PROYECTO DE TP


Expediente 2459-D-2006
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY 20631 (TO 1997): MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE REDUCCION DE LA ALICUOTA.
Fecha: 11/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación régimen del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 28 de la Ley Nº 20.631 del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado de 1997 y sus modificatorios, por el siguiente;
" ARTICULO 28 - La alícuota del impuesto será del dieciocho por ciento (18%).
Esta alícuota se incrementará al veintitrés por ciento (23%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un diez por ciento (10%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales -preparación, roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
g) Las ventas -excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.)
k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.
ARTICULO 2º - Deróguese el artículo 48 del Decreto 1387, texto ordenado de 2001 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Venimos a someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley mediante el cual se propone modificar la normativa del Impuesto al Valor Agregado.
En primer lugar, se propicia la reducción de la alícuota prevista en el artículo 28 la Ley Nº 20.621 del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Dicha medida responde, esencialmente, a la necesidad de reducir la carga de un impuesto de carácter regresivo puesto que afecta en mayor proporción los ingresos de los hogares de menores recursos que deben destinar la casi totalidad del ingreso al consumo.
Esta decisión va en línea con la necesidad de rediseñar el sistema tributario hacia formas contributivas con mayor equidad. El desequilibrio estructural en la composición del sistema tributario de nuestro país se explica por el excesivo peso de los impuestos indirectos al consumo; desequilibrio que le confiere un rasgo de profunda regresividad al sistema tributario.
Por otra parte, la aplicación de alícuotas tan elevadas como las actualmente vigentes constituye un poderoso estímulo a la evasión. Al mismo tiempo, para algunos sectores, particularmente los pequeños y medianos contribuyentes, tan elevada carga nominal constituye un obstáculo adicional para su propia evolución económica.
Al respecto, cabe recordar que el nivel general de las alícuotas de este impuesto experimentó sucesivos incrementos, habitualmente justificados en función de la necesidad de atender situaciones de emergencia fiscal. El aumento sostenido de la recaudación tributaria de los últimos años y la vigencia de altos niveles de superávit fiscal permiten entonces la posibilidad de revisar y corregir las distorsiones que imperan en el sistema tributario. En este aspecto, la experiencia internacional comparada permite comprobar también el carácter inusualmente alto de la carga nominal del impuesto al valor agregado aplicado en la Argentina.
De esta forma, consideramos conveniente proceder a reducir la tasa general actual del 21% al 18%, un nivel más acorde con los patrones internacionales y con un peso recaudatorio del tributo más balanceado en la estructura tributaria nacional. Dicha rebaja se trasladará también a los bienes y servicios esenciales que la normativa vigente favorece con una rebaja del 50%. En consecuencia, se manifestará un impacto adicional sobre los hogares de menores ingresos atento a que un amplio conjunto de sus consumos pasarán serán alcanzados con una tasa de 9% en vez del 10,5% actual.
No dudamos que la menor carga impositiva nominal no impactará en igual proporción sobre la recaudación total de este impuesto. En primer lugar, por cuanto se disminuye el aliciente a la evasión. En segundo lugar, por cuanto liberará mayor poder adquisitivo real en los consumidores, incrementando en consecuencia el nivel de transacción. Finalmente, por cuanto se propicia eliminar el tratamiento excepcional y de privilegio que actualmente se otorga a las compras con tarjetas de débito y crédito.
Este mecanismo implica un privilegio a los sectores de ingresos medio y altos, sectores bancarizados, a los cuales se les reintegra entre 3 y 5 puntos porcentuales de la tasa del IVA. Conforme las estimaciones del propio Ministerio de Economía, este sistema de reintegros tiene un costo fiscal anual superior a $ 600 millones anuales.
En consecuencia, el presente proyecto propicia la derogación de la facultad delegada sobre el Ministerio de Economía para establecer devoluciones parciales de lo tributado en concepto del Impuesto al Valor Agregado, previsto en el artículo 48 del Decreto 1387, texto ordenado de 2001 y sus modificatorios, cuya vigencia implica un uso inconsistente del tributo, ya que se estaría lesionando uno de los elementos característicos de este impuesto que es el de la neutralidad económica, propiedad que debe ser preservada.
De aprobarse las reformas aquí propuestas, la normativa del impuesto ganará en simplicidad y transparencia, favoreciendo de esta forma la administración tributaria y el control de la evasión. La mayor equidad tributaria supondrá un mayor nivel de ingreso disponible para los sectores más desprotegidos, un más amplio mercado interno para las actividades locales -en particular, las orientadas a los productos de consumo masivo, los denominados "bienes-salario"- y, por lo tanto, mayor ocupación (lo cual tendería, de modo dinámico, a realimentar sus efectos positivos).
Por lo expuesto anteriormente es que pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)