PROYECTO DE TP


Expediente 2464-D-2009
Sumario: PROMOCION Y DESARROLLO DE LA GANADERIA EQUINA, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. REGIMEN.
Fecha: 20/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Institución: Instituyese el Régimen de Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, sus Productos y Subproductos, que se regirá con los alcances establecidos en la presente Ley y sus normas complementarias y/o reglamentarias.
Artículo 2º: Objetivos: Son objetivos del Régimen que se instituye por esta ley:
a) la generación y promoción de políticas ganaderas específicas para la producción de equinos.
b) El incremento de las fuentes de trabajo, el desarrollo de la actividad económica a nivel regional, la radicación de la población rural y el aumento de los ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de valor
c) La promoción y el desarrollo y modernización de sistemas productivos sustentables de la ganadería equina, en ecosistemas apropiados con modalidades de explotación que preserven el medio ambiente.
d) El desarrollo de una producción comercializable de animales en pie, de trabajo, de competencia y de sus actividades derivadas (carreras, salto, espectáculos hípicos, turismo, equitación, tiempo libre, folclore) y productos derivados como carne, cuero, semen, embriones, producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 3º: Actividades comprendidas: Son actividades comprendidas en el presente Régimen:
a. La recomposición de las tropas
b. La mejora de la productividad
c. La intensificación racional de las explotaciones
d. Las mejoras de la calidad de la producción
e. La utilización de tecnología adecuada de manejo intensivo
f. La reestructuración parcelaria
g. El fomento a los emprendimientos asociativos
h. El mejoramiento de los procesos de control sanitario y reproductivo, mejoramiento de las razas
i. El apoyo a las pequeñas explotaciones y a la comercialización e industrialización.
Artículo 4 º Beneficiarios: Serán beneficiarios del presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina las personas jurídicas constituidas en ella y las sucesiones indivisas, que realicen las actividades objeto de la presente ley y cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 5 º: Incorporación al Régimen :A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar a la autoridad competente de la provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción, un plan de trabajo - proyecto de inversión elaborado por un profesional universitario . Los Proyectos aprobados serán elevados a la Autoridad Nacional de Aplicación para su consideración.
Los proyectos presentados por productores que exploten reducidas superficies o cuenten con pequeñas tropas, recibirán tratamiento preferencial.
La autoridad de aplicación exigirá la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los que se implementara el plan de trabajo o proyecto de inversión
Artículo 6 º: Beneficios: Los sujetos acogidos al presente régimen gozaran de los siguientes beneficios:
a) Créditos destinados a la formulación y elaboración del plan de trabajo o proyecto de inversión y los estudios necesarios para su fundamentación.
b) Subsidios totales o parciales para abonar los honorarios profesionales correspondientes.
c) Apoyo económico reintegrable o no reintegrable para la ejecución de las inversiones incluidas en el plan o proyecto.
d) Subsidios a la tasa de interés de préstamos bancarios según lo determine la reglamentación.
Artículo 7 º: Exceptúese del Impuesto al valor agregado (IVA) a los criadores de equinos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional y a las operaciones de comercialización de los productos -en su primera etapa- siempre que dicha comercialización se realice en el mercado interno.
Artículo 8 º: Derogase la ley 17.117/67
Artículo 9 º: Incorporase al sector de la ganadería equina al mecanismo de compensaciones establecido por las Resoluciones Nº 9/07 y Nº 40/07, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme a las normas que a tal efecto establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
Artículo 10º: Crease la COMISIÓN ASESORA TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA EQUINA, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, que tendrá funciones consultivas para la Autoridad de Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las sanciones aplicables a los titulares de los beneficios que incumplan las obligaciones establecidas.
Articulo 11º : Integración: la Comisión Asesora Técnica para el Desarrollo de la Ganadería Equina, estará integrada por representantes del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria, de las Provincias que adhieran al presente régimen y de los productores, en la cantidad y conforme al procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley . La Comisión será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Todos los miembros tendrán derecho a voto. Una vez constituida, la Comisión podrá disponer la incorporación transitoria, sin derecho a voto, de representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados,
Artículo 12 º: Crease el FONDO NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA GANADERÍA EQUINA, con una asignación presupuestaria anual de pesos cien millones ($100.000.000), que se conformará en los porcentajes y alícuotas que establezca la reglamentación de esta Ley con recursos provenientes de:
a) Gravámenes sobre las actividades hípica y ganadera equina.
b) Aportes de las jurisdicciones que adhieran a la presente ley.
c) Acuerdos o convenios celebrados con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales.
d) Donaciones de organizaciones nacionales e internacionales, públicas o privadas
Artículo 13º: Los recursos del Fondo Nacional para Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, serán aplicados a:
a) El 50% al financiamiento de programas y proyectos de inversión destinados al aumento de la producción animal, enmarcados en las políticas ganaderas nacionales y provinciales. La elegibilidad de los proyectos se definirá en base a criterios de viabilidad comercial, técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental. El financiamiento podrá incluir instalaciones, equipamiento, reproductores, mejoramiento de pasturas y todo otro capital de trabajo que permita aumentar la producción o reducir los costos.
b) El 20% al subsidio de hasta un 70% de la tasa de interés de los créditos a productores destinados al desarrollo de inversiones para mejorar la productividad.
c) El 10% a la implementación de mecanismos de promoción de la actividad equina y el desarrollo de nuevos mercados de alto valor comercial complementarios a la demanda interna.
d) El 10% a la promoción y transferencia de tecnologías, capacitación de recursos humanos, divulgación, extensión rural, instalación de parcelas experimentales y demostrativas.
e) El 10% al apoyo al desarrollo científico y tecnológico orientado a generar innovaciones tecnológicas y genéticas que promuevan el posicionamiento internacional de la producción caballar argentina.
Artículo 14º: Crease el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE CABALLOS, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca, del Ministerio de Producción, en el que deberán registrarse todo tipo de caballos de manera individual y por categorías. El Registro será implementado administrado y actualizado por el SENASSA en todo el territorio de la Nación
Artículo 15º: Las diferentes categorías de caballos a registrar y el sistema de identificación aplicable serán determinados por la reglamentación de la presente Ley. Para los caballos deportivos se habilitará un Padrón específico. La categoría asignada, la identificación del animal y su titularidad deberán ser consignados en el acto de registración.
Artículo16 º: A los efectos de la inscripción deberá acompañarse:
a) La libreta Sanitaria emitida por SENASA.
b) La documentación establecida por cada jurisdicción para la acreditación de titularidad
Deberá dejarse constancia de la inscripción en el Registro que se crea por esta Ley en los documentos requeridos a tal efecto.
Artículo 17 º: La inscripción en el REGISTRO UNICO DE CABALLOS y su anotación en la documentación requerida al efecto, acredita la propiedad a favor del titular registrado, a los fines de la comercialización, exportación y faena de los animales registrados. Las transferencias de titularidad deberán inscribirse en el Registro, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación de la presente.
La falta o deficiencia en los controles de la registración hará pasible a los organismos responsables de las sanciones que establezca la reglamentación de esta presente Ley.
Artículo 18 º: Las entidades encargadas de federar los caballos deportivos para las distintas disciplinas deberán requerir la constancia de la inscripción en el Padrón especifico establecido en el articulo 15 de esta Ley y dejar constancia de la misma en la habilitación correspondiente. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo las hará pasibles de las sanciones que establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo 19 º: El sistema de registracion de los caballos de pura raza, en tanto no sean destinados a las actividades deportivas en los términos de lo dispuesto por el esta Ley, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley N° 22.939 y la Res. SAGyP.188/99.
Articulo 20 º: Dentro del año de entrada en vigencia la presente ley, los propietarios deberán proceder a registrar los caballos de su titularidad en el Registro Nacional Único de Caballos.
Artículo 21 º: Autoridad de Aplicación La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, que podrá asignar al LA DIRECCION DE GANADERIA -AREA EQUINOS o al área o instituto con competencia especifica que la reemplace, las funciones de Coordinación Nacional de presente Régimen.
Artículo22 º: Funciones de la Autoridad de Aplicación
a) Diseñar y ejecutar las acciones pertinentes para la concreción de los objetivos de esta Ley.
b) Establecer las normas reglamentarias para la implementación de la presente Ley .
c) Definir los requisitos a cumplimentar por los solicitantes para acceder a cada beneficio.
d) Implementar y administrar el sistema de determinación inicial y verificaciones periódicas de la receptividad ganadera de los establecimientos en los que se desarrollen los proyectos incorporados al Régimen. Determinar las condiciones que deberán cumplir los informes y habilitar un registro de profesionales autorizados a tal fin.
e) Definir, implementar y administrar el sistema de identificación de equinos.
f) Promover la firma de convenios con instituciones y/o organizaciones reconocidas en la promoción de las actividades alcanzadas por el presente Régimen, con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia.
g) Dictar el Reglamento Interno de funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para el Desarrollo de la Ganadería Equina que se crea por esta Ley.
h) Convocar anualmente a un Foro Nacional de Desarrollo y Producción Equina, que tendrá por objetivo analizar la situación del sector, la aplicación del presente régimen y efectuar recomendaciones consensuadas a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica
Artículo 23º: El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, comprometiéndose a participar como miembro integrante de la Comisión Asesora Técnica para el desarrollo de la ganadería equina creada por el artículo º de la presente.
