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PROYECTO DE TP


Expediente 2459-D-2015
Sumario: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Fecha: 05/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Título I
Funciones y principios generales
Capítulo 1
Funciones
Misión general. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para cumplir con su finalidad específica El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN deberá:
dictaminaren las causas que lleguen a conocimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los tratados con jerarquía constitucional en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa;
dictaminaren cualquier otro asunto en el que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN requiera su dictamen.
Asimismo El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de:
c) conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos;
d) conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente;
e) conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas;
f) conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales;
g) casos en que una norma especial lo determine, siempre que concurran los supuestos previstos en los incisos c), d) e) y f).
Funciones en materia penal. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local.
Asimismo, interviene según las normas pertinentes en los pedidos de extradición realizados por otros Estados, estén dirigidos a tribunales federales o provinciales.
Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser motivadas en el derecho positive vigente y en las constancias objetivas acreditadas en los casos donde intervengan y serán considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes vigentes.
Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, la que deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.
Cuando se haga uso de la aplicación de los criterios de oportunidad reglados por el Código Procesal Penal de la Nación se deberá justificar razonablemente los fines de la medida dispuesta, sus motivos y alcances concretos que se han tenido en cuenta para su aplicación, sin desnaturalizar los fines de protección de la norma de que se trate, como la convivencia pacífica en sociedad, evitando una falta de tutela judicial efectiva para el bien jurídico protegido penalmente en juego y asegurando la función integradora de la pena.
Capítulo 2
Principios de actuación
Autonomía funcional e independencia. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ejerce sus funciones con autonomía funcional, en corrdinación con las demás autoridades de la República.
Relaciones con el Poder Ejecutivo. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se relacionará con el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN o el que cumpla dichas funciones.
Quedan excluidas de las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al PODER EJECUTIVO NACIONAL. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecución penal.
Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del CONGRESO NACIONAL, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijará el CONGRESO NACIONAL un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. Todo ello, con fundamento en un análisis estadístico cuyo método científico de realización deberá estar debidamente fundamentado.
La Comisión Bicameral del Congreso Nacional, cuya composición y funciones fijarán las cámaras del Congreso citará al Procuración General de la Nación cada 3 (tres) meses con la finalidad que informe sobre los lineamientos generales de la política criminal puestos en práctica; la aplicación de criterios de oportunidad; la presentación de un mapa de delitos y un relevamiento de la actuación de las distitintas Fiscalías de Distrito.
La inasistencia del Titular de la Procuración General de la Nación ante la Comisión creada por esta ley, será considerada falta grave y su reiteración injustificada, deberá ser considerada por el Poder Ejecutivo Nacional a los efectos del procedimiento establecido en el artículo 75 de la presente ley.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.
Requerimiento de colaboración. Los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas, en el ámbito de una investigación penal concreta, a fin de que presten declaración testimonial, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Principios funcionales. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
Unidad de actuación: el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley. La organización jerárquica no implicará en modo alguno disciplinar los criterios de interpretación legal de los fiscales de instancias inferiores, ni la alteraración de las fuentes formales del Derecho penal material.
Cuando un miembro del Ministerior Público Fiscal considere que una instrucción general es contraria a la ley, no la aplicará y elaborará un informe fundado que elevará al Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación y será responsable por las consecuencias de su decisión.
Organización dinámica: la organización y estructura del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden. En ningún caso se podrá alterar las competencias del Fiscal orginal del caso bajo pretexto de criterios de eficiencia y de gestión. El Fiscal original del caso deberá poner en conocimiento del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación cualquier intento de remoción injustificada de sus tareas específicas.
Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.
Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecerla armonía entre sus protagonistas y la paz social, sin desnaturalizar la función social de la pena.
Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone final caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes.
Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de manera gratuita.
Eficiencia e informalidad: velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto.
Responsabilidad: los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estarán sujetos a responsabilidad administrativa y penal correspondiente.
Título II
Organización
Capítulo 1
Órganos
ARTÍCULO 9º.- Órganos permanentes. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:
Procuración General de la Nación;
Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación;
Fiscalías de distrito;
unidades fiscales de fiscalía de distrito;
procuradurías especializadas;
unidades fiscales especializadas;
direcciones generales.
Capítulo2
Procuración General de la Nación
Procurador General de la Nación. Designación. El Procurador General de la Nación es la cabeza del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y es el responsable de su buen funcionamiento.Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes.
Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez nacional, con OCHO (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador nacional.
La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.
Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
Diseñar y fijar la política general del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración;
Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito;
disponer la actuación conjunta o alternativa de DOS (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable; los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito;
disponer la actuación de los Fiscales Generales necesarios para cumplir las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva;
administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el programa del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN dentro del presupuesto general del Ministerio Público;
organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado;
impartir instrucciones de carácter general, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN; Las instrucciones generales no podrán en ningún caso limitar el ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal con competencia original en el caso a los fines de evitar la digitalización de las investigaciones penales. Tampoco podrán alterar las leyes dictadas por el Congreso de la Nación ni los fines sociales de la pena y serán susceptibles de contralor judicial en el caso concreto;
elevar al Poder Legislativo la opinión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia;
coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones;
conceder licencias a los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto;
imponer sanción esa los magistrados, funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto;
promover el enjuiciamiento de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causa les que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional;
aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley;
concurrir cada 3 (tres) meses a la Comisión bicameral;
las demás funciones establecidas en esta ley.
El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en tal cargo.
Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus funciones ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN serán ejercidas por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.
Secretaría General de la Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las siguientes funciones:
Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se haya asumido participación;
coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificulta desde los asuntos en particular;
organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.
Capítulo 3
Colegio General del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Colegio General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Colegio General del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Asesorar y colaborar mediante la aprobación de dictámenes en la formulación de la política criminal y de persecución penal y en la confección de instrucciones generales.
d) Convocar al Tribunal Examinador al efecto de llevar a cabo los concursos de selección de magistrados.
e) Resolver las impugnaciones formuladas contras las decisiones del Tribunal Examinador
f) Resolver los recursos administrativos interpuestos contra las sanciones disciplinarias, conforme lo previsto en el artículo 16° de esta ley.
g) Promover, con el voto favorable de cuatro (4) vocales, el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las respectivas causales de remoción.
h) Requerir al Tribunal de Enjuiciamiento, con el voto favorable de cinco (5) vocales adoptado en sesión especialmente convocada al efecto, la suspensión de magistrados.
i) Evaluar los informes respecto de las objeciones a las instrucciones generales que formulen los magistrados. En estos casos la Junta de Fiscales quedará habilitada para modificar o derogar la instrucción general en el aspecto objetado.
j) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
k) Autorizar los traslados excepcionales previstos en el artículo 15, con el voto favorable de cuatro (4) vocales.
Integración y sesiones. El Colegio General del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado SEIS (6) vocales con cargo de Fiscal, respetándose las distintas instancias y el equilibrio de los sectores.
Sus vocales durarán DOS (2) años en esta función, serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. Podrán ser reelegidos por UN (1) solo período consecutivo.
El Colegio General del Ministerio Público Fisca sesionará ordinariamente una vez por mes, en el día que se establezca en su reglamento interno, y , extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Capítulo 4
Fiscalías de distrito
Fiscalías de distrito. La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en un ámbito territorial determinado, a través de las unidades fiscales que la integran y en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de DOS (2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo Distrito Fiscal podrán aspirar a esa función y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a Fiscales Generales de otros Distritos Fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Función. El fiscal coordinador de distrito tiene como función:
coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios de organización que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la organización del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos;
conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas;
organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones, especialidad y criterios de actuación; cuando una Unidad Fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al Fiscal Coordinador de Distrito convengan otro criterio de asignación de casos;
centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos;
establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región;
establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las direcciones generales;
disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos;
asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal;
interactuar con las autoridades y organismos, provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones locales;
resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación;
En ningún caso y bajo ningún supuesto el Fiscal de distrito podrá interferir con criterios de interpretación legal de los fiscales a cargo de una investigación determinada;
Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:
responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación;
llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto;
concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos;
coordinar la actuación de las unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su distrito cuando así corresponda;
procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.
Unidades fiscales de fiscalía de distrito. Las Unidades Fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por Fiscales Generales, Fiscales, Auxiliares Fiscales, Asistentes Fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la Unidad Fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su titular.
Las Unidades Fiscales de Fiscalía de Distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:
atención a las víctimas;
atención al público;
servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos;
gestión de los legajos de investigación y comunicaciones;
salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos;
investigación;
investigaciones complejas;
litigio, juicio e impugnaciones;
ejecución penal;
litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.
Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos.
Capítulo 5
Procuradurías especializadas
Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:
Procuraduría de Investigaciones Administrativas;
Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad;
Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos;
Procuraduría de Narcocriminalidad;
Procuraduría de Trata y Explotación de Personas;
Procuraduría de Violencia Institucional.
El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran.
Titular de procuraduría. El Procurador General de la Nación seleccionará entre los fiscales generales ymediante concurso público y de oposición de antecedentes, a los titulares de las procuradurías especializadas.
La designación se hará efectiva previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Los titulares de las procuradurías actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su competencia, en coordinación con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran.
Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:
investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales;
diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas;
planificar, conjuntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación;
disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales;
proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios;
proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones;
elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante;
responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación;
las demás funciones previstas en esta ley.
Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el Fiscal de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
Designación. Para la designación del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Colegio del Ministerio Público Fiscal de la Nación presentará, luego de realizado un concurso público de oposición y antecedentes entre los aspirantes admitidos y seleccionados, una terna vinculante de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste eligirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo del Senado por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Funciones. El Fiscal de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado, cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la administración pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas por la propia Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean considerados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su cargo o de los magistrados que éste determine.
d) La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no originadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del proceso.
e) La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente deberá notificarle antes de resolver.
Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.
Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General.
Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.
Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
Dictar el reglamento interno de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
ARTICULO 27. Además, estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.
c) Cuando estimare que la ejecución, continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su investigación, pudieran causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado, se solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá expedirse sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 27. Investigaciones disciplinarias.
Cuando a criterio de la Fiscalía pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente, que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso concreto.
En todas estas actuaciones la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada o investigada en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como parte acusadora o coadyuvante, en todo sumario o investigación administrativa que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia prevista en el artículo 45, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
En ninguno de los casos previstos en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
ARTICULO 28. Cuando se reciban denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie sobre su intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas informe al juez que participará activamente en el proceso, éste deberá notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la Fiscalía, todas aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal. A su vez, cuando la investigación estuviere delegada, dicha obligación corresponderá al fiscal que la instruya.
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas están obligadas a prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en ese organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro del término que se fije.
No podrá oponerse ante un requerimiento formulado por la FIA ningún tipo de secreto a fin de incumplir con lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigaciones a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se niegue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto en el Código Penal de la Nación.
Información obrante en el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe, documento, antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones debidamente fundadas por el Sr. Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o información para asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida probatoria.
Capítulo 6
Actuación en materia no penal
Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en materia no penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias estará a cargo de una Unidad Fiscal que formará parte de cada Fiscalía de Distrito.
Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos.
Estos magistrados y los titulares de las Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función:
velar por el debido proceso legal;
peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional;
solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y en defensa del debido proceso;
intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan;
intervenir en cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público;
intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza;
intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina;
realizar investigaciones con relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las garantías constitucionales;
dictaminar en casos sometidos a fallo plenario, peticionar a los órganos jurisdiccionales la reunión en pleno para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión jurisprudencia plenaria;
impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas;
responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación;
organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo;
ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.
Capítulo 7
Unidades Fiscales Especializadas
Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, a través del procedimiento de selección establecido en el artículo 25 de la presente ley.
La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente.
Capítulo 8
Direcciones generales
Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada:
Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Victimas;
Dirección General de Acceso a la Justicia;
Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal;
Dirección General de Políticas de Género;
Dirección General de Cooperación Regional e Internacional;
Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones;
Dirección General de Recuperación de Activos y Decomisos de Bienes;
Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal;
Dirección General de Desempeño Institucional;
Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías;
Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán por el Procurador General de la Nación, mediante concurso público de oposición y antecedentes y previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación que tendrá en cuenta la idoneidad profesional y acreditada experiencia en la materia del candidato.
Los directores generales serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.
Funciones. Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General:
la Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Victimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica;
la Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en territorios vulnerables a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y la comunidad.
la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, a los fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante;
la Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público Fiscal; asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos pertinentes para su temática;
la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con los organismos de colaboración institucional internacional;
la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en aquellas causas que se consideren de relevancia institucional;
la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomisos de Bienes tendrá como función desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado;
la Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales; asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las fiscalías de distrito;
la Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el desempeño del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN a partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional; deberá efectuar un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su superación;
la Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr mayor eficacia en relación a las actividades del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
la Dirección General de Capacitación y Escuela del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tendrá como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo;
Título III
Relaciones con la comunidad
Relaciones con la comunidad. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la comunidad y promoverá, bajo todos sus formas, el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.
Convenios de cooperación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrá celebrar convenios con instituciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro servicio propio del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN como parte de su práctica profesional.
Título IV
Autarquía financiera y gestión económica y financiera
Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro Nacional y con recursos propios.
Recursos del Tesoro Nacional. Los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con el equivalente a NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMOS por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4º, bienes de uso, de acuerdo al presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal.
El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de acuerdo al porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.
Recursos propios. Constituyen recursos propios del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN los siguientes:
donaciones;
aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional u organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación del Ministerio Público Fiscal;
toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos.
el producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9º, 34 y 117 de la Ley Nº 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian.
Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro Nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal.
Título V
Integrantes
Capítulo 1
Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:
procuradores fiscales;
fiscales generales;
fiscales generales de la Procuración General de la Nación;
fiscales;
fiscales de la Procuración General de la Nación;
auxiliares fiscales;
asistentes fiscales.
Asimismo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas para el cargo de Procurador General de la Nación.
Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y Fiscal General de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener TREINTA (30) años de edad y contar con SEIS (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos SEIS (6) años de antigüedad en el título de abogado.
Fiscales y Fiscales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y Fiscal de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener VEINTICINCO (25) años de edad y contar con CUATRO (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos CUATRO (4) años de antigüedad en el título de abogado.
Procedimiento para la designación de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, fiscales generales y fiscales, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador General de la Nación, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, presentará al PODER EJECUTIVO quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular. En este supuesto, será también necesario contar con el dictamen previo del Colegio de Fiscales del Ministerio Público de la Nación.
A efectos de conferir amplio conocimiento de los candidatos para ocupar los cargos de magistrados del Ministerio Público, deberán publicarse en su página de internet y en otros medios de comunicación masiva, las hojas de antecedentes de los candidatos, y en el caso de los incluidos en ternas surgidas de concursos, los puntajes obtenidos, los dictámenes de los jurados y los actos de pre-selección emitidos.
Toda persona física o jurídica podrá realizar observaciones con relación a los candidatos, las cuales deberán ser valoradas por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto será habilitado un sitio especial en internet, para recibir y publicar las observaciones, garantizando un amplio acceso.
El procedimiento, en todos los casos, concluirá con una audiencia pública.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los mecanismos de participación ciudadana previstos en el presente artículo.
En el caso de que venza el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la elevación de la terna, sin que el Poder Ejecutivo hubiere seleccionado a uno de los integrantes de la terna, el pliego del candidato ubicado en el primer lugar de la terna pasará de forma automática al Senado para su acuerdo.
En el caso de que el Senado rechace expresamente ese pliego, o concluyan las sesiones ordinarias correspondientes al año en que fue elevada la terna sin que el Senado se pronuncie, se elevará automáticamente al Senado el pliego del candidato siguiente en el orden de mérito de la terna.
Será obligación del Procurador General de la Nación comunicar al Senado las circunstancias mencionadas en los dos párrafos anteriores e instar al nombramiento de los magistrados.
Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
Integración del tribunal. El tribunal examinador se integrará de la siguiente manera:
a) con dos (2) magistrados del Ministerio Público con jerarquía de fiscal general. Uno de ellos será escogido por resolución del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, otorgando preferencia a quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. El magistrado restante será elegido mediante sorteo público de entre la nómina de magistrados calificados a los efectos de integrar el tribunal. En ningún caso podrán integrar el Tribunal Examinador el Procurador General de la Nación.
b) con dos (2) especialistas del ámbito académico, designados por sorteo público. A los efectos del sorteo de especialistas, se utilizarán las listas de jurados que elabora el Consejo de la Magistratura de la Nación para la selección de magistrados judiciales. Los miembros, funcionarios y empleados del Ministerio Público quedarán excluidos de este sorteo.
Los sorteos deberán efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto y serán registrados en soporte audiovisual conforme lo determine la reglamentación.
El Tribunal Examinador será presidido por el magistrado seleccionado conforme el inciso a) que tenga mayor jerarquía. En caso de que los magistrados sean de idéntica jerarquía, presidirá el tribunal el magistrado con mayor antigüedad en el cargo.
El Tribunal Examinador tomará el examen y calificará las pruebas de oposición y los antecedentes de los postulantes. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo el Tribunal Examinador expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles. La decisión podrá ser impugnada por ante el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación en el plazo de cinco (5) días y deberá ser resuelta en un plazo de diez (10) días hábiles.
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Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.
En particular, Los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones:
realizar la actividad asignada al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga;
asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deberán ser funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y reunir los requisitos para ser fiscal. La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación y será a propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales deberán ser funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN y serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Tendrán por función:
recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes;
comparecer al lugar de los hechos;
coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.
Juramento. Los fiscales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto.
Capítulo 2
Desempeño
Carrera. Los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes.
Capacitación. La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los agentes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN. Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del organismo.
La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita.Se ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.
Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se integrarán en tres agrupamientos:
técnico jurídico;
técnico administrativo;
servicios auxiliares.
Dichos agrupamientos se conforman en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.
A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función.
En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo a los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan.
Incompatibilidades. Los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
Podrán ejercer la docencia sólo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución.
Excusación y recusación. Los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias.
Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.
Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN se determinarán del siguiente modo:
el Procurador General de la Nación recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;
los procuradores fiscales percibirán un VEINTE POR CIENTO (20%) más de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. Nº 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional;
los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de casación;
el Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de cámara;
los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia;
el resto de los integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales que los agentes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado.
Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
Estabilidad. El Procurador General de la Nación dura en su función seis (6) años pudiendo ser reelegidos. Los demás magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Al alcanzar dicha edad los magistrados cesan en su función, debiendo reputarse inválida cualquier actuación producida con posterioridad.
Inmunidades. Los magistrados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN gozan de las siguientes inmunidades:
no podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del hecho;
estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes;
no podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones;
los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
Traslados. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales.
No podrán actuar en otras jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación, ni siquiera con su consentimiento, antes de que transcurra un plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de su designación.
Antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años, sólo podrán requerir su traslado territorial en casos excepcionales de fuerza mayor. En estos casos, el traslado debe ser requerido ante el Colegio del Ministerio Público Fiscal y será autorizado mediante resolución fundada aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Sólo podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en los artículos 11, inciso d).
Capítulo 3
Régimen disciplinario
Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo.
Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales sólo podrán imponer a los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo, previo Dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación;
incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones; Nunca podrá constituir un motivo de sanción disciplinaria el incumplimiento de una instrucción general, cuando éste se ampare en el cumplimiento de la legislación vigente.
violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas;
no informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa en juicio;
ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio de justicia;
no excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento;
interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial;
incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales;
ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal;
desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones;
asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función;
recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoración material;
ñ) no presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización;
acumular más de CINCO (5) faltas leves cometidas en forma simultánea o en el mismo año;
ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.
Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN;
incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones; Nunca podrá constituir un motivo de sanción disciplinaria el incumplimiento de una instrucción general, cuando éste se ampare en cumplimiento de la legislación vigente.
faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización;
actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas;
descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.
Sanciones. Los magistrados que componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
apercibimiento;
multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus remuneraciones mensuales;
suspensión hasta por TREINTA (30) días sin goce de sueldo;
remoción.
Determinación de las sanciones y criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán por la comisión de faltas graves.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.
En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.
Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores, de otros integrantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.
Intervención del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En todo procedimiento disciplinario intervendrá el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación que emitirá un dictamen vinculante sobre sobre el objeto de las actuaciones.
Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, elevará el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.
Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los TRES (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido CINCO (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.
No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.
Mecanismos de remoción. Los magistrados que componen el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.
El Procurador General de la Nación sólo podrá ser removido por el Senado de la Nación. La acusación será formulada y fundada por el Poder Ejecutivo nacional. La destitución deberá ser decidida por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes del Senado. Regirán a tal efecto, en lo pertinente, las normas de procedimiento correspondientes al juicio político.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley
Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por SIETE (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados dos (2) por el Senado, correspondiendo su nominación a los dos bloques de mayor representación parlamentaria; y uno (1) designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno (1) entre el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Fiscales Generales; y uno (1) entre los fiscales inferiores.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir de su designación.
Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo y elaborará su Reglamento de funcionamiento.
Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por el Procurador General de la Nación, previo Dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación, quien deberá ponerla en conociminento del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación para que elavore su Dictamen vinculante.
Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el tribunal se realizará conforme la reglamentación que dicte el Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
el juicio será oral, público, contradictorio y continuo;
la prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes;
el tribunal tiene un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia;
durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. el pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal;
la sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a QUINCE (15) días que fijará el presidente del tribunal al cerrar el debate;
según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes; durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el SETENTA POR CIENTO (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones;
el tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de CINCO (5) de sus integrantes;
la sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente;
la sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; el recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de TREINTA (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los CINCO (5) días de interpuesto;
la sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.
Título VI
Normas de implementación
Adecuación progresiva. El Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, previo dictamen vinculante del Colegio de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, que en ningún caso podrá implicar limitar el rol de los fiscales en las investigaciones penales en curso.
Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063) tendrán plena operatividad a partir de su entrada en vigor.
Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único Distrito Fiscal Federal y en los Distritos Fiscales Nacionales necesarios para la adecuada implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos Distritos Fiscales Federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más Distritos Fiscales de acuerdo a las facultades previstas en el art. 12 de la presente.
La Procuración General de la Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la organización del Ministerio Público Fiscal, el que contendrá los órganos, áreas y demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.
Conformación de los nuevos órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del Ministerio Público Fiscal en las distintas unidades fiscales se respetarán las funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías de Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales antes las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito.
Los funcionarios y empleados continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias, salvo pretensión en contrario del interesado.
Denominación de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:
el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la presente;
los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la presente;
Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única en el previsto en el artículo 44 inciso c) de la presente;
los Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso d) de la presente;
los Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia en el previsto en el artículo 44, inciso e) de la presente;
los Fiscales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la presente;
el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en el de Fiscal de Investigaciones Administrativas.
Compensación funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley N° 27.063, serán equiparados salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales.
Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni afectados en su perjuicio de ningún modo.
Implementación de la autarquía financiera. La autarquía financiera del
Ministerio Público Fiscal se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1º de enero de 2016.
Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El nuevo CPPN sancionado por Ley 27.063 implicó una modificación sustancial en nuestro sistema de enjuiciamiento. El punto central del cambio fue la adopción de un sistema acusatorio donde los fiscales pasaron a tener un protagonismo decisivo. Con este nuevo escenario, el diseño de la política criminal salió de la tradicional esfera del Congreso para quedar en manos de la Procuración General de la Nación.
Unos de los aspectos centrales del nuevo sistema procesal es la discusión sobre quién y cómo se controlará a los fiscales. Esta cuestión no es nueva, y nos remite al debate sobre los roles y funciones de fiscales y jueces en el proceso penal que no obligará a redefinir sus perfiles y las expectativas de la sociedad respecto de su actuación.
En la práctica, el nuevo sistema implica que toda la potestad en la persecución de los delitos estará a cargo de los fiscales, quienes mediante criterios que se conocen como de oportunidad y disponibilidad de la acción penal podrán decidir cuáles hechos delictivos se persiguen y cuáles no, como también cuándo no corresponde la imposición de una pena en determinados casos.
Este cambio de paradigma exige definir muy concretamente los criterios de control y verificación sobre la actuación de los fiscales para evitar una implementación arbitraria del nuevo modelo. En nuestro sistema constitucional de gobierno republicano el sistema de controles es esencial.
Un primer paso es no confundir sistema acusatorio con sistema dispositivo. En el acusatorio se separan las funciones de decisión y acusación para asegurar la imparcialidad del juzgador. Esto ya nadie lo discute. En el sistema dispositivo, solo el titular del derecho puede renunciar a hacerlo valer ante los tribunales. Esto sí abre un debate más profundo.
El fiscal no es el titular del derecho contenido en la acción penal sino que es un representante de la sociedad en la persecución de los delitos. Dicho de modo más directo, el fiscal actúa en el proceso penal como representante de los intereses generales de la sociedad y la legalidad. Es, en términos jurídicos, un sustituto procesal. Desde esta perspectiva siempre quedará en cabeza del Poder Judicial el control sobre la legalidad y la razonabilidad del ejercicio de la acción penal por parte de los fiscales en supuestos de ejercicio arbitrario de sus facultades legales.
2. El hecho de haberse adoptado un sistema acusatorio de enjuiciamiento penal no implica abrazar un modelo de actuación de los fiscales libres de todo tipo de contralor, sea éste tanto interno dentro del Ministerio Público Fiscal (MPF); se aquel extra poder, principalmente a cargo del Congreso Nacional.
Al respecto no debe pasarse por alto que el artículo 120 de la Constitución Nacional CN que regula la actuación del MPF establece que es "un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República".
Si se reconoce la independencia funcional del MPF en coordinación con las demás autoridades de la República, esa coordinación no puede ser meramente simbólica, ni que se limite a la presentación de un informe anual a la Comisión Bicameral del Congreso período de gestión vencido. Máxime si la creación de dicha Comisión nunca se ha instrumentado.
Independencia no implica discrecionalidad plena y el MPF no podría terminar siendo el único Poder del Estado ajeno al sistema de frenos y contrapesos -controles recíprocos- entre los distintos órganos del de aquel.
Si el Legislador optó por un sistema de aplicación del principio de oportunidad reglado, es decir, donde la Ley ha establecido de manera genérica el marco de disponibilidad de la acción penal para determinados supuestos, es lógico reconocer en cabeza del órgano legislativo, la legitimidad de éste de solicitar informes concretos y estadísticos tendientes a evaluar la aplicación razonable y proporcional del mencionado principio de oportunidad.
No debemos perder de vista que la opción del Legislador de instaurar un sistema acusatorio de enjuiciamiento penal no implica desatender los fines integradores de la pena en la sociedad. En todo delito siempre se dan dos fenómenos: a) una lesión al bien jurídico; y b) una infracción a una Ley del Estado. Si la materia de trabajo de la Justicia penal fueran solo conflictos particulares, se trataría solo de organizar la gestión de una oficina de atención de conflictos privados, ajeno a los fines y funciones del Derecho penal.
El Derecho penal es la expresión del orden de una sociedad, donde la pena tiene una función pedagógica para el ciudadano. En esa inteligencia, las instrucciones generales que emita la Procuración General de la Nación (PGN), con relación a la implementación del principio de oportunidad y la resolución alternativa de conflictos, debe contar con un contralor del Poder Legislativo, que no se suple con un mero informe de Gestión de un período terminado.
Por otra parte, hacía adentro del MPF, el control debe incorporar un Colegio de Fiscales que emita dictámenes vinculantes para el PGN en materias relativas a la implementación de decisiones de política criminal.
Este sistema de control parlamentario e institución interno es esencial si se tiene en cuenta que los fiscales no son elegidos por el voto popular, con lo cual, es importante que el control sobre la política criminal cuente con la intervención activa del Congreso, estamento que nuclea una representación más amplia de nuestra sociedad. Por otra parte, el control interno de la Institución, permitirá una revisión interna y permanente de la eficiencia en la persecución penal.
3. El fijar la política de persecución penal implica la tarea más delicada e importante que tendrá a su cargo el MPF. Es de esperar, que esta tarea se lleve a cabo mediante Instrucciones Generales. Esto no es otra cosa que reconocer en la cabeza del MPF una amplia capacidad de decisión sobre cuáles delitos se van a perseguir y cuáles no, y cuáles serán las prioridades que los fiscales deberán seguir en su tarea. Este reforma viene a dar prioridad al principio de oportunidad procesal (cfr. artículo 31 del CPPN) por sobre un clásico principio de legalidad procesal, donde todos los delitos debían ser investigados (cfr. artículo 5 del CPPN aún en vigencia).
En efecto, uno de los puntos claves de la reforma procesal que se implementará regula los estándares normativos sobre la aplicación del mencionado principio de oportunidad, el cual será operativo si:
a) Se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) La intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c) El imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Sobre este punto, es importante enmarcar legislativamente la implementación de este principio en la legislación que regule la actuación del MPF. En efecto, este es un punto que merece la interacción de la PGN con la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación cuyo funcionamiento se prevé.
La PGN al emitir instrucciones generales sobre la aplicación de criterios de oportunidad deberá justificar razonablemente los fines de la medida dispuesta, sus motivos y alcances concretos que se han tenido en cuenta para su aplicación, sin desnaturalizar los fines de protección de la norma de que se trate, como la convivencia pacífica en sociedad, evitando una falta de tutela judicial efectiva para el bien jurídico protegido penalmente de que se trate y asegurando la función integradora de la pena.
En el informe anual que el Proyecto de Ley de MPF prevé se deberá expresamente consignar, que dicho informe deberá contener "un detalle estadístico de los casos donde se ha aplicado el principio de oportunidad procesal, que permita a la Comisión Bicameral, cumplir con la función de coordinación en la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad que establece el artículo 120 de la CN.
Ello, por clara afectación al artículo 120 de la CN que exige una coordinación con otros poderes del Estado, la que en modo alguno pueden verse reducida a una mera tarea de colaboración operativa para cuestiones puntuales. Por el contrario, la Constitucional Nacional exige un trabajo coordinado en el diagrama de la Política Criminal.
4. Otro tema fundamental es lo relativo a la integración del Ministerio Público Fiscal, principalmente lo vinculado al procedimiento para la designación de sus magistrados.
En este procedimiento se incorpora, a los fines de evitar la concentración de poder en el PGN, que las designaciones de los magistrados sea remitida al Poder Ejecutivo en una terna elaborada por el la Procuración, previo Dictamen vinculante del Colegio de fiscales. Asimismo, se prevé la legitimidad de la sociedad civil para opinar sobre todos los candidatos a fiscales previo concurso público de oposición y antecedentes. Se regula también una integración del Tribunal evaluador respetando los distintos estamentos del Ministerio Público.
Una cuestión importante que se regula es que el cargo de PGN, será por seis años pudiendo ser reelegido, pero no es un cargo vitalicio. Ello, en la inteligencia que la responsabilidad en la política criminal del Estado es una decisión eminentemente política que requiere la renovación a través de la representación ciudadana en quien será la cabeza de dicha institución.
5. Tan importante como asegurar el control interno de actuación del MPF como su contralor por parte de otros órganos del Estado, es establecer y regular un adecuado sistema disciplinario que evite que los procesos sancionatorios administrativos a los integrantes del MPF sean la herramienta que posibilite disciplinar y uniformar los criterios de actuación de los integrantes del MPF. Los riesgos de una jerarquización absoluta y vertical en cabeza de la PGN, corre el riesgo de convertirse en un instrumento de homogenización del pensamiento político criminal de sus integrantes.
Es por ello, que en el sistema de sanciones disciplinarias del MPF, se exige la intervención del Colegio de fiscales en el poder disciplinario, quienes deberán emitir un dictamen vinculante para el PGN con respecto a las sanciones por faltas graves y leves que pueden imponerse.
Un especial punto de interés lo constituyen las instrucciones generales, dónde expresamente se señala que nunca podrá constituir motivo de sanción disciplinaria el incumplimiento de una instrucción general, cuando éste se ampare en la legislación vigente. Una instrucción general de la Procuración General de la Nación nunca puede estar por encima de una Ley sancionada por el Poder Legislativo.
A los fines de evitar el uso discrecional de poder sancionatorio de la PGN, se menciona expresamente que en todo procedimiento disciplinario intervendrá el Colegio de fiscales que emitirá un dictamen vinculante sobre el objeto de las actuaciones.
Se ha regulado también una integración equitativa del Tribunal de Enjuiciamiento incorporando un equilibrio que evite un direccionamiento de sus decisiones. En definitiva, como podrá apreciarse en el cuerpo del Proyecto aquí presentado, se le otorga un rol muy importante al Colegio de fiscales en el sistema reglamentario y disciplinario que se establece, evitando un poder absoluto en manos de la PGN.
También en la faz progresiva de implementación del nuevo sistema acusatorio se le da un rol protagónico al Colegio de fiscales a los fines de evitar que se afecte el rol del fiscal que se encuentra interviniendo en una investigación penal en curso.
Es por ello que solicitamos a nuestros pares que aprueben este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2022/2015 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2022/15 08/06/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Senado INFORMES DE LA COMISION BICAMERAL ESPECIAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACION DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION PUBLICADO EN DAE SUPLEMENTO INFORMES Y COMUNICACIONES 1 DEL 20/05/2015