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PROYECTO DE TP


Expediente 2464-D-2008
Sumario: REGIMEN DE DERECHOS DE EXPORTACION; IMPUTACION AL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, CREACION DEL FONDO DE EQUILIBRIO FEDERAL; MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO (LEY 22415): SUSTITUCION DEL ARTICULO 754 (LOS DERECHOS DE EXPORTACION DEBEN SER ESTABLECIDOS POR LEY DEL CONGRESO NACIONAL), DEROGACION DE LOS ARTICULOS 755, 756 Y 764 (DELEGACION DE FACULTADES EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL).
Fecha: 21/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Los derechos de exportación que no hubieran sido establecidos mediante ley del Congreso de la Nación perderán su vigencia a los noventa (90) días de sancionada la presente ley. Por ese lapso y a partir de la sanción de la presente ley, regirán los derechos de exportación vigentes al 28 de diciembre de 2007, día de la sanción de la ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2008.
Capítulo II
Impuesto a las Ganancias
ARTÍCULO 2º.- Los productores de productos agropecuarios gravados con derechos de exportación, podrán imputar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, un porcentual de los derechos de exportación que graven los productos que vendan, de acuerdo a lo establecido por esta ley.
ARTÍCULO 3º.- En los certificados emitidos para cada operación de venta de productos agropecuarios gravados con derechos de exportación, se consignarán los derechos de exportación implícitos en dicha operación, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 4º.- El pequeño productor podrá imputar al pago del impuesto a las ganancias el 15% de los derechos de exportación implícitos consignados en los certificados del artículo 3º.
El mediano productor podrá imputar al pago del impuesto a las ganancias el 13% de los derechos de exportación implícitos consignados en los certificados del artículo 3º.
El gran productor podrá imputar al pago del impuesto a las ganancias el 10% de los derechos de exportación implícitos consignados en los certificados del artículo 3º.
La reglamentación determinará el monto de ganancias que defina a los pequeños, medianos y grandes productores, a los efectos de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Los montos imputados como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por aplicación de los mecanismos de la presente ley, serán distribuidos entre las distintas jurisdicciones de conformidad a las previsiones de la ley Nº 23.548.
Capítulo III
Determinación en origen
ARTICULO 6º.- A partir de la promulgación de la presente ley, los derechos a la exportación se cobrarán sobre el valor de las mercaderías en origen y no en puerto de embarque, para lo cuál se descontará del valor FOB el valor del flete, de acuerdo con los mecanismos que establezcan la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 7º.- A los efectos de la aplicación del artículo sexto, la reglamentación determinará descuentos por kilómetro entre la provincia de origen y cada uno de los puertos de exportación, fijándose a ese efecto una distancia única por provincia.
ARTICULO 8º.- A los efectos de la aplicación del artículo sexto, el Poder Ejecutivo establecerá un mecanismo de certificación de provincia de origen de las mercaderías gravadas, pudiendo las constancias ser emitidas por organismos federales o por los gobiernos de provincia en cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Nacional, según lo determine la reglamentación.
Capítulo IV
Fondo de Equilibrio Federal
ARTÍCULO 9°.- Creación del Fondo. Créase un Fondo de Equilibrio Federal, con el objeto de restablecer la equidad distributiva entre la jurisdicción nacional y las jurisdicciones provinciales, afectada por la implementación de los derechos de exportación agropecuarios y agroindustriales.
ARTÍCULO 10°.- Duración del Fondo. El Fondo tendrá un plazo de duración de 4 (CUATRO) ejercicios fiscales, contados a partir del presente ejercicio.
ARTÍCULO 11.- Integración y Distribución del Fondo. El Fondo quedará integrado por los siguientes recursos:
1º) La parte de la recaudación de derechos de exportación que sea necesaria para garantizar una participación de las provincias en un treinta y cuatro por ciento (34%) del total de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por la ley 23.548;
2º) Durante el ejercicio Fiscal 2008, se integrará el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que se recaude, en concepto de derechos de exportación, en exceso de lo previsto en el cálculo de recursos tributarios nacionales de la Administración Central, establecido por la Ley de Presupuesto 26.337 aún cuando con ello se supere el porcentaje establecido en el punto anterior;
3º) A partir del Ejercicio 2009 y hasta la caducidad del Fondo, se integrará el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos de exportación sobre productos de origen agropecuario, incluidos en las posiciones arancelarias de los capítulos 1 a 24 del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta cubrir los montos que las provincias percibieron en menos respecto del treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, hubieran tenido o no el carácter de distribuibles por la ley 23.548.
El Fondo se distribuirá entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a los porcentajes de distribución secundaria establecidos en la ley 23.548 y sus complementarias.
ARTÍCULO 12.- Informe anual. La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los recursos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los datos por jurisdicción. El informe será publicado íntegramente en la página de un sitio de Internet que se creará para el seguimiento de la administración del Fondo.
Capítulo V
Derogación de la delegación de facultades en el Poder Ejecutivo
Modificación Código Aduanero (Ley 22.415)
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de exportación deben ser establecidos por ley del Congreso de la Nación."
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 755, 756 y 764 del Código Aduanero, Ley 22.415.
ARTÍCULO 15.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, dictó la Resolución N º 125/08, en el marco del Código Aduanero Ley 22.415. La misma establece nuevos derechos de exportación móviles para cereales y oleaginosas. La medida tiene varios inconvenientes que hasta hacen cuestionable su validez:
a) El artículo 17 de la Constitución dispone que "sólo el Congreso impone las contribuciones" entre las que se encuentran los derechos de exportación (artículo 4º de la Constitución).
b) El artículo 75, inciso 1º de la Constitución dispone lo mismo.
c) El artículo 52 de la Constitución dispone que "a la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones".
d) Los derechos de exportación móviles fijados llegan hasta el 95% del aumento de precios que puedan sobrevenir, lo que es claramente confiscatorio y por lo tanto contrario al mismo artículo 17 de la Constitución.
e) Esos derechos móviles operan en consecuencia como un precio máximo a futuro, lo que impide los mercados de futuro.
f) En el marco de una política cambiaria de cambio casi fijo (alrededor de $ 3 por dólar), con una inflación de 25-30%, la medida funciona confiscando aún más la renta agropecuaria.
g) La medida incentiva que toda la cosecha se venda el primer día, pues no vale la pena pagar costos de almacenamiento, lo que resulta caótico.
Tan desafortunada medida generó una rebelión en el interior argentino, con asambleas populares y manifestaciones públicas en todo el país. Ello puso en la discusión pública la necesidad de respetar las instituciones, tanto al Congreso por las razones antes expuestas, como al federalismo, vulnerado por una abusiva concentración de recursos en el gobierno nacional en desmedro de las provincias.
Castigar exportaciones es una política bizarra en cualquier país. Además, lo razonable debiera ser tener un sistema impositivo que grave las ganancias y no uno que grave la facturación, lo que si es tolerable con tasas muy reducidas (como las de impuestos a los ingresos brutos) es extremadamente distorsivo con alícuotas altas. En este sentido prevemos un plazo de 4 años como máximo para este tipo de imposiciones, al establecer dicho término en el fondo de compensación provincial que se propone crear.
Por eso proponemos: a) que los nuevos derechos de exportación sean fijados por el Congreso, que evaluará los aspectos mencionados; b) que se impute desde ya el pago de parte de las retenciones al pago de impuesto a las ganancias. Ello garantizará una menor evasión de este último impuesto y funcionará como un mecanismo de percepción del mismo. En materia de impuesto a las ganancias proponemos escalas progresivas para productores chicos, medianos y grandes, de acuerdo a sus niveles de ganancia gravada, para no castigar tanto a pequeños productores. Este sistema es muy superior a los complejos mecanismos de reintegros propiciados por el gobierno.
Proponemos también calcular las retenciones en origen -por provincia- para no cargar con retenciones los fletes del interior, lo que también es mucho mejor que el sistema de subsidios cruzados y burocráticos para compensar a los productores más lejanos de los puertos.
Por último, notando que el gobierno nacional ha sobrepasado el límite máximo de recaudación de impuestos coparticipables, establecemos un mecanismo de reintegro paulatino a las provincias, lo que fortalecerá el federalismo. Asimismo proponemos que sean coparticipables las sumas abonadas a cuenta de impuesto a las ganancias.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCA
AMENTA, MARCELO BUENOS AIRES RECREAR PARA EL CRECIMIENTO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2008
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 10/06/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0662-D-10