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PROYECTO DE TP


Expediente 2424-D-2015
Sumario: REGULACION DEL JUICIO POR JURADOS PARA LOS DELITOS DE COHECHO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. REGIMEN