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PROYECTO DE TP


Expediente 2446-D-2011
Sumario: PROTECCION AMBIENTAL (LEY 25675): INCORPORACION DE ARTICULOS 30 BIS Y 30 TER SOBRE AMPARO AMBIENTAL; MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 30 EN RELACION A LA INTERPOSICION DE DEMANDA DE DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO.
Fecha: 09/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º - Incorpórese a la ley 25.675 como artículo 30 bis. el siguiente texto:
"Presentado el amparo ambiental, y una vez notificado del mismo al demandado, si éste se allanare en forma total y completa a las pretensiones del amparista, las costas se impondrán en el orden causado, siempre que comience a cumplir y continúe cumpliendo en tiempo y forma la sentencia de la autoridad competente, caso contrario y cuando sin razón cese en el cumplimiento, las mismas serán exigibles al moroso en su totalidad sin más trámite.En caso de que el accionante por amparo ambiental resultare vencido, el mismo nunca será condenado en costas, excepto que se probare un propósito manifiestamente malicioso o temerario en el ánimo del vencido.Si el accionante por amparo ambiental venciere en su pretensión, el perdidoso será condenado en costas".
Art. 2° - Incorpórese a la ley 25.675 como artículo 30 ter.el siguiente texto:
"El amparo ambiental reglado por esta ley es totalmente gratuito para el accionante, salvo malicia o temeridad de éste debidamente probada y acreditada, no debiendo exigirse a los efectos de deducirlo el pago de tasa, impuesto, sellado, contribución o cualquier tipo de acto que signifique una erogación en el patrimonio del accionante.Las pruebas periciales que ofreciere el amparista y que deban producirse en el proceso quedan resguardadas por el principio de gratuidad establecido en el presente artículo, siempre que las mismas guardaren la debida razonabilidad con la protección que se pretende ejercer".
Art. 3° - Modifícase el segundo párrafo del art. 30 de la ley 25.675 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros autónomos".
Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Amparo Ambiental se encuentra legislado en la ley 25.675 en su artículo 30.
La precitada norma vino a reglamentar lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina respecto de la garantía constitucional con que cuentan aquellos que pretendan proteger el medio ambiente.
Es dable aclarar que la ley en cuestión peca por omisión atento a no establecer un régimen de costas propio a los efectos de la interposición del amparo.
Si bien el principio de gratuidad no se encuentra positivizado en el derecho ambiental, de los principios enumerados en el artículo 4 de esta ley se desprende que el Amparo Ambiental debe poseer un régimen jurídico propio en lo que respecta a las costas y gastos causídicos.
Siendo ello así, y en efecto de que la cuestión de protección medio ambiental es intergeneracional y profundamente holística, es deber del Estado, mediante medidas de acción positiva propuestas por sus legisladores, incentivar a los habitantes de la Nación, a la protección del medio ambiental y sus recursos naturales.
Atento a los términos de la reforma propuesta, quien deduzca una demanda de amparo ambiental, ya sea una persona física o jurídica, en especial el ciudadano común y corriente de todos los días, y las asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto la defensa del medio ambiente, no verán presuntamente en peligro y/o riesgo su patrimonio por las costas y gastos causídicos que pudieren devengarse en el curso del proceso que tenga como razón suficiente la protección del medio ambiente, excepto malicia o temeridad de su parte, la que deberá ser suficientemente probada y acreditada.
COSTAS
Quien contaminare y dañare el medio ambiente y/o los recursos naturales o realice actividades generadoras de daño ambiental, podrá allanarse a la pretensión protectoria lato sensu del amparista, y así el Juez deberá imponer las costas del proceso por el orden causado. El precitado derecho, está sujeto al cumplimiento de un cargo, es decir, quien se allanare deberá comenzar por dar cumplimiento inmediato a la sentencia que el magistrado interviniente hubiere dictado, so pena de imponérsele la totalidad de las costas en caso de que medie una conducta que configure una morosidad inicial o a posteriori de su parte.
GASTOS CAUSIDICOS
De acuerdo a esta postura, es necesario rescatar la idea de la gratuidad del amparo ambiental reglado por la ley 25.675, es por ello que se propone que quien inicia una acción de este estilo, no se encuentre impedido de hacerlo por el hecho de tener la obligación de abonar impuestos, sellados, tasas de justicia, etc.
El legislador y el Estado, pretenden un rol activo en la conducta de aquellos sujetos sensibles y protectores de la naturaleza y es de sentido común pensar en la diposición de quienes están ocupados en la materia sabiendo que están exceptuados de inicio del pago de gastos procesales.
Porque la prueba pericial es de vital importancia en el proceso de protección medio ambiental es justo destacar un párrafo para su tratamiento. Podríamos afirmar, que es el eje sobre el cual gira o no la condena del agente causante del daño u otra actividad generante de éste, y de la fundamentabilidad de la sentencia del Juez. En efecto se propone que toda la prueba pericial que proponga el amparista y que deba producirse en el proceso, quede resguardada bajo este principio de gratuidad, y que si la misma debe ser realizada por su complejidad en instituciones de carácter científico / técnico que perciben precio en dinero por la realización de las mismas, éstas no se vean frustradas y sea el Estado quien "salga al cruce" al hacerse cargo de las mismas, con el objeto de no perder el material probatorio en cuestión y que el daño ambiente quede sin ser reparado, impune o no ordenado su cese.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Las partes son sujetos procesales principales del proceso, su participación es necesaria y sin ellos no podríamos concebir la existencia de un proceso. Siendo ello así, existen distintos tipos de terceros que pueden intervenir eventualmente en el proceso, en el caso concreto del artículo que nos atiene, sería conveniente aclarar y especificar legislativamente de qué tipo de tercero interviniente se trata, dada la relación procesal afectante que juega en la materia ambiental.
Consideramos entonces conveniente añadir la palabra "autónomo" al segundo párrafo del artículo dado, toda vez que es el tercero que cuenta con mayor amplitud de facultades procesales que se asemejan a las del actor, es decir a las de parte.
El tema del tercero autónomo o coadyuvante autónomo se hace necesario precisarlo en la ley, dado que existen distintos tipos de terceros que intervienen en el proceso y con distintas facultades legales y extensiones, siendo claro y sin discusión que el accionar del coadyuvante autónomo no está supeditado ni en lo formal ni en lo sustancial a la parte que coadyuve.
En efecto de ello, interpuesta la demanda por daño colectivo, si bien no estarán facultados a interponerla los restantes legitimados, la ley de Política Ambiental Nacional les debe reconocer el amplio derecho a los mismos de participar del proceso con mayor autonomía posible y con una amplitud procesal que debe de ser aclarada, especificada y positivizada en la norma jurídica protectoria ambiental.
Es deber del discurso jurídico otorgar los instrumentos y las garantías suficientes para la protección de la cuestión ambiental, por ello solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA