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PROYECTO DE TP


Expediente 2434-D-2012
Sumario: TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.
Fecha: 23/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: La presente ley tiene por objeto regular el uso de las técnicas para la Reproducción Humana Asistida.
Artículo 2: A los efectos de la presente ley, se entiende por Técnicas para la Reproducción Humana Asistida al conjunto de procedimientos biotecnológicos destinados a obtener un embarazo viable.
Artículo 3: Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida serán de aplicación a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 y que preste su consentimiento informado respecto de las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
Artículo 4: Podrán solicitar el empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a. Existencia de una limitación en la capacidad reproductiva.
b. Encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales.
c. Ser una mujer no menor a 18 años y no mayor a 50 años.
d. No haber recibido con anterioridad un tratamiento de RHA sujeto al protocolo que surge de la reglamentación de la presente ley.
e. Ser miembro de una pareja estable (3 años)
f. No presentar problemas de salud (distintos a la infertilidad o esterilidad) que pongan en riesgo la vida de la madre o del hijo durante el embarazo o el parto.
En los casos de mujeres menores de 21 o mayores de 45 años, un Comité Multidisciplinario, que se constituirá bajo la orbita de la autoridad de aplicación de la presente ley, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la realización del tratamiento, considerando las razones y argumentos de todas las partes interesadas (pacientes, aseguradoras y el Estado) y sobre la base de criterios objetivos y explícitos relacionados con el estado psicofísico de los destinatarios de las Técnicas, los progresos en sus proyectos educativos y laborales, las características de sus redes de apoyo familiares y sociales, y otros factores de contexto que pueden condicionar el crecimiento y desarrollo de la persona por nacer.
CAPITULO II
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS
Art. 5º: La donación, en los supuestos autorizados, se realizará formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante y de los beneficiarios de las técnicas. La misma reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador.
Art. 6: El donante debe ser mayor edad y capaz, debe cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio médico que establecerá la autoridad de aplicación para demostrar que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.
Art. 7: El establecimiento en el que se realice la donación y el equipo que tiene a su cargo la aplicación de las THRA con gametos donados, tiene prohibido establecer cualquier tipo de clasificación de las muestras que permitan la identificación de rasgos fenotìpicos de los donantes. Una misma persona puede donar sus gametos hasta tres veces, como máximo.
Art. 8º- Toda donación de gametos debe realizarse a título gratuito. Queda prohibido a los centros médicos asistenciales la promoción de incentivos económicos, lucrativos o comercial para la donación, así como la realización de compensaciones de cualquier tipo o naturaleza. No se puede concebir más de tres hijos con los gametos de un mismo donante. La conservación de los gametos esta permitida por un periodo no mayor a los 3 años.
Art. 9º- El donante de gametos no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donados.
Art. 10º.- La donación es revocable a sólo requerimiento del donante.
Art. 11º.- La autoridad de aplicación debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros para la recolección y manipulación de gametos en los actos de donación y de transferencia. La autoridad de aplicación podrá en cualquier momento fiscalizar los registros y las condiciones de conservación y utilización de las muestras conservadas en los centros especializados.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Art. 12º.- La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación, desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena.-
Art. 13º.- La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, podrá conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos gametos en los términos y con los efectos previstos en la presente ley.
CAPÍTULO IV
PROHIBICION DE MADRES SUBROGANTES
Art. 14 Se prohíbe la práctica de madres subrogantes, práctica conocida como "alquiler de vientre o útero".-
CAPITULO V
ACCIONES PROHIBIDAS
Art. 15- A partir de la sanción de la presente Ley, queda prohibido:
a) La adopción de embriones.
b) El uso de los embriones para experimentación.
c) La comercialización de embriones.
e) La donación de embriones
f) La comercialización de gametos
CAPITULO VI
CONSERVACION DE EMBRIONES
Art.16: La crioconservacion de embriones está prohibida. Solo se permitirá en los siguientes supuestos:
a). Mientras dure el tratamiento.
b) Cuando surjan intercurrencias transitorias que pongan en riesgo la viabilidad del embarazo.
Art. 17 Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las parejas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.
El diagnostico genético preimplantatorio esta permitido únicamente en los casos en que uno o ambos miembros de la pareja sean portadores de una enfermedad genética.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 18- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 19 Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El mismo funcionara en el ámbito del organismo de fiscalización y control.
Art. 20 La Reproducción Humana Asistida sólo podrá realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 21 La autoridad de aplicación podrá en cualquier momento fiscalizar los registros y las condiciones de conservación y utilización de las muestras conservadas en los centros especializados.
Art. 22 Todas las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
1. Cantidad de procedimientos realizados especificación de tipos.
2. Tasa de fertilización.
3. Tasa de embarazos
4. Tasa de embarazos múltiples
5. Tasa de parto pretèrmino
6. Tasa de aborto espontáneo
7. Embarazo ectópico y otras complicaciones
8. Cantidad de embriones conservados
9. Cantidad de embriones transferidos por ciclo y por pareja
10. Cantidad de embriones transferidos en total
11. Cantidad y tipo de gametos conservados
12. Cantidad y tipo de gametos donados
13. Tiempo de conservación de gametos
14. Tiempo de conservación de embriones
15. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.
CAPITULO VIII
COBERTURA
Art. 23 El Sistema Publico de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura de los procedimientos diagnósticos y el tratamiento mediante las siguientes técnicas de reproducción humana asistida: estimulación ovárica, (como tratamiento único o como coadyuvante de inseminación artificial) e inseminación artificial.
En el sistema público se otorgará prioridad absoluta al tratamiento de la infertilidad primaria (mujeres que no hubieren concebido hijos con anterioridad).
CAPITULO IX
SANCIONES
Art. 24 El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella.
Art. 25 Las sanciones se deben graduar teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los riesgos para la salud de la madre o de los embriones generados
b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida
d) La gravedad del hecho
e) La reiteración.
Art. 26 Son infracciones las siguientes conductas:
a) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida a una persona que no reúna los requisitos del artículo 4.
b) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios o a los donantes de gametos en los casos autorizados para la donación.
c) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la revocación manifestada por uno o ambos beneficiarios,
d) Practicar técnicas de reproducción humana asistida no autorizadas por la Autoridad de aplicación,
e) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados.
f) Aceptar una donación de gametos sin cumplir con las exigencias del protocolo obligatorio, conforme lo determine la reglamentación
g) Retribuir económicamente la donación de gametos o promoverla por cualquier incentivo económico, lucrativo o comercial.
h) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos de carácter personal de los donantes,
i) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas con los alcances establecidos en el artículo 15 de la presente ley, como su adopción, uso para investigación, comercialización y donación,
j) Comercializar gametos,
k) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación,
l) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 19 de la presente ley,
m) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación,
n) Incumplir con la cobertura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 27: Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación son las siguientes:
i) Apercibimiento
ii) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masiva, conforme lo determine la reglamentación
iii) Multa que debe ser actualizada por el Poder ejecutivo Nacional en forma anua conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC- desde pesos mil ($ 1000) a pesos un millón ($ 1000000) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
iv) Suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15 de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor
v) Clausura del establecimiento de uno a cinco años.
Art. 28: La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones competente con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros el precurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Art. 29 Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 15 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones reguladas y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de treinta días de su promulgación.
Art. 31: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en la parte pertinente.
Art. 32: Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El deseo de tener un hijo constituye una expectativa valiosa y que merece incuestionablemente la tutela del ordenamiento jurídico. Es por tal motivo que contamos en nuestro país con un vasto sistema de normas que protegen tanto a los progenitores como a los hijos. El tema que nos ocupa con el presente proyecto refiere al de aquellas parejas que se encuentran imposibilitadas de procrear y que en tal caso, deben recurrir al empleo de técnicas de reproducción humana asistida.
Todos sabemos que el tema implica una serie de opciones éticas que hacen su análisis complejo y que ha determinado que, no obstante el tiempo transcurrido desde el inicio del empleo de estas técnicas, todavía no hayamos podido alcanzar su regulación.
En primer término queremos dejar sentado el marco de los derechos que contemplamos en este proyecto de ley y que determinan el punto en el que nos posicionamos para abordar el tema. Así, entendemos que nuestra responsabilidad institucional como legisladores, como representantes del pueblo implica la necesidad de elaborar normas que contemplen los derechos de todos los actores sociales involucrados en la problemática materia de la norma, porque es de esa manera como podremos garantizar que las leyes sean "sabias y justas" como decía Montesquieu.
Es por eso, que nosotros entendemos que debe armonizarse el deseo de las parejas que han visto frustradas sus posibilidades de procrear por medios naturales, con el interés superior del niño, con la sustentabilidad del sistema de salud, con los derechos de los afiliados de las obras sociales, con el derecho y la protección que requieren las mujeres que en situación de vulnerabilidad social, pueden exponerse a los riesgos de donar gametas a cambio de una retribución económica que puede recibir distintos nombres pero que siempre refleja la misma situación reprochable.
Además, no debe omitirse considerar que la ley que sancionemos no es una isla, sino que vendrá a incorporarse a un sistema de normas y por lo mismo debe guardar coherencia con el ordenamiento jurídico al que se integra.
Desde este esquema de pensamiento, nosotros proponemos que quienes recurran a las TRHA reúnan determinados requisitos que no solo tienen que ver con garantizar la ausencia de enfermedades, para asegurar una producción aséptica, sino que además, con tener en cuenta que el producto del empleo de las TRHA no es un objeto de derecho, sino un sujeto de derechos que se encuentra amparado por la Convención Internacional de los Derechos del niño y que es del caso respetar en todos los ordenes normativos, por cuanto tiene jerarquía constitucional.
Por los motivos expuestos es que establecemos que a estas técnicas solo podrá recurrirse cuando se trate de parejas, porque entendemos que no podemos concebir a un niño para una orfandad deliberada. Estamos convencidos que le asisten los derechos de tener dos progenitores respecto de los cuales tendrá vocación hereditaria, vocación alimentaria y recibirá contención y cuidados. Las leyes de Suecia, Italia, Noruega, prevén expresamente que se trate de una pareja.
La Convención Internacional de los derechos del niño establece: Art. 18: "Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño....."
En este sentido nuestro máximo empeño implica garantizarle las obligaciones a ambos progenitores.
Incorporamos igualmente como requisito la edad de la mujer, estableciendo un mínimo que se fija en 18 y un máximo que se fija en 50 años en lo que constituye el término potencial de la edad fértil. Aquí no se trata de cercenar arbitrariamente el derecho de la mujer a tener un hijo fuera de estos límites. Se trata de no promover los embarazos adolescentes en lo que resultaría agravar el problema que respecto a este tema ya se vive con intensidad en muchos lugares de nuestro país. El límite máximo responde en primer lugar, a que la edad es un factor decisivo en la efectividad de las técnicas y en los riesgos que se derivan de cualquier embarazo, sea logrado naturalmente o a través de un tratamiento. A ello hay que agregarle la necesidad de garantizarle al niño la expectativa de una sobrevida de los padres que les permita hacerse cargo de él. Esto, porque entendemos que el propósito de la ley está orientado a la constitución de una familia. No queremos un hijo para satisfacer un deseo de autorrealización personal, válido ciertamente, pero que coloca en el centro del procedimiento única y exclusivamente a la mujer, queremos que el niño venga a integrarse al proyecto de familia de unos progenitores que tienen expectativas de planear su futuro con la energía y fuerzas suficientes para hacerse cargo de ese niño y de sus necesidades. La vida concebida debe ser el centro del debate y esto por cuanto esta vida concebida no ha tenido posibilidades de elegir ni de decidir.
La Convención Internacional de los derechos del niño establece: Art. 7: "El niño tendrá derecho a ser inscripto después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"
La fecundación heteròloga implica la consideración seria y reflexiva de diferentes aristas. Entendemos que con ella se corre el riesgo de que existan situaciones de abuso respecto de mujeres en situación de vulnerabilidad social, se genera una arbitraria disposición del vínculo de filiación que queda sujeto a la voluntad de los actores intervinientes en el proceso y se compromete el derecho a la identidad del niño
En primer lugar, si consideramos la donación de gametos desde el punto de vista de la donante, podemos apreciar que el conjunto de procedimientos necesarios para obtener los óvulos, expone a la mujer a una serie de riesgos. No queremos que mujeres con un acentuado perfil socioeconómico vulnerable, recurran a exponer su cuerpo para hacerse de esta manera de recursos económicos.
Para ello proponemos que en el supuesto de permitirse la donación de gametos se extreme los recaudos que aseguren que la mujer no recibirá compensación de ninguna naturaleza. La intención es que los centros de fertilización asistida no incurran en excesos en su propósito de acceder a gametos para llevar adelante los procedimientos prevaliéndose de mujeres necesitadas.
Pero además, la fecundación heteròloga implica disociar deliberadamente la voluntad procreacional.
Esto implica la consideración de la disposición que se realiza del estado civil, por cuanto si se permite de manera irrestricta la donación de gametas, la determinación del vínculo de filiación provendrá de una definición arbitraria que quedará eventualmente sujeta a criterios voluntaristas. Así, si el niño fue concebido con donación de gametas masculinas y donación de gametas femeninas en el útero de una tercera persona, la determinación de la maternidad y la paternidad se realizará teniendo en cuenta la mujer que lo dio a luz y la voluntad del padre de reconocerlo como su hijo.
Igual reproche nos merece la donación de embriones, porque quienes han sido los padres primigenios, han entregado al embrión para ser implantado en una tercera persona de quien se reputará hijo por decisión de todos los sujetos involucrados.
En los países europeos que han regulado las técnicas de fertilización asistida han incluido modificaciones a sus códigos o legislación civil estableciendo la paternidad legal del padre que admite la inseminación de su pareja.
También constituye un motivo de preocupación la eventual eugenesia a que dará lugar la donación de gametas sin ningún tipo de restricciones. Este es el fundamento del artículo 7 de nuestro proyecto. Por tal motivo es que para aquellos supuestos en los que resulte indispensable su empleo, hemos incluido como prohibición expresa la identificación de los rasgos fenotípicos de los donantes.
La ley alemana directamente prohíbe la fecundación heterologa, sancionando las conductas que la contengan como delitos.
Nuestro país que ha recorrido un largo camino en pos de la consagración de la igualdad, tiene una trayectoria en la lucha contra la discriminación. Desde esta mirada, permitir la identificación de los rasgos fenotípicos constituiría una eventual herramienta de discriminación prenatal, disvaliosa y reprochable.
El capítulo relacionado con la cobertura merece una atención especial por haber sido planteada desde el inicio del debate en la cámara, como una cuestión central de los proyectos de ley relacionados a la fertilización humana asistida. La incorporación al PMO del tratamiento con las TRHA implica una asignación de cuantiosos recursos que se realiza de manera implícita, sin deliberación o consulta con todos los que pueden resultar afectados por esta decisión y sin tener en cuenta la estructura general de costos del sistema y la necesidad ineludible de establecer prioridades para la asignación de recursos en salud. Percibimos por ejemplo que existe una renuencia a hablar explícitamente acerca de los costos de estos tratamientos y del impacto que tendrán estos en el financiamiento del Sistema, a la vez que cotidianamente en los medios masivos de comunicación, con diferentes puestas en escena, aparecen referencias a los beneficios de las técnicas y al imperativo de reconocer el acceso a las mismas como un derecho humano básico. En ellos percibimos una sobre-representación de algunos sectores con intereses en la cuestión, que pueden ser genuinos, en detrimento de otros que también deberían ser consultados.
Al igual que con otros casos que actualmente están siendo analizados en esta cámara, no se advierte el riesgo que significa generar en la opinión pública una demanda asentada en expectativas que en muchos casos no podrán ser satisfechas, no solo por las limitaciones en la cobertura financiera del tratamiento (un articulo periodístico publicado en uno de los periódicos de mayor tirada en nuestro país, relata el caso de una paciente que realizó once intentos de fertilización para poder dar a luz un hijo), sino también por los propios niveles de efectividad y eficacia de las técnicas en cuestión.
Tampoco vemos que en el debate actual se haga alusión de una manera responsable a las implicancias bioéticas, filosóficas, legales y jurídicas que tienen la implementación de tratamientos de esta índole (que nosotros exponemos al inicio de nuestra argumentación). No es frecuente escuchar referencias a los efectos adversos que estos producen, entre los cuales son particularmente importante los psicológicos y emocionales vinculados con los sentimientos de frustración, culpabilidad, vergüenza, con la manipulación de la intimidad, la depresión y el stress entre otros que se incrementan frente a los fallidos intentos de fertilización (otras complicaciones son el aumento de la tasa de abortos, de embarazos ectópicos, de embarazos múltiples, de partos pre término, y de la mortalidad perinatal y neonatal; síndrome de hiperestimulación con los trastornos renales y de la coagulación a los que éste esta asociado, cada uno de los cuales representan riesgos para la salud de la madre y su hijo). Todas estas cuestiones se minimizan con el argumento de que fueron ya analizadas en el pasado.
Una decisión sobre la cobertura de un tratamiento adoptada de esta manera no permite el análisis de la situación de salud desde una perspectiva integral. Tampoco promueve la identificación de nuevas dimensiones de los problemas y lleva a considerar un espectro reducido de opciones alternativas, sin indagar sobre aquellas que pueden ser más costo-efectivas o socialmente aceptadas. Por otro lado, no necesariamente responde a los valores, necesidades, expectativas e intereses del conjunto los destinatarios de las acciones en materia de salud.
Creemos que esta decisión debe ser la resultante de un proceso deliberativo democrático mucho más amplio, que seguramente redundará en el hallazgo de soluciones a otros problemas estructurales e históricos del sector salud que también ameritan respuestas por parte del Estado en sus tres poderes.
Frente a la limitación de los recursos destinados a la atención de la salud, en relación con los enormes costos de los tratamientos que se realizan mediante las TRHA, las decisiones por tomar serán inconsistentes (decisiones diferentes en similares circunstancias), que conducirán a que la provisión de servicios se torne arbitraria. Hecho que a su vez, da pie a la sospecha generalizada sobre el manejo irregular de los fondos y al incremento de la conflictividad en el sector. Esta sanción legislativa implicará una redistribución de recursos -cada vez más escasos- que colocará una pesada carga moral y práctica sobre quienes cotidianamente tendrán que decidir quién recibe qué servicios, al no ofrecer un marco de referencia que los guíe en sus decisiones y acciones. Impide la construcción de un marco ético y legal que sirva de protección de derechos tanto de los ciudadanos, como de los propios financiadores y prestadores de servicios.
Este último hecho profundizará el problema de la judicialización de los cuidados de la salud, frente a la cual los procesos de apelación -incluso sobre la base de argumentos razonables- generalmente no consiguen cambiar el rumbo de las decisiones adoptadas. Solo sirven para hacer evidente la imperiosa necesidad de llevar adelante un adecuado debate sobre los criterios a partir de los cuales se deberían establecer prioridades para la asignación de recursos en salud.
Así las cosas, los resultados de la incorporación de las Técnicas al PMO son inmensurables, pues persigue un objetivo circunscrito a un problema de salud sin una planificación integral de la oferta de servicios. Las consecuencias en términos de sustentabilidad económica y político- institucional, son impredecibles. Mas teniendo en cuenta la vertiginosidad de los progresos tecnológicos (en relación con este y otros problemas de salud) y la casi incontenible presión de la industria que pugna por instalarlos como opciones terapéuticas de cobertura prioritaria.
El efecto sinérgico de todas estas situaciones potenciales que puede provocar la decisión de incorporar las TRHA al PMO, recaerá una vez más sobre los individuos o grupos menos favorecidos de la sociedad, pues cada vez mas en nuestro país, la cantidad y calidad de servicios que los ciudadanos reciben está condicionada por el lugar donde viven, su capacidad adquisitiva, su poder de lobby y/ó por las características del proveedor a quien este recurra. Si tenemos en cuentas que en la Argentina todavía un gran segmento de la población no cuenta con una cobertura de Obras Sociales o prepagas, al legislar sobre la incorporación de las costosas TRHA al Programa Medico Obligatorio, estaríamos contribuyendo a ampliar la brecha de inequidad en el acceso a la Salud, a favor de aquellos mejor posicionados en la sociedad, por el hecho de pertenecer al sector formal de la economía (que les otorga el derecho de pertenecer a una Obra Social) o por poseer el poder adquisitivo que le permite la contratación de seguros privados.
