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PROYECTO DE TP


Expediente 2536-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945 (TEXTO ORDENADO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): SUSTITUCION DEL CAPITULO II "MESAS RECEPTORAS DE VOTOS", ARTICULOS 72 A 80; SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 87 (INADMISIBILIDAD DEL VOTO), 96 (CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO), 100 (CLAUSURA DEL ACTO) Y 132 (NO CONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES ELECTORALES).
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustitúyase el Capítulo II del Título IV del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus modificatorias) por el siguiente:
CAPÍTULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72. Autoridades de la mesa.
Presidente de mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
El presidente de mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esas funciones en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Artículo 73. Designación de las autoridades de mesa. Plazo.
El juez electoral del distrito efectuará la designación de las autoridades de mesa con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días a la fecha de la elección. La nómina de autoridades de mesa designadas deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral.
Al menos noventa (90) días antes de esa fecha límite, el Ministerio de Educación provincial u organismo semejante de la respectiva jurisdicción le remitirá una nómina de los docentes inscriptos en su jurisdicción con indicación de la institución en la que se desempeñen, bajo la modalidad uniforme y con las especificaciones que indique la Justicia Nacional Electoral.
En el mismo plazo, el Ministerio de Educación de la Nación u organismo competente al respecto remitirá asimismo a la Cámara Nacional Electoral la nómina de los docentes bajo su jurisdicción nacional discriminados por el distrito de sus domicilios con indicación de la institución en la que se desempeñen, a fin de que sean remitidas las respectivas nóminas parciales a los jueces federales electorales de cada distrito.
En caso de convocatoria a elecciones extraordinarias que no permitan el cumplimiento de los plazos del párrafo anterior, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la adecuación de los mismos.
Artículo 74. Requisitos para ser designado autoridad de mesa.
Las autoridades de mesa deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil;
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse;
3. Ser docente no universitario, titular o suplente y en pleno goce de sus funciones al momento de la designación, salvo lo previsto en el artículo 72 in fine y lo establecido en regímenes especiales como el voto de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior y el voto de los ciudadanos privados de su libertad.
Los requisitos deberán cumplirse a la fecha de la selección, sin perjuicio de que con posterioridad resulten modificados.
Artículo 75. Procedimiento de selección y designación. El juez federal electoral se ajustará en la selección y designación de las autoridades de mesa en sus respectivos distritos al procedimiento uniforme que establezca la Cámara Nacional Electoral.
El juez electoral preseleccionará en cada sección un número de ciudadanos que exceda en un veinte por ciento al de las autoridades de mesa que actuaron en la elección nacional inmediata anterior, con el objeto de elaborar una nómina de suplentes.
En caso de que la nómina de docentes remitida por el ministerio de educación u organismo competente respectivo resultara insuficiente para cubrir las designaciones en una determinada jurisdicción, el juez electoral podrá integrarla excepcionalmente con ciudadanos que sabiendo leer y escribir reúnan las demás condiciones previstas en el artículo 74, ajustándose al procedimiento que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Notificación de las designaciones. El juez electoral notificará a los ciudadanos su designación como autoridad de mesa. A tal fin podrá solicitar la colaboración del respectivo Ministerio de Educación o utilizar otros medios fehacientes.
Artículo 76. Excusación de la autoridad de mesa. El desempeño como autoridad de mesa constituye una carga pública inexcusable, a excepción de:
a) Quienes dentro de los tres (3) días de recibida la notificación acrediten ante el juez electoral respectivo que se hallan impedidos por razones de enfermedad o fuerza mayor;
b) Quienes con posterioridad a ese plazo y exclusivamente por razones sobrevinientes dentro de los tres (3) días de su acontecimiento lo acrediten ante el juez electoral respectivo. En estos casos, la secretaría electoral del distrito iniciará una actuación sumaria para corroborar tales extremos; y
c) Quienes se desempeñen como autoridad partidaria o sean candidatos a cargos públicos electivos en la elección respectiva, así como también quienes tengan con éstos parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado y por afinidad hasta segundo grado. Los candidatos tienen la obligación de excusarse.
d) Quienes dentro de los tres (3) días de recibida la notificación justifiquen ser mayores de setenta (70) años. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación.
Las excusaciones y excepciones a esta carga pública serán de interpretación restrictiva.
Artículo 77. Capacitación de las autoridades de mesa. Las autoridades de mesa cursarán un ciclo de formación y capacitación específico.
La Cámara Nacional Electoral definirá los contenidos mínimos y modalidades de tales cursos y podrá convenir la colaboración del respectivo Ministerio de Educación u organismo competente para su dictado.
Artículo 78. Publicidad e impugnación de la designación de autoridades de mesa.
I. Publicidad. La designación de las autoridades de mesa seleccionadas será publicada durante diez (10) días en el sitio de Internet de la Cámara Nacional Electoral.
II. Impugnación de las designaciones. La designación de personas determinadas como autoridad de mesa podrá ser impugnada por los partidos políticos o los ciudadanos domiciliados en el distrito hasta 48 horas después de la finalización del plazo de publicidad, invocando razones de reconocida o pública militancia política de los designados o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 74.
Las impugnaciones se presentarán ante el juzgado electoral, quien las resolverá en el término de dos (2) días hábiles.
Artículo 79. Compensación. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma monetaria en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios, el Ministerio del Interior determinará una suma no inferior al 15 % del monto del salario mínimo, vital y móvil vigente al día de la publicación de la convocatoria electoral que se liquidará en concepto de viático. Conjuntamente establecerá el procedimiento para su pago, que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizados los comicios, informando de la resolución a la Cámara Nacional Electoral.
Si se realizara una segunda vuelta electoral, los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación equivalente al 50 % del monto resultante de lo establecido en el párrafo precedente. En este caso, se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 80. Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha de los comicios los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas se dará prioridad a los establecimientos educativos, pudiendo habilitarse supletoriamente dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que resulten idóneas y reúnan las condiciones de accesibilidad indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio de su presidente para que la misma funcione.
Publicidad. La ubicación de los locales de votación será puesta en conocimiento de los partidos políticos, los gobiernos provinciales, el Poder Ejecutivo, demás organismos pertinentes y de la ciudadanía en general mediante su publicación en el sitio de Internet de la Cámara Nacional Electoral, desde el momento de su designación hasta el día de la elección, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de votación, el juez podrá variar su ubicación dando adecuada publicidad.
Artículo 2º. Sustitúyase el artículo 87 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en el caso de las autoridades de mesa, fiscales acreditados de los partidos políticos y el personal de las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la custodia del acto electoral.
Las autoridades de mesa a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la custodia del acto electoral podrá votar en mesas distintas que aquellas en que se encuentre inscripto siempre que correspondan a la misma sección de su domicilio electoral registrado en el documento de identidad. La Junta Electoral Nacional podrá autorizar la emisión del voto de ese personal aun en secciones distintas a las correspondientes a sus domicilios en aquellas elecciones que no sean simultáneas con la elección de autoridades provinciales y funcionen los distritos o la Nación como únicas divisiones territoriales.-
En todos esos casos, la justicia nacional electoral procurará incluirlos en el padrón de la mesa pertinente y excluirlos del que les correspondería según su domicilio. En cualquier caso, al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.
Artículo 3º. Sustitúyase en los artículos 96 y 100 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus modificatorias) la referencia al artículo 74 por el actual artículo 87.
Artículo 4º. Sustitúyase el artículo 132 del Código Electoral Nacional (ley 19.945 -t.o. dto. 2135/83- y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 132.- No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
En caso de abandono o no concurrencia injustificados de las autoridades de mesa el juez electoral podrá disponer la suspensión de la persecución sometiendo al imputado a prueba, en cuyo caso deberá imponerle la realización de tareas comunitarias por un período que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas ni superior a ciento veinte (120) horas.
Artículo 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tendiente a modificar el Código Electoral en la parte concerniente a la selección y designación de los ciudadanos que cumplen funciones como autoridades de mesa.
Uno de los aspectos vitales de nuestro proceso electoral es el adecuado funcionamiento de las mesas receptoras de votos.
Tal como expuso la doctrina, "las mesas o juntas receptoras de votos son el instrumento clave para el correcto desarrollo de las elecciones. Controlan la emisión del sufragio de los ciudadanos, realizan el primer escrutinio de los resultados y preparan la documentación decisiva para la autoridad que deba efectuar el recuento y adjudicación de escaños. Se encargan, en consecuencia, de las operaciones esenciales de todo el proceso electoral: determinan quién puede votar, qué voto es válido, cuáles son los resultados" (Santolaya Machetti, Pablo, "Manual de procedimiento electoral", Ministerio del Interior de España, Madrid, 1999).
Sin embargo, las recientes elecciones celebradas el 28 de octubre dieron cuenta de la precariedad que aún caracteriza este aspecto de la organización electoral.
En efecto, resultaron públicas y notorias las dificultades que debió sortear la justicia electoral para asegurar la completa integración de las mesas de sufragio, así como también los inconvenientes operativos que el mismo día de la jornada electoral derivaron de la designación tardía, ya fuera por la demora en el nombramiento de las autoridades de algunas mesas vacantes como también por la consiguiente falta de preparación adecuada de los ciudadanos que hubieron de afrontar tan fundamental tarea.
No puede pasarse por alto que actualmente la legislación argentina pone a cargo de las mesas de votación a los propios electores, que son designados por las Juntas Electorales para actuar como presidentes o suplentes de aquéllas.
Explicaba Joaquín V. González que ello responde al propósito de poner en manos de los propios electores la lealtad, la seguridad y la transparencia de los comicios, a fin de "rodear el acto electoral de las mayores garantías posibles de verdad y eficacia" ("La reforma electoral argentina", Imprenta Didot, Bs. As., 1903).
La experiencia acumulada impone introducir modificaciones en esta materia que, sin desvirtuar la antedicha premisa, deposita en los propios electores la alta responsabilidad de presidir los comicios y permita garantizar hacia el futuro el correcto desarrollo del acto electoral y el cumplimiento de las normas que deben gobernarlo.
Con ese objeto aparece oportuno receptar legislativamente una costumbre inveterada de nuestra vida institucional y que consiste en designar a los maestros para desempeñar tan elevada misión. En efecto, las Juntas Electorales en distintas oportunidades de nuestra historia electoral han acudido a esos ciudadanos, siempre en el marco de su facultad de "requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa [...] la colaboración que estime necesaria" (art. 52, inc. 7).
La intervención de nuestros docentes que, por su innegable diversificación y heterogeneidad, permite respetar aquella premisa de no hacer descansar esa función en un sector de la sociedad determinado por caracteres comunes entre sus miembros, satisface a la vez la pretensión de seleccionar a ciudadanos que garanticen un grado de formación adecuado para afrontar las especificidades técnicas que todo proceso comicial conlleva y, en particular, a profesionales que han dado acabada prueba a lo largo de nuestra historia de una clara vocación republicana y de cumplimiento del deber cívico.
En efecto, no puede razonablemente dudarse acerca de que sus decisiones se ajustarán a las normas vigentes y serán adoptadas con honestidad, imparcialidad y eficiencia.
La propuesta proyectada, por lo demás, reedita el sentido dado por Joaquín V. González al afirmar que "lo mejor era [...] optar por un sistema que teniendo sus raíces en nuestros propios hábitos -lo que es mucha ventaja- permitiese aprovechar el concurso eficaz de todas las autoridades, en algún detalle o parte del mecanismo donde su intervención fuese natural y fácil".
La solución propiciada es -además- una alternativa de probada eficacia en otras democracias consolidadas. Al respecto puede recordarse lo explicado por Mackenzie señalando -con relación a las prácticas europeas continentales- que "la instalación de mesas electorales, [suele realizarse] empleando a los maestros en estas funciones, incluso como presidentes" ("Elecciones libres", Tecnos, Madrid, 1962), en tanto no desconoce que "las elecciones requieren una legión de empleados en número muy alto en relación a la población electora".
El proyecto elevado, prevé una mayor anticipación en la selección y designación de las autoridades de mesa, circunstancia que posibilitará llevar a cabo una más completa y adecuada capacitación de las mismas. En relación con ello, se incorpora expresamente en el texto de la ley la existencia de un ciclo de formación y capacitación específico.
Por otra parte, se regula el procedimiento mediante el cual los partidos políticos o los ciudadanos domiciliados en el respectivo distrito pueden impugnar a los electores seleccionados para actuar como autoridad de mesa, a cuyo fin se prevé la publicidad de las designaciones incluyendo su difusión por Internet.
Asimismo, se introducen modificaciones en el régimen de compensación de quienes se desempeñan como autoridad de mesa.
Así, en base al estudio de la experiencia de las elecciones nacionales de los últimos años -como también de los diversos proyectos presentados sobre la materia-, resulta acertado mantener el régimen de compensación económica introducido por la ley 25.610, pero modificar sus previsiones en cuanto carecían de toda pauta de cuantificación de ese viático.
El presente proyecto, por el contrario, establece que esa cifra no podrá ser inferior a la fracción que allí se establece del monto del salario mínimo, vital y móvil; con lo cual se la dota de movilidad y además el monto resultante reviste una mayor cuantía para compensar una función que, sin perjuicio de que continúe siendo una carga pública inexcusable, insume una importante cantidad de horas de dedicación y una alta responsabilidad institucional.
También hemos abordado la publicidad de los lugares de votación con la antelación suficiente a efectos de mejorar la tasa de ausentismo que crónicamente se registra ya que se busca acercar el lugar de votación al domicilio del ciudadano.
Finalmente, hemos abordado otro tema que generalmente acarrea discusiones el día comicial. El voto del personal de las fuerzas armadas y de seguridad destinado a la custodia del acto electoral.
Proponemos en el presente proyecto que éstos puedan votar en mesas distintas a aquellas en que se encuentren inscriptos siempre que correspondan a la misma sección de su domicilio electoral registrado en el documento de identidad, dejando debida constancia.
La limitación tiene su fundamento en evitar las distorsiones que pueden provocar en las elecciones municipales, especialmente en las pequeñas, la participación de electores que no tienen su domicilio electoral en el lugar donde votan.
Se prevé una excepción a dicha norma disponiéndose que la Junta Electoral Nacional pueda autorizar el voto en cualquier sección a la que se hallase destinado el personal de custodia, en aquellas elecciones nacionales que no sean simultáneas con la elección de autoridades provinciales y funcionen los distritos o la Nación como únicas divisiones territoriales.
La modificación sugerida va en consonancia con lo establecido en el CEN para el caso del voto tanto de las autoridades de mesa como de los fiscales acreditados de los partidos políticos.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA