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PROYECTO DE TP


Expediente 2510-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97): MODIFICACIONES SOBRE EXENCION DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, CARGAS DE FAMILIA, RENTA FINANCIERA, DISTRIBUCION DE UTILIDADES, MINERIA Y JUEGOS DE AZAR Y RENTA DEL TRABAJO.
Fecha: 15/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i) del artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
EXENCIONES
Artículo 20 - Están exentos del gravamen:
"i) El sueldo anual complementario previsto por el art 121 de la ley 20.744, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, el adicional por las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días no laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada, y los adicionales que se abonen por la realización de trabajos penosos, peligrosos o insalubres.
Los rubros legales y/o convencionales de viático y comida, cualquiera fuere la denominación asignada, y los beneficios sociales que tengan por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de capital o renta, por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, originadas en regímenes previsionales especiales dispuestos en virtud de actividades penosas, o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros.".
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 23 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
"Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles: la suma de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000.-) anuales por el cónyuge;
2. VEINTITRES MIL PESOS ($ 23.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. DIECIOCHO MIL ($ 18.000-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 46.000-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"A partir del ejercicio fiscal 2015 los importes a que se refiere el artículo 23 de la presente ley serán actualizados en forma automática en los meses de julio y en diciembre de cada año conforme a la variación mensual acumulada experimentada en el semestre inmediato anterior y de acuerdo a la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), índice elaborado e informado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; o el resultante de la suma de 6 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte más beneficioso para el trabajador contribuyente.".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 81 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
DE LAS DEDUCCIONES
Incorporase a continuación del inciso h) del artículo 81, los siguientes:
"i) los importes abonados en concepto de alquiler del inmueble destinado a casa-habitación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción prevista en este inciso que el contribuyente y las personas que reciban para el mismo el carácter de cargas de familia no sean titulares de una vivienda. La deducción de los importes abonados en concepto de alquiler no podrá exceder las sumas máximas que establezca la reglamentación, que deberán variar en función del número de personas que reciban el carácter de cargas de familia para el contribuyente y estar sujetas a ajustes que impidan su desactualización."
"j) Los aportes por cuotas sindicales y/o mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por otros conceptos obligatorios que surjan de la aplicación de normas prescriptas por la Ley 14.250.".
ARTICULO 5°. Modificase el inciso a) del artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
ARTICULO 6º: Incorpórese como artículo 90 bis de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), el texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 bis: Establécese que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido, hasta un máximo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), al solo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia.
En cada liquidación de haberes que practiquen los empleadores deberán dar cumplimiento a sus obligaciones como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias, observando los límites establecidos en el presente artículo."
ARTICULO 7º: Incorpórese como artículo 90 ter de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), el texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 ter: En los casos en que el empleador deba efectuar ajustes en la liquidación del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia, motivados por cualquier causa, la retención no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario del dependiente.
ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en la presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.073."
ARTICULO 9°.- Derogase los artículos 99 y 100 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones).-
ARTICULO 10º.-Sustitúyase el inciso 3) del Artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
RENTA FINANCIERA
"3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga."
ARTICULO 11º.- Sustitúyase el inciso K) del Art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus modificatorias por el siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.
ARTICULO 12º: Sustitúyase el inciso w) del Art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, por el siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
ARTICULO 13º.- Sustitúyase el Art. 46 de la Ley 20.628 de (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO (80,75%) de los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
ARTICULO 14º.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la normativa expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión, previo pago de una tasa equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7%) de la suma de dinero a transferir, efectivizándose el pago conforme lo establezca la reglamentación.
MINERIA Y JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 15º.- Sustitúyase el inciso b) del Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
ARTICULO 16º.- Inclúyanse como incisos c) y d) en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento (37%):
Los establecimientos mineros, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento (40%):
Los establecimientos dedicados a los juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
ARTICULO 17º.- Deróguese el artículo 8 de la Ley de Inversión Minera 24.196.
RENTA DEL TRABAJO
ARTICULO 18º.- Sustituyese el inciso a) del artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los cargos del Poder Judicial.¨
ARTICULO 19º.- Sustituyese el inciso c) del artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:
"c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal sin excepción, incluido el desempeño de las funciones mencionadas en el inciso a), y de los consejeros de las sociedades cooperativas."
ARTICULO 20º: Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Impuesto a las Ganancias ha avanzado de manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores en relación de dependencia, transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo, que provoca una constante y progresiva disminución del poder adquisitivo del salario y los haberes previsionales. La perdida de conquistas de los trabajadores se ha vuelto una constante a partir de que este impuesto pensado para cargos gerenciales, que por su desactualización avanza día a día sobre todas las actividades profesionales de trabajadores. En tal sentido su modificación es imperativo y un deber constitucional (art. 14bis, 16, 17 y 75 inc. 22).
Como consecuencia de los sucesivos incrementos salariales alcanzados desde el año 2003 a la fecha -mediante acuerdos celebrados en negociaciones paritarias entre las Entidades Sindicales y Empleadoras-, el aumento sostenido de precios imperante y la falta de actualización de forma proporcional de las alícuotas y escalas aplicables a la cuarta categoría de la ley de impuesto a las ganancias, es cada vez más amplio el universo de trabajadores y jubilados comprendidos por este impuesto, siendo asimismo cada vez mayor la presión impositiva sobre los ya alcanzados, lo cual trae aparejado una disminución progresiva del salario de bolsillo por efecto de las retenciones del mismo.
De esta manera, si bien sostenemos la imperiosa necesidad de impulsar una reforma impositiva y tributaria integral, ello no obsta a corregir de manera urgente las inequidades específicas que el sistema posee, más aún cuando estas afectan a cientos de miles de trabajadores y jubilados de nuestro país, cuyo universo imponible no sólo se acrecienta sino que cada día recibe una mayor presión tributaria. Este proyecto de ley -como dijimos- también intenta marcar un camino en la perspectiva para una reforma tributaria. Es un proyecto de clara impronta distributiva y va en línea con muchas de las políticas públicas impulsadas desde 2003. En él se advierte la perpetración de una injusticia social y estamos -quienes lo impulsamos- mandatados a cumplir este rol para mejorar la institucionalidad de la justicia social. Justicia que no depende sólo de las acciones del gobierno, de medidas contingentes sino también de la capacidad para generar instituciones y leyes que las tallen, que las aseguren en el tiempo y que las coloquen en un horizonte de previsibilidad para la vida del trabajador y la trabajadora argentina.
En la necesidad de eliminar tales injusticias, y de alcanzar una recomposición de los parámetros que definen la progresividad tributaria de los ingresos gravables comprendidos en la cuarta categoría, es que el presente proyecto propone modificar distintos aspectos de la ley 20.628. Los sucesivos parches aplicados a la Ley, que en un principio tenía cierta impronta progresiva, hoy han llevado a la paradoja de que mientras que no le son abonadas las horas extras a un metalmecánico en la línea de producción o no se le abona la ruralidad a un docente, un gerente de una multinacional puede deducir los intereses de su plazo fijo; transformándola en una Ley que profundiza el carácter regresivo de la estructura impositiva Argentina.
En tal sentido, a los efectos de establecer una reforma que corrija de manera integral y en forma permanente las injusticias actuales, descartando soluciones cortoplacistas y que sujeten la suerte del gravamen a decisiones discrecionales, el presente proyecto apunta a lo siguiente aspectos: exención del gravamen de determinados conceptos y rubros (art. 20), incremento de las deducciones contenidas en el art. 23 (ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial), establecimiento de un parámetro objetivo y automático de actualización de las mismas (art. 25), incorporación de nuevas deducciones (art. 81), adecuación de los límites de los intervalos salariales correspondientes a la escala tributaria de la estructura remunerativa gravable (art. 90), eliminación del gravamen de determinados rubros (arts. 99 y 100),
En primer término es dable aclarar que, si bien el presente no desconoce la legitimidad de gravar los ingresos personales cuando estos resultan marcadamente elevados, parte de la concepción de que el gravamen jamás deberá implicar un injusto impuesto al trabajo, en tal sentido es que se propone la exención de determinados conceptos y rubros que por su naturaleza no deberían integrar la base neta imponible.
En este entendimiento es que se considera que las contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo proveniente del trabajo deben encontrarse exentas del impuesto, es así el caso de las remuneraciones obtenidas por el labor de horas extraordinarias, el trabajo en días feriados obligatorios y días no laborables, o los adicionales que se abonan por productividad y/o conceptos similares.
En igual sentido debe considerarse el sueldo anual complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista obtenida en nuestro país a partir del decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral. Perón y que en la actualidad, en muchos casos prácticamente ha desaparecido a manos del impuesto a las ganancias, corriendo peligro de extinción en caso de no legislarse al respecto.
Asimismo se incorporan como conceptos exceptuados de la base computable en el tributo a los viáticos y comida que por su naturaleza compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe aclararse que existe en nuestro ordenamiento un importante precedente legislativo. Así, la ley 26.176, en plena vigencia, exceptúa de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación petrolera, conceptos como vianda, horas de traslado, etc. Evidentemente esta norma reformó parcialmente el régimen de la ley de impuesto a las ganancias, lo cual colisiona abiertamente con los arts. 99 y 100 de la misma
En esta misma línea es que se propone exceptuar de la base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea su denominación, dado que los mismos constituyen prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo, no debiendo en tal sentido considerarse ingresos del trabajador sujetos al pago de ningún impuesto.
Por ello vemos la necesidad de armonizar la norma en cuestión, a fin de que los llamados "beneficios sociales" tengan carácter de tales de manera plena para lo cual se torna necesaria la derogación de los artículos 99 y 100, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta plantea extender la exención prevista para la indemnización por despido del art. 245 LCT a todas aquellas derivadas de la relación laboral, ya sea que se trate por ej. de la indemnización agravada por la desvinculación de una mujer embarazada (art. 178 LCT) en consonancia con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en autos "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI" , ya sea que se trate de la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP - DGI s/ contencioso administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar para el período fiscal 2014, los montos establecidos de las deducciones dispuestas en el art. 23 de la Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus modificatorias), elevando todos los conceptos del referido artículo, teniendo en cuenta la inflación acumulada y proyectada, así como las actualizaciones pendientes de ejercicios fiscales anteriores.
En relación a lo antedicho debe considerarse que el Impuesto a las Ganancias, en el caso de las personas físicas, grava todas las rentas obtenidas durante el año, a las que se les aplica una serie de deducciones anuales relacionadas con el "costo de vida" del trabajador y de los familiares que se encuentran a cargo del mismo. Los montos de las mismas se encuentran fijados en el artículo 23 de la ley, y terminan definiendo un ingreso mínimo no imponible o, lo que es lo mismo, el salario a partir del cual se empieza a pagar el impuesto.
La importancia de la actualización de estos montos radica en que se trata de una porción de la ganancia del contribuyente proveniente del trabajo personal excluida del pago del Impuesto, porque permite la satisfacción de las necesidades más básicas indispensables de aquél. La ganancia no imponible está asociada directamente a la canasta familiar básica; por eso es que se sostiene con razón lo desactualizada de esta deducción.
Sin embargo, como ya se adelantara, la modificación de los montos previstos en el art. 23, por sí sólo, no implica una verdadera solución, dado que en caso de no establecerse un mecanismo de actualización automático que otorgue previsibilidad y certeza, año tras año será necesario ineludiblemente adecuar los mismos.
Por ello es que consideramos de extrema necesidad elaborar un esquema que permita una actualización automática de los importes a que se refiere el artículo 23 de la ley, fundada en parámetros reales, a los fines evitar nuevas distorsiones, proponiendo la modificación del tercer párrafo del artículo 25 de la ley, mediante el cual se establece que los montos sean actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de Salarios de los trabajadores registrados, a elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de la suma de 6 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para trabajador contribuyente.
Por otra parte se proponen dos nuevos tipos de deducciones que deberán agregarse al artículo 81 de la citada norma, a saber:
a) Los alquileres de vivienda destinado a casa- habitación, teniendo en cuenta que debido a las variaciones de los precios de los inmuebles, la gran mayoría de los trabajadores, incluidos los alcanzados por el impuesto, tienen grandes dificultades de acceso al crédito, y en consecuencia deben alquilar una propiedad con destino a vivienda habitual. Con lo que se produce la situación paradójica de que exista un inmenso número de trabajadores inquilinos que pagan impuesto a las ganancias. Por ello resulta lógico que esos alquileres sean también deducibles en al menos el mismo importe anual establecido para los intereses de deudas hipotecarias. Atento que la vivienda es una necesidad humana universalmente reconocida y constituye asimismo un derecho humano fundamental, en tanto posibilita el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
En Argentina, el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la obligación de reconocer la vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se adopten medidas de ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica. Los poderes del Estado deben adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional. Tales políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se hallen en una situación más favorecida en desmedro de quienes viven en condiciones menos favorables.
En tanto derecho humano fundamental, no corresponde a aquellas personas que no poseen una propiedad, tributar impuesto a las ganancias sobre los gastos asociados al pago del alquiler.
Para quienes no poseen una vivienda propia, el alquiler de la misma constituye un gasto vital e insoslayable, que hace al mantenimiento de niveles de vida dignos. El alquiler de la vivienda única familiar y de ocupación permanente debe por tanto incorporarse al conjunto de deducciones reconocidas al impuesto a las ganancias, del mismo modo que las cargas familiares y la cobertura médica. Los fundamentos de tal exigencia resultan más evidentes si se considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun cuando representan necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, son deducibles de este tributo.
A pesar de que los contribuyentes que no poseen vivienda propia se encuentran obligados a destinar entre un tercio y la mitad de sus ingresos al pago del alquiler, y que poseen en consecuencia una capacidad contributiva significativamente menor que quienes son propietarios de la vivienda que habitan, actualmente unos y otros reciben idéntico tratamiento impositivo. Por otro lado los costos de los alquileres son más significativos cuanto mayor es el grupo familiar, por lo cual esto debe estar contemplado en los montos deducibles.
Por otra parte, la regularización de los alquileres incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los efectos que esta ley podría tener en términos de recaudación fiscal, y contribuyendo a recuperar la progresividad que el impuesto a las ganancias fue perdiendo desde mediados de la década de 1970.
b) Los descuentos efectuados para aportes para asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el trabajador, como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran surgir de cláusulas convencionales originadas en convenios de corresponsabilidad gremial. Este tipo de deducciones, que estaban incluidas en el antecesor Impuesto a los réditos, se fundamentan en que son gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos, tal lo receptado en los artículos 17 y 80 de la Ley. La afiliación a entidades sindicales y/o sociales tienen como finalidad la defensa de los intereses del trabajador, en una total consonancia con el principio citado con anterioridad: ". . . mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos...".
Finalmente, como se señaló reiteradamente, los ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23 de la Ley, no constituyen en sí mismos una solución integral y permanente. De esta manera, para resguardar la progresividad del sistema y no descompensar la distribución del peso relativo de la carga impositiva entre los distintos niveles del ingreso resulta esencial una adecuación de los intervalos de la escala tributaria del art. 90.
Por ello, a los efectos de evitar generar mayores desigualdades por el aumento desproporcionado de la presión tributaria, según la capacidad contributiva, surge la imperiosa necesidad de recomponer los retrasos aún subsistentes en ambos parámetros (art. 23, art 90). De no procederse en este sentido, toda reforma que se efectúe no modificará las condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por lo que los eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal y sobre la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº 26731- meramente de corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales previos y/o habrán de ser erradicados por la inercia evolutiva de los precios y los previsibles ajustes nominales compensatorios de salarios en el tiempo.
Por tales razones es que creemos oportuno realizar una efectiva modificación en la escala establecida en el articulo 90 de la Ley 20.268, ya que ha quedado demostrado que la inicial progresividad del impuesto se ha tornado en regresiva por el aumento de las alícuotas del impuesto como asimismo de los montos fijos en los primeros tramos de la misma. Por ello, consideramos necesario elevar los montos de la ganancia neta imponible acumulada y volver a los coeficientes anteriores a la modificación introducida por la Ley 25.239 de 1999, a los fines de restablecer más equitativa y razonablemente la proporcionalidad en la determinación de la progresividad del tributo.
Lo hasta aquí expuesto no implica desconocer que las reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por parte del fisco, sin embargo ello no supone un argumento sustentable para continuar gravando injustamente y con una presión fiscal intolerable a los sectores del trabajo, máxime cuando existen sectores de la vida económica del país (ej. Renta financiera) que poseen la capacidad contributiva suficiente como para ocupar los espacios que una eventual reforma en el sentido propuesto implicaría. Lo mencionado forma parte de un debate que ineludiblemente deberá producirse, pero ello, no debería constituir óbice alguno para la discusión urgente del presente. La rentabilidad de los bancos es muy superior al promedio internacional y sus regulaciones son las que se han legado del período dictatorial, en donde el incentivo a ese tipo de negocios en desmedro del sector productivo, llevo a nuestro país a una situación de desocupación endémica. Si bien las reformas encaradas hacia ese sector deben ser progresivas y no generar cambios abruptos, la necesidad de gravar esas rentabilidades se ven evidenciadas cuando se perciben los intereses de las compras financiadas con tarjetas de créditos que llegan al 60% anual. Por eso es que creemos necesario, que el Estado busque financiación en esos sectores, reduciendo la carga impositiva sobre el sector productivo. Mismo sucede con el sector de la minería, que si bien genera importantes aportes de divisas a nuestro país, las condiciones en que realiza su explotación fueron concebidas en un país en donde el Estado carecía de las regulaciones necesarias. Antecedente de esto pueden considerarse el aumento en las alícuotas de retenciones que se han promovido a fines del 2007.
Un mayor gravamen a los juegos de azar se encuentre en la misma línea de razonamiento que lo anterior. Pero lo más importante de este tipo de medidas es el incentivo al sector productivo, que es en mayor proporción generador de empleo y de valor agregado. La cantidad de contribuyentes al impuesto a las ganancias de la cuarta categoría se encuentra fuertemente concentrada en los límites inferiores de las escalas, por lo tanto es de suponer que en caso de que el Estado aumente ese piso, ese dinero iría hacia el consumo incentivando el mercado interno, el trabajo y el empleo.
Por todo lo dicho señalamos que la recuperación de los ingresos de los trabajadores, no puede traducirse en una disminución real de los salarios por la aplicación de escalas regresivas que conspiran con la filosofía del impuesto, transformándolo en un tributo netamente al trabajo, alcanzando exteriorizaciones impropias de capacidad contributiva, ya que la recuperación salarial, traducida en el incremento de la demanda interna fruto de los aumentos en las remuneraciones, no solamente constituye un acto de justicia distributiva sino también un elemento reactivador del mercado interno, base insustituible en cualquier país moderno para llevar a cabo una política de desarrollo sostenido. En conclusión, los mejores salarios potencian el consumo interno que sostiene el círculo virtuoso que motoriza la economía.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)