Pero a pesar de lo que indica el sentido común, por estas y otras cuestiones que analizaremos a continuación, en la situación actual del Sector, no creemos que el Estado, a través de sus efectores públicos, deba asumir como prioridad la cobertura total e irrestricta de este tipo de tratamientos a los efectos de evitar reproducir o amplificar las inequidades previamente existentes.
Como consecuencia de la crisis del 2001 los Estados provinciales y municipales, afectados gravemente en sus finanzas por la descentralización de sus efectores de salud, tuvieron que absorber la demanda proveniente de la población del sector de OOSS y prepagas, que migró a los servicios del sector público por haber perdido su condición de trabajo formal, o por no encontrar en sus Obras Sociales respuestas adecuadas a sus necesidades de salud, o por haber perdido la capacidad de compra de seguros privados. Esto hecho tuvo dos consecuencias: la mayor precarización de los servicios y el desplazamiento de los beneficiarios históricos de sector públicos, los sectores menos favorecidos de la sociedad. Como las consecuencias de cualquier crisis, esta nueva situación se instaló rápidamente pero tardará varios años en ser revertida, aun cuando se iniciasen las necesarias reformas que nuestro Sistema de Salud requiere. Es así como en la actualidad somos testigos del incremento en la incidencia y prevalencia de enfermedades, secuelas incapacitantes y muertes que, por evitables, resultan en situaciones de flagrante injusticia. Agrava el panorama la coexistencia de enfermedades reemergentes (enfermedades controladas en el pasado que en la actualidad reaparecen en nuestro medio), con los llamados nuevos problemas sociosanitarios (adicciones, problemas de salud mental, violencia, embarazo adolescente, etc) y los relacionados con el envejecimiento de la población (enfermedades crónicas y degenerativas de costoso tratamiento). En síntesis, frente una oferta de servicios públicos insuficiente encontramos necesidades que exigen de cuidados de diferente tipo y cantidad.
Es por eso que planteamos cobertura razonable de tratamientos de fertilización humana, empezando por las técnicas de baja complejidad, con la posibilidad de un incremento progresivo a mediano o largo plazo. Estos tiempos nos permitirán establecer un diagnóstico más claro respecto del volumen y perfil y la distribución geográfica de la demanda, evaluar el impacto de las intervenciones en términos de costo-efectividad, planificar la distribución adecuada de servicios que puedan ofrecer estos tratamientos, e iniciar un proceso de negociación sobre los costos del tratamiento y los mecanismos de pago, ya que consideramos que el sector privado con fines de lucro no debe ser necesariamente el que condicione o determine la oferta de estas u otras intervenciones en salud.
Además de que los destinatarios deben reunir las condiciones expuestas en el artículo 4, tendrán prioridad absoluta las mujeres que no hubieran concebido hijos con anterioridad.
Finalmente quiero dejar expresado que lo que signa el presente proyecto de ley es la prudencia política que debe desplazar a las improvisaciones e instalar medidas que permitan una construcción progresiva en la protección de los derechos de todos los ciudadanos, con una mirada a largo plazo en donde cada norma constituya un eslabón más del camino que nos conduzca al proyecto de lograr una salud de excelencia con equidad.
Con el proyecto de ley que proponemos estimamos que nos permitirá poner en funcionamiento el sistema, obtener de la realidad los datos que necesitamos para diagnosticar las verdaderas necesidades de nuestro sistema de salud y con ello poder trabajar reflexivamente en posteriores avances que no se harán ya sobre proyecciones, estimaciones o expectativas, sino que tendrán la base cierta que nos habilitará a diseñar el marco jurídico necesario y adecuado para esta problemática, para este país y para esta realidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/06/2012 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
04/06/2013 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. 18/06/2012
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Senado Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 27/09/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) 23/05/2012
Diputados COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 27/06/2012
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 27/06/2012 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 27/06/2012
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 15/08/2012
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 20/03/2013
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 24/04/2013 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 05/06/2013
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 05/06/2013 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 24/04/2013