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PROYECTO DE TP


Expediente 2511-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1166, SOBRE INDUCCION DEL INCAPAZ A OTRO PARA CONTRATAR.
Fecha: 23/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modifícase el artículo 1.166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.166: Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor de 10 años, o el dolo consistiere sólo en la ocultación de la incapacidad.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 1.166 de nuestro Código Civil, en el capítulo "De los que pueden contratar", establece: "Si el incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuese menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad".
La ley protege a los incapaces y, haciendo la correcta interpretación del artículo 1.164, el derecho de alegar la nulidad de los contratos celebrados por incapaces, con incapacidad relativa, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, y no a la parte que tenía capacidad para contratar, en el caso de ser la incapacidad absoluta corresponde además a los terceros interesados y al Ministerio de Menores.
Sin embargo, el artículo 1.166, primera parte, trae una excepción a esta regla estableciendo que si el incapaz obró con dolo, ni él ni sus representantes podrán pedir la nulidad. Vélez Sarsfield, a lo largo del Código, prevé siempre las consecuencias del dolo. Ahora bien, la segunda parte del artículo 1.166 trae dos excepciones a la excepción, con lo que se vuelve a la regla del artículo 1.164. Estas son:
1. Si el incapaz fuese menor.
2. Si el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
En el primer caso, nuestro Código no especifica qué menor. Las fuentes de nuestro codificador en la norma cuestionada son el Esbozo de Freitas y el Código chileno. Freitas se refiere al menor impúber, o sea el menor de catorce años, pero nuestro propio Código, en el artículo 921, establece: "Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años...".
Concretamente, aunque la fuente de inspiración sea Freitas, no podemos ignorar la letra del artículo 921 que determina la imputabilidad de los ilícitos a partir de los 10 años.
Por otro lado, debemos tener en cuenta en el análisis la creciente ola delictiva protagonizada en muchísimos casos por menores, que tienen pleno discernimiento de lo que hacen y saben que así como son detenidos quedan impunes por su minoridad. Evitaríamos además que los menores sean utilizados por delincuentes adultos que son los autores intelectuales de estos grupos delictivos.
En cuanto a la segunda parte, la que habilita a solicitar la nulidad cuando el dolo del incapaz consistió en la ocultación de la incapacidad, observamos que si no catalogamos de alguna manera la ocultación, cualquier artificio, hasta el más complicado para engañar al más prudente, estaría permitido y la parte capaz nada podría hacer. En el Esbozo de Freitas se establece: "...o el dolo sólo consistiere en la ocultación", y en la otra fuente, el Código chileno, en el artículo 1.685: "...si de parte del incapaz ha habido dolo, ni él ni sus herederos podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad o de que no existe interdicción u otra causa de incapacidad no inhabilitará al incapaz para obtener la nulidad". En consecuencia, debe haber algo más que aserción de la mayoría de edad; por ejemplo, combinación con documentación falsificada.
Y éste es el verdadero espíritu de la norma que debe quedar claramente plasmado en el articulado para evitar cualquier interpretación errónea. Esta propuesta tiene antecedentes en proyectos presentados por los diputados (mc) Angel Geijo y Liliana Bayonzo que sirven como ejemplo de la importancia de corregir y actualizar el Código Civil.
Por lo tanto, señor presidente, debemos aprobar este proyecto con la mayor premura.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
ERRO, NORBERTO PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA