PROYECTO DE TP
Expediente 2489-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 478, SOBRE CURATELA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.
Fecha: 10/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION ART 478 CODIGO
CIVIL SOBRE CURATELA COMPARTIDA
Artículo 1º.- Modifícase el art. 478 del
Código Civil que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 478.- Los padres son curadores de
sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan
desempeñar la curaduría. La curatela puede ser desempeñada por más de una
persona, en cuyo caso serán de aplicación, en lo pertinente, las leyes sobre la patria
potestad.
Artículo 2º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A los incapaces mayores de edad, sean
dementes (art. 141), sordomudos que no sepan darse a entender por escrito (art. 153),
inhabilitados (art. 152 bis) o condenados a pena privativa de libertad por más de tres
años (art. 12 C. Penal) se les designa un representante legal con el objeto de preservar
su salud y, específicamente, resguardar sus bienes.
Esta representación legal se denominada
en nuestro derecho curatela. Por aplicación conjunta de los arts. 475 2ª parte y 386,
ambos del Código Civil, tanto la tutela como la curatela deben ser desempeñadas por
una única persona. Establecido el carácter unipersonal de la institución, el juez siempre
estará obligado a designar a una única persona para el ejercicio de la función, sin
importar las circunstancias de cada caso particular.
El actual art. 478
dispone que: "Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o
viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la
curatela."
En diversas oportunidades se ha planteado
ante y desde la Justicia la necesidad de modernizar esta figura legal mediante una
reforma legislativa que contemple el ejercicio compartido e indistinto de la curatela en
supuestos especiales ejercicio similar al que hoy se encuentra legislado en la patria
potestad; sobre todo, cuando el desempeño de funciones tutelares a cargo de los
ascendientes con relación a sus descendientes, resulta más beneficioso para estos
últimos, como por ejemplo en los casos de curatela compartida por ambos progenitores
respecto de hijos mayores de edad declarados judicialmente inhabilitados o
incapaces.
A pesar de la expresa prohibición legal de
compartir la curatela, en la práctica estos derechos/obligaciones son ejercidos de forma
conjunta, por obvias razones de convivencia con otros miembros de la familia; razón
por la cual, la imposición legal para aquel ejercicio no se condice con la realidad
familiar que gira en torno de la persona asistida. Por ejemplo, en caso de tutela de
niños ejercida por los abuelos de éstos, el juez debe elegir a uno de ellos como tutor,
aunque en los hechos ese cargo se ejerza simultáneamente de manera conjunta e
indistinta por la abuela y el abuelo de los niños, especialmente si éstos conviven con
sus nietos (arts. 390 , 391 CCiv.). Otro tanto ocurre con la curatela de hijos con
discapacidades mentales; ya que, aunque la ley señala que el ejercicio del cargo
corresponde a uno de los progenitores (art. 478 CCiv.), ambos realizan en los hechos
las tareas designadas legalmente a uno de ellos.
En la práctica tribunalicia abundan las
decisiones judiciales que convalidan guardas conjuntas; decretadas así por el
magistrado debido a razones asistenciales, previsionales, preadoptivas, etc. En los
casos de guarda pluripersonal, los guardadores ejercen naturalmente sus cargos los
que conllevan abundantes responsabilidades y escasos derechos para éstos de
manera conjunta e indistinta, según los casos; sin que exista disociación entre la
designación judicial y la realidad familiar. Es relativamente pacífico, en este punto y
hasta el presente, el pensamiento jurídico que aborda la problemática de la guarda
judicial (Cafferata, José I., "La guarda de menores", 1978, Ed. Astrea, p. 36 y ss.).
Pero, aunque respecto de las guardas
conjuntas no existen mayores dilemas doctrinarios y jurisprudenciales, no ocurre lo
propio con las resoluciones judiciales sobre curatelas, las que siguen manteniendo el
criterio de respetar el imperativo legal de la unipersonalización del cargo. Por ello, en
muchos casos se profundiza la disociación entre el ejercicio efectivo de la guarda
conjunta de hecho o judicialmente dispuesta y las curatelas unipersonales así
discernidas por el magistrado interviniente.
Conforme sostiene una parte importante de
la doctrina civilista, Vélez Sarsfield adoptó una postura de neto corte patrimonialista al
legislar sobre la tutela y la curatela, acentuando las regulaciones que atendieran
aquellas cuestiones, en su aspiración de prevenir todo conflicto económico en torno al
patrimonio de las personas asistidas; trasluciendo así, la visión paternalista que
primaba por entonces en la organización familiar, visión que ahora ha quedado
vetusta.
En un interesante y
lúcido fallo, la Dra. Dolores Loyarte, integrante del Tribunal de Familia Nº 2 de Mar del
Plata, sostiene que: "A su vez, también se produce un quiebre ideológico en el Código
Civil a raíz del cambio profundo operado por la ley con relación a los deberes y
derechos de los progenitores derivados de la patria potestad; ya que el ejercicio de
ésta, ha sido modernizado regulando la responsabilidad conjunta de ambos
progenitores para la protección y formación integral de sus hijos no emancipados. En
cambio, llegados éstos a la mayoría de edad, la curatela respecto de un hijo vulnerable
debe ejercerla sólo uno de los progenitores (trasladándose esa misma intransigencia a
otros supuestos en los que podrían darse tutelas o curatelas compartidas; por ejemplo,
de abuelos, de hermanos, etc.); eso así, porque las figuras de la tutela y de la curatela
no han sido aún actualizadas legalmente." (Lexis Nº 35010953).
La jueza se pregunta
¿Por qué, para los hijos menores de edad, se regula una especial preferencia con un
sistema de representación legal conjunta a cargo de ambos progenitores; y, en cambio,
para los hijos con discapacidad, no? "Es incoherente, hoy, no equiparar el sistema
legal de protección de los discapacitados mentales, con el que se aplica desde hace
décadas respecto de los menores de edad; ya que, tanto éstos como aquéllos,
requieren de la asistencia y cuidado de ambos progenitores. Efectivamente, es
incoherente que exista una doble protección superlativa cuando la persona vulnerable
reviste los caracteres de niño y discapacitado; y, en cambio, no se pueda prorrogar o
conceder legalmente esa doble protección preferente a cargo de ambos progenitores
cuando el hijo cumple la mayoría de edad. ¿Por qué debe mantenerse la rigidez legal
que hace perder la doble co responsabilidad de los padres cuando el niño
discapacitado alcanza la mayoría legal, si en realidad su vulnerabilidad psíquica no
varía?"
"Parece justo, entonces, reconocer en el
derecho lo que en los hechos se ejerce: si los guardadores pueden ejercer sus cargos
en forma conjunta e indistinta; si la dedicación y la protección de los progenitores que
ejercen la patria potestad sobre sus hijos es también solidaria; si es cada vez más
creciente el reconocimiento jurídico de la autonomía de la voluntad en las relaciones de
familia; el derecho debe hacer un esfuerzo por reconciliarse con esa realidad concreta,
cediendo su rigidez formal para dar entrada a un derecho proteccional más adecuado y
funcional. Y jerarquizar en un pie de igualdad a ambos progenitores como co-curadores
de sus hijos. También la ley debería posibilitar que los hijos emancipados puedan ser
curadores conjuntos de sus padres incapacitados; que los abuelos puedan ser en
conjunto representantes legales de los descendientes de sus hijos menores de edad o
incapacitados; que los hermanos puedan ocuparse de sus hermanos vulnerables, o los
tíos de sus sobrinos en igual caso; etc.
También, hay que tener en cuenta que las
reglamentaciones vigentes en materia de pensión, de obras sociales o prepagas
exigen para la inclusión del beneficiario incapaz "estar a cargo" del peticionante,
extremo a cuyo fin se requiere muchas veces la acreditación de ser el curador del
incapaz, que en la mayoría de los casos resulta ser el sostén económico de la familia,
es decir el padre, siendo la madre del incapaz quien muchas veces se ocupa del
cuidado y la atención del insano.
Permitir que ambos progenitores
coparticipen de la curatela de sus hijos, los hermanos entre sí o que los abuelos hagan
lo propio respecto de sus nietos, cuando así lo soliciten habrá de mejorar las relaciones
intrafamiliares y permitirá atender de una manera integral las necesidades del incapaz,
tal como lo exigen los Tratados Internacionales que se refieren a esta
problemática.
Estos Tratados exigen a los Estados
atender el interés prevalerte de las personas con discapacidad. Estos principios se
encuentran presentes en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en
Guatemala el 8/6/1999, aprobada en nuestro país por la ley. Dicha convención señala
en su art. I: "Para los efectos de esta Convención... 2.b) No constituye discriminación la
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas
con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a
aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su
bienestar, ésta no constituirá discriminación". A su vez, el art. VII de la misma
Convención dice: "No se interpretará que disposición alguna de la presente
Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos
de las personas con discapacidad reconocidos por el Derecho Internacional
consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está
obligado".
El derecho comparado también nos
muestra la tendencia hacia la "solidarización" de las relaciones intrafamiliares,
permitiendo que varias personas puedan tener a su cargo las obligaciones dimanantes
de la representación legal de los incapaces mayores de edad. Así, el Código alemán,
por ejemplo, ha sustituido la antigua tutela de los incapaces por una modalidad de
asistencia que contempla la interacción del grupo familiar. Se reconoce que la ley debe
conceder a la familia, en medida bien definida, un mayor poder de gestión y de
representación. (conf. García Cantero, Gabriel, "¿Qué familia para el siglo XXI?", en
Revista de Derecho Comparado, n. 9, Derecho de familia-I, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps.
64/65) . Por su parte, el art. 234 del Código español prevé la posibilidad de
nombramiento a favor del cónyuge, los padres o la persona o las personas designadas
por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
Consideramos que hoy resulta necesario
equiparar el sistema legal de protección de los discapacitados mentales, con el que se
aplica desde hace décadas respecto de los menores de edad; ya que, tanto éstos
como aquéllos, requieren de la asistencia y cuidado de ambos progenitores.
Efectivamente, es incoherente que exista una doble protección superlativa cuando la
persona vulnerable reviste los caracteres de niño y discapacitado; y, en cambio, no se
pueda prorrogar o conceder legalmente esa doble protección preferente a cargo de
ambos progenitores cuando el hijo cumple la mayoría de edad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas
que me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |