasificación;
Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9º - Duración de la clasificación. Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 5 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de veinte años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 10º. - Apertura al público de la información clasificada. Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
Articulo 11º. - Control judicial. Un juez de la nación podrá solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Que el juez sea competente;
Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.
Articulo 12º. - Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquellas que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7º.
Artículo 13º - Principio de informalidad. Plazos. La solicitud de información deberá regirse por el principio de informalidad. El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias inusuales:
La necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Cuando un organismo reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones, el organismo
receptor podrá transferirla a dicho organismo, dentro de los cinco días de recibida, y deberá notificar a la persona solicitante esta transferencia. A los fines de los plazos establecidos, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que recibió esta transferencia.
Articulo 14º - Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 7º de esta ley.
La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información será brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deberán ser disociados.
Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
Art. 15º - Acción de amparo. En caso de urgencia debidamente acreditada y ante la negativa expresa o tácita del órgano de la administración central o descentralizada de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá iniciar acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 43º de la Constitución Nacional, sin necesidad de iniciar el procedimiento ante la Comisión Nacional de Acceso a la Información.
Artículo 16º - Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma incompleta, o permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los códigos Civil y Penal de la Nación.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo. 17º - Creación de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. A los fines de la presente ley, créase la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, que será un ente con autarquía
financiera y autonomía funcional que funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos.
La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será autoridad de aplicación y garante de cumplimiento de las disposiciones de esta ley, para lo cual se le asignará la partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer los objetivos que tiene a su cargo.
Artículo 18º - Composición. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información estará compuesta por tres miembros que deberán registrar amplios antecedentes personales y reconocido prestigio público que hagan indiscutible su postulación. La presidirá, en carácter de comisionado, un miembro designado por el Congreso de la Nación por mayoría especial de dos tercios. El ministro de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo nombrarán, respectivamente, un representante.
La condición de miembro de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información es incompatible con el desempeño simultáneo de cualquier otra función pública o el ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional, excepto la docencia universitaria.
Los miembros de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo.
Los miembros de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información pueden cesar en sus funciones por:
Remoción por mal desempeño en su cargo, decidido por el Congreso de la Nación con el voto de los dos tercios de sus miembros;
Por razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, declarado por el Congreso de la Nación con el voto de los dos tercios de sus miembros;
Renuncia;
Condena firme por delito doloso;
Vencimiento del mandato.
La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información determinará su estructura orgánico- funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de incorporación por el cual selecciona al personal permanente.
Artículo 19º - Funciones. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información funcionará como un Registro Nacional de Información que tendrá las siguientes funciones:
Recibir de todos los organismos comprendidos en la presente ley la siguiente información requerida por el artículo 22º;
Tomar las medidas necesarias para que dicha información sea de acceso público;
Controlar que los organismos cumplan con las obligaciones que surgen de la presente ley;
Presentar un informe anual al Congreso de la Nación, de acuerdo a cómo se establece en el artículo 23º, dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente ley;
Recibir denuncias en los supuestos contemplados por la presente ley.
Articulo 20º - La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información estará facultada para:
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime útil, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. Recibir quejas y declaraciones voluntarias.
Requerir la colaboración de todos los organismos del Estado, los que están obligados a prestarla.
Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
Recomendar la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley.
Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia comisión o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los organismos comprendidos por esta ley para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho al acceso a la información.
Artículo 21º - Responsabilidades. Los miembros y personal de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información que hicieren uso de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o en ejercicio de sus funciones para provecho personal o terceros directamente vinculados a la información revelada, serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberles por aplicación del Código Penal de la Nación.
Artículo. 22º - Obligación de informar a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Todos los organismos comprendidos en la presente ley deberán poner a disposición de la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso
a la Información la siguiente información, que estará a completa disposición de la opinión pública:
Descripciones de su organismo, de su funcionamiento, dirección, el horario de funcionamiento, la estructura de funcionamiento, el nombre de las personas a cargo de proveer la información, su horario de atención al público, el método que se emplea para solicitar información y seleccionar los expedientes, formalizar las solicitudes u obtener decisiones, el costo de las fotocopias y el valor de las búsquedas en caso de que requieran tareas adicionales;
Información sobre la modalidad de funcionamiento del organismo, métodos de toma de decisiones y procedimientos administrativos a los cuales se encuentran sujetos;
Lista de formularios utilizados por ese organismo para el desempeño de sus tareas;
Normas de procedimiento, descripciones de formas disponibles o de los lugares en los cuales puede obtenerse la información, e instrucciones sobre el alcance y contenido de documentos, informes o exámenes;
Reglas y procedimientos de aplicación general por parte de ese organismo, declaraciones de política pública o dictámenes interpretativos de las mismas o de la legislación que le toque aplicar;
Toda enmienda, revisión o derogación de lo establecido en los incisos anteriores.
Artículo 23º - Informe anual al Congreso de la Nación. La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información presentará anualmente un informe al Congreso de la Nación relativo a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Este informe incluirá la descripción de la información remitida por los organismos comprendidos en esta ley; número de solicitudes de información recibidas, procesadas, denegadas y las causas de la denegatoria; los reclamos presentados ante la comisión y sus decisiones y fundamentación de las mismas; la recomendación de sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley; y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
Artículo 24º - Presentación ante la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Toda persona que hubiera requerido información a la administración podrá solicitar a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información la revisión de su solicitud cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y/o cuando haya sido denegado su pedido. Presentado el petitorio, la comisión se expedirá sobre la procedencia del reclamo en el plazo de quince días hábiles.
La comisión requerirá a la autoridad interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora o denegatoria.
La comisión podrá prohibir al organismo la retención de la información y ordenarle la presentación de todos los registros denegados al requirente. En dicho caso, podrá examinar el contenido de los mencionados registros en sesión secreta, a los fines de determinar si dichos registros o parte de los mismos deberán ser retenidos en base a alguna de las excepciones previstas en la presente ley. La carga de demostrar que se trata de una de las excepciones contempladas recaerá en la administración.
Si el organismo demostrara que existen circunstancias excepcionales y que está respondiendo al pedido con la debida diligencia, la comisión podrá excepcionalmente otorgarle a la agencia tiempo adicional para completar su revisión de los informes, que no podrá exceder en ningún caso de 30 días corridos.
Artículo 25º - Presentación de informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año calendario, cada organismo deberá presentar un informe correspondiente al año calendario anterior a la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Dicho informe deberá incluir:
La cantidad de solicitudes de información presentadas a dicho organismo y la información objeto de las mismas.
La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como la cantidad de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la tarea.
La cantidad de resoluciones tomadas por dicho organismo de denegar las solicitudes de información presentados al mismo y los fundamentos de cada una de las resoluciones.
La cantidad de acciones judiciales presentadas por individuos de acuerdo con la presente ley y el resultado de dichas acciones.
La información relativa a las acciones disciplinarias aplicadas contra el funcionario o empleado responsable primariamente de la retención indebida de informes o una explicación de las razones por la cual no se aplicara la acción disciplinaria.
Toda otra información relativa a los esfuerzos desplegados por el organismo para el mejor cumplimiento de lo previsto por la presente ley.
Artículo 26º. -La Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información elaborará, en coordinación con los organismos previstos en el artículo 1º de esta ley , los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Artículo 27º. - Reintegro de gastos. La Comisión Nacional de Trasparencia y Acceso a la Información establecerá un régimen de reintegro de gastos y reglamentará el procedimiento mediante el cual los titulares de los órganos
alcanzados por la presente ley podrán solicitar a la Comisión el reintegro de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la información requerida. Podrá establecerse que el mismo se efectúe por compensación de partidas presupuestarias.
Artículo 28º. - El Presupuesto General de Gastos para la Administración Nacional para el año 2009 deberá establecer la previsión presupuestaria correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado de la Comisión Nacional de Acceso a la Información.
Artículo 29º. - El Estado se abstendrá de contratar la explotación privada de sus fuentes documentales.
CAPITULO IV
DE LAS CLAÚSULAS TRANSITORIAS
Artículo 30º. - Hasta tanto esté en funcionamiento la Comisión Nacional de Transparencia y Acceso a la Información que por esta ley se crea, el defensor del Pueblo de la Nación actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, ejercerá como autoridad de contralor para el fiel cumplimiento de lo normado.
Artículo 31º. - La administración central y descentralizada contará con un plazo de 120 días a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las obligaciones que surgen de su normativa.
Artículo 32º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nadie puede dudar que el libre acceso a la información pública genera transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones democráticas frente a la ciudadanía.
Diez años antes de la Independencia Norteamericana y trece de la Revolución Francesa, en 1766, el diputado y sacerdote sueco-finlandés, Anders Chydenius, impulsó la primera ley de acceso a la información gubernamental que se conoce en la historia: la "Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas". Al respecto Chydenius escribió: "...si la Constitución no lograra nada más, de todos modos nuestra nación cambiará con la acción de esta ley que ha nacido a su amparo".
No obstante Chydenius fue un paso más allá. Inspirado en la experiencia del imperio chino, quiso instaurar algo similar al Buró de Censura Imperial, una institución de la dinastía Ching que se encargaba de vigilar cuidadosamente al gobierno y a sus funcionarios, de exhibir sus incompetencias, ineficiencias y prácticas de corrupción. Una institución basada en la filosofía humanista confuciana cuyos roles principales consistían en vigilar cuidadosamente al gobierno y a sus funcionarios y exhibir sus incompetencias e ineptitudes.-
Así las cosas, los orígenes de la rendición de cuentas por parte del gobierno (government accountability) tal como es concebida en la actualidad se remontarían no a la cultura occidental, sino en la civilización oriental, en concreto en el período de mayor esplendor de la dinastía Ching.
No es ninguna coincidencia que la primera ley de acceso a la información fuera simultáneamente una ley que aseguraba la libertad de prensa. El acceso a la información gubernamental y la libertad de expresión se encuentran íntimamente conectados en tanto que los dos forman parte del concepto más el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 19º)
Por otra parte, también, debo decir que el derecho a la información integra la cuarta gran ola de los derechos humanos. En consecuencia con la llegada de la "sociedad de la información" el mundo necesita ajustar sus marcos legales con el objeto de incorporar el nuevo derecho a la información.
A no dudar que el derecho a la información constituye un elemento esencial de ciudadanía, toda vez que se relaciona de manera preponderante con el funcionamiento social de los ciudadanos, no sólo en lo atinente a las autoridades públicas, sino también en relación con las entidades privadas.
Se suele afirmar que "El acceso a la información pública constituye un aspecto central de la vida democrática ya que instaura un derecho básico y, además, una condición principal para el ejercicio pleno de la ciudadanía, de ahí que quienes se
sustentan en el autoritarismo, la corrupción, en políticas clientelistas, buscan por todos los medios coartar las posibilidades de la población en este sentido; a veces la técnica es permitir únicamente la difusión de las noticias y comentarios favorables al gobierno, otras emplear los dineros públicos para financiar exclusivamente a los que sólo ven lo que deben ver, también procurar amordazar a través del poder de quienes sustentan el poder público realizando focalmente inspecciones aparentemente de rutina, incrementar las exigencias para el funcionamiento, etcétera. En definitiva, en la vocación y el accionar por difundir la información se puede apreciar cabalmente un espíritu democrático o lo contrario por parte de los gobernantes y aquellos que actúan en el ámbito del interés público." (Véase A. ROJO VIVOT Y G.WORMAN - EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA PATAGONIA ARGENTINA. Fundación Ambiente y Recursos Naturales. Buenos Aires, 2006. Pág. 15)
Sin duda, Señor Presidente, la "transparencia" se erige como un derecho cívico que sirve para impedir la apropiación privada de los espacios públicos. Se trata de una herramienta cuyo explícito propósito es asegurar que las cosas ocurran respetando las reglas del juego. Por eso, el agregado cuyo texto pongo a consideración de mis pares busca abarcar una mayor cantidad de sujetos obligados a brindar información pública. En tal entendimiento, nótese que se busca comprender a toda entidad, privada o pública, que perciba subsidios o subvenciones de modo tal que cualquier ciudadano pueda conocer que hace esta con los fondos públicos que recibe por tales conceptos.
Sobre el particular merece citarse como antecedentes del derecho comparado a la Ley de Transparencia Administrativa y de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis de Potosí -Art. 4º pto III.- o la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental de Querétaro -Art. 3º pto V-, ambas de México, por mencionar ejemplos concretos.
Por otra parte, concebimos a los contratistas, concesionarios y empresas que presten servicios públicos como nuevos legitimados pasivos contra los cuales procede la requisitoria de acceso a la información. Adviértase que la obligación de proveer la información veraz y oportuna será procedente en la medida que se tenga como marco de referencia obligatoria los contratos celebrados con cualquiera de los órganos enunciados en el art. 1º de la presente ley.
Una norma similar a la propuesta se encuentra prevista en el art. 9º de la ley 27.806 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública de la República del Perú.
La libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos, además de ser una estrategia efectiva para mejorar su gestión.
En consideración Sr. Presidente es que solicitamos la pronta sanción de la presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0040-D-10