PROYECTO DE TP


Expediente 2480-D-2006
Sumario: RESTRICCIONES Y LIMITES A LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES RURALES: INMUEBLES COMPRENDIDOS, REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES.
Fecha: 12/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESTRICCIONES Y LÍMITES A LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE INMUEBLES RURALES
TÍTULO I
INMUEBLES COMPRENDIDOS. CONCEPTO
ARTÍCULO 1: Para los efectos de esta ley, se conceptúa como INMUEBLE RURAL a todo predio ubicado fuera del éjido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.
ARTÍCULO 2: Quedan exceptuados de esta ley aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente a su adquisición ante la autoridad de aplicación.
TÍTULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTÍCULO 3: Prohíbese la adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras físicas no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en el país.
Personas Físicas:
a) Persona física de nacionalidad extranjera cuya residencia en el país tenga antigüedad menor a 5 (cinco) años.
b) Persona física de nacionalidad extranjera no residente.
Personas Jurídicas:
a) Constituidas en el extranjero.
b) Constituidas en el país y en la cual, personas físicas extranjeras o jurídicas constituidas en el extranjero, sean propietarias directa o indirectamente de la mayoría accionaria y/o con la mayoría de votos.
c) Que se encuentre en posición de controlada o de vinculada en más de un 25% por una sociedad extranjera (art. 33 de la Ley 19.550).
d) Tenga su sede social o principal explotación en país extranjero.
e) Las sociedades anónimas que no adopten la forma nominativa de acciones.
f) Persona jurídica, constituida en territorio argentino, que sea subsidiaria de empresa extranjera a la que se atribuirá la nacionalidad de esta última.
g) Persona jurídica que posea domicilio o sede de sus negocios en el extranjero.
h) Persona jurídica de dominio, dirección y administración por personas extranjeras que actúen por sí o por intermediarios a la que se atribuirá la nacionalidad de la mayoría.
i) Personas jurídicas que, en razón de fusiones, adquisiciones cambios en el control accionario de empresas, queden incluidas en alguna de las clases enumeradas en los inc. d) a g).
Las adquisiciones que se efectúen en violación de estas prohibiciones serán nulas de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 4: Se encuentran comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta Ley, las personas físicas extranjeras residentes en el país, las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina y las personas jurídicas argentinas de las cuales participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.
ARTÍCULO 5: Las personas comprendidas en el artículo 4 sólo podrán adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua a una unidad económica de producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo 2.326 del Código Civil.
Las Provincias que no hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción, contarán con un plazo de 90 (noventa) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6: La prohibición o limitación en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establecen, las sociedades titulares de inmuebles rurales deberán ajustarse al siguiente régimen específico al momento de la adquisición:
a. No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por persona física o jurídica extranjera.
b. Los socios deben ser personas físicas.
c. Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures.
d. Sólo podrán adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social.
ARTÍCULO 7: La suma de las áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas, comprendidas en el Artículo 4 de esta Ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los Municipios o Comunas donde se sitúen.
Dichas personas, físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40% de la superficie referida.
ARTÍCULO 8: Toda adquisición deberá realizarse previa demostración ante la autoridad de aplicación de la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los fondos.
ARTÍCULO 9: Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional, podrán adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquéllos que demuestren residencia efectiva mayor a 10 (diez) años en el país.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN - RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 10: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y aplicación del presente régimen legal.
ARTÍCULO 11: Toda adquisición por extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse a la citada Secretaría por el Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo pena de nulidad absoluta.
Los Registros de la Propiedad Provinciales llevarán un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las personas mencionadas en esta Ley.
ARTÍCULO 12: La adquisición de inmueble rural que viole las prescripciones de esta Ley es nula de nulidad absoluta. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el vendedor estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.
ARTÍCULO 13: Las Sociedades Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la Ley contarán con un plazo de 6 (seis) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de Ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta Ley quedarán sujetas a disolución.
ARTÍCULO 14: Toda modificación societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de Ley.
La violación a esta Ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la pérdida de dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
TÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES
ARTÍCULO 15: Créase el Registro Nacional de Productores Agropecuarios y Propietarios de Inmuebles Rurales, el que dependerá de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.
ARTÍCULO 16: La inscripción en dicho Registro será anual y obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.
ARTÍCULO 17: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley de Restricciones y Limitaciones a la Adquisición de Inmuebles Rurales ha sido elaborado sobre la base del Proyecto realizado por los equipos técnicos de la Federación Agraria Argentina.
El mismo tiene como objeto restringir y limitar la adquisición de inmuebles rurales por parte de extranjeros y está fundado en la necesidad de preservar los recursos naturales y garantizar la soberanía alimentaria. El Estado debe intervenir en la defensa de su territorio y en la preservación de sus recursos naturales.
La década del 90 marcó cambios intensos en el rol del Estado, en el modelo productivo agropecuario y fundamentalmente lo que es objeto de este proyecto en el dominio de los inmuebles rurales. Los datos obtenidos hasta el 2005 señalan la compra de 17.000.000 hectáreas por extranjeros. Dichas transacciones se han concentrado en la adquisición de campos privados y tierras fiscales.
Algunas cifras ilustrativas:
Tabla descriptiva
FUENTE: Elaboración propia con datos obtenidos de medios de comunicación. (Prensa gráfica, revistas especializadas y medios televisivos).
De las tierras que fueron vendidas podemos mencionar a los siguientes compradores extranjeros, Tomkins, Lewis, Benetton.
En la Patagonia han comprado:
Ted Turner 4.400 ha
Benetton 700.000 ha
Joe Lewis 14.000 ha
Tomkins 105.000 ha (20.000 ha de plantaciones de pinos)
En Iberá se han vendido cerca de 400.000 ha. y la mitad de esa superficie corresponde a los humedales del Iberá (incluyendo una isla en medio de los esteros, donde nace el río Corrientes).
Todas estas tierras tienen elementos en común: están cerca de zonas fronterizas y se asientan sobre recursos naturales (agua y bosques). No hay país en el mundo que no tenga una política clara respecto a la manera de controlar el territorio y el buen uso de los recursos.
La restricción de la propiedad de tierras, o lo que se conoce como Ley de Extranjerización de Tierras, tiene un contenido político que se traduce a través de la orientación que deben tener los Poderes Públicos, fijando la intervención del Estado en la defensa de su territorio, sus recursos naturales y su producción nacional.
Se establecen prohibiciones a la adquisición de tierras por extranjeros, en consonancia con el derecho existente en países desarrollados, los que imponen estrictas prohibiciones, restricciones y límites en la adquisición de inmuebles rurales por los no nacionales. En Estado Unidos, Europa y algunos países latinoamericanos las leyes que protegen sus tierras se basan en tres barreras:
Tiempo prolongado de residencia, para evitar las especulaciones inmobiliarias, sobre todo cuando la moneda del país que se trate se encuentra devaluada.
Demostrar que la plata no proviene del lavado de dinero, ya que la mecánica del dinero ilegal suele estar relacionada con la compra de tierras.
Proyectar qué se quiere hacer con ese campo, para mostrar que el negocio genera algo para el país, como puestos de trabajo en una planta productiva.
Las restricciones son más amplias -en Estados Unidos, Italia o España- si se trata de empresas extranjeras que de particulares ya que las mismas no deben ser constituidas con acciones al portador, sino mediante sociedades de acciones nominales, de manera que se pueda hacer un seguimiento concreto de las ganancias que se generan. En todo el mundo la legislación sobre la compra de tierras por parte de extranjeros no obedece a cuestiones xenófobas, sino a una política de los estados que tiene que ver con el cuidado de los recursos naturales y con cuestiones de soberanía.
A partir de 1990, los responsables políticos del Estado Nacional continuaron, juntamente con una mayor apertura económica y privatización de las empresas públicas, un proceso de desmantelamiento de los organismos y funciones de acción estatal que regulaban aspectos de la producción y comercialización agropecuarias.
Las políticas que por largos años se implementaron, dejaron de lado la planificación y el rol del Estado para orientar el desarrollo, a la vez que realzaban la acción del mercado y de las inversiones extranjeras. Los resultados alcanzados están a la vista: incremento de las desigualdades sociales, pérdida de la calidad de vida para una parte importante de la población y deterioro de los recursos naturales.
Abrir la discusión sobre políticas de Estado respecto al control de recursos es una tarea imprescindible.
El punto central del Proyecto es fijar una política de estado sobre la propiedad de la tierra.
El Proyecto no debe entenderse como una medida aislada, sino debe comprenderse en el marco de una política agropecuaria que se piense desde la noción de sustentabilidad económica, política y social.
El simple control de la compra de tierras por extranjeros si no va acompañado por otras normativas que regulen el uso y tenencia de los suelos, el control sobre los recursos naturales, el desarrollo de un modelo agropecuario inclusivo, no será suficiente y, como elemento negativo, sólo servirá para alimentar intereses xenófobos.
Cuando en el Proyecto decimos restricciones, las estamos exponiendo en términos de una política de desarrollo sustentable desde el Estado. No hay país en el mundo que no fije su política acerca de la propiedad de los inmuebles rurales y, menos aún, que no tenga claramente delineada una política sobre tierras -colonización, utilización de tierras fiscales, uso y conservación racional del suelo, política de tierras para comunidades aborígenes, políticas en relación con la preservación de los recursos naturales tierra y agua-.
No es posible hablar de SOBERANIA ALIMENTARIA si no tenemos claridad en las políticas a seguir respecto al cuidado de nuestros recursos. Control no significa falta de libertades que desalientan las inversiones. Control significa un Estado que ejerza la soberanía y marque los caminos a transitar en pos de un desarrollo con equidad. Una mejor distribución de la riqueza y un uso responsable de los recursos es posible.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
ASUNTOS CONSTITUCIONALES