Artículo 24º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días posteriores a su sanción promulgación.
Artículo 25º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El caballo es el animal doméstico que más servicios ha prestado al hombre. Está vinculado a la historia argentina y es emblemático en la construcción de nuestra identidad cultural. Es insustituible para el trabajo en el campo, especialmente en la cría bovina en zonas marginales y un activo fundamental para el deporte (equitación, carreras, polo, etc.) La cría del caballo deportivo de Pura Sangre de Carrera, constituye una diversificación productiva de alta rentabilidad y reconocimiento mundial y los caballos de Polo cuentan también con un reconocido prestigio mundial.
La República Argentina cuenta con un importante un stock ganadero equino (entre 1.517.000 y 3.560.000) cuya determinación especifica se ve afectada por la falta de formularios acordes para caballos en los censos agropecuarios.
Argentina es el primer exportador mundial de carne equina pero resulta preocupante que no podemos retener vientres y reproductores, por carecer de capacidad económica y de un entorno legal que los resguarde. El periodo de gestación y producción de una yegua es similar al de una vaca pero el precio de un potrillo es varias veces superior al de un novillo y estos valores pueden incrementarse considerablemente con procedimientos eficaces de selección, nutrición y sanidad en la genética de las manadas.
Nuestro país es también el sexto productor de caballos de carrera del mundo y el primer productor de caballos de Polo. Los caballos más valiosos de Polo son caballos de carrera, lo que aumenta aun más la necesidad de crear herramientas para mantener a los reproductores en nuestro país, única manera de seguir creciendo cuantitativa y cualitativamente.
La industria hípica es ante todo una actividad heterogénea, es decir, está conformada por segmentos de negocio, que si bien tienen en común al caballo como centro de la actividad, presentan parámetros de funcionamiento totalmente disímiles. No obstante puede afirmarse que se caracteriza por una fuerte tendencia a la concentración y a las economías de escala; por ser una industria con alta utilización de mano de obra intensiva que genera 73.200 empleos directos y 110.000 indirectos. El Turf y la cría y explotación del caballo SPC representan el 70 % del producto bruto de la industria hípica. Asimismo existe una gran difusión del caballo en actividades de tiempo libre o recreativas.
Sin embargo la Industria del Caballo evidencia falencias en investigación básica y gestión empresarial. En la última década la tasa de decrecimiento del stock se redujo a 75.000 cabezas/año. Es necesario, a efectos de permitir un mejor dimensionamiento y seguimiento de los existentes, la confección de registros unificados del stock equino, dado que no solo la información es escasa, sino que presenta variaciones importantes según las fuentes: SAGPyA, SENASA, INDEC, etc.
Resulta imprescindible mejorar la eficiencia de los procesos productivos, certificar la calidad de los productos obtenidos, aumentar la producción de caballos de todas las disciplinas, en calidad y cantidad, elevar los niveles de ocupación y capacitación de la mano de obra existente, estimular la actividad deportiva, desarrollar cursos formativos de extensión y capacitación y mejorar sustancial e integralmente la sanidad y trazabilidad y promocionar la comercialización de caballos en el mercado nacional e internacional.
Para ello es muy importante crear un marco normativo que genere las condiciones adecuadas para el crecimiento de las distintas actividades en toda su cadena de valor. El presente proyecto establece un régimen que tiene como objetivos el aumento de las manadas de cría, de la calidad de los productos obtenidos y de los valores de venta de todas las categorías con el consecuente incremento de la ocupación laboral y fortalecimiento de las economías regionales
También se orienta a la generación de nuevas alternativas para el mercado del caballo a través del fomento de otras actividades complementarias, medidas de difusión y capacitación que permitan desarrollar las posibilidades terapéuticas del uso del caballo en el campo de la hipoterapia.
Un aspecto de gran relevancia es el establecimiento de un seguimiento estadístico del sector, similar al efectuado en otras producciones ganaderas, con recopilación de datos sobre censo, producciones, precios, mercado exterior o estructuras de costos, que permitan tomar las decisiones sectoriales necesarias.
La creación del Registro Nacional Único de Caballos no sólo permitirá identificar correctamente a un caballo, resguardando los derechos del propietario, sino que combatirá el abigeato y será una herramienta para el control de las exportaciones de equinos.
En el mismo sentido en el marco internacional, el sector equino requiere de la implementación de acciones eficaces que permitan que el sector se convierta, al igual que en otros países, en un importante generador de actividad económica, con una destacada contribución al PBI.
Sr. Presidente, por todo lo expuesto solicito la aprobación de mis pares
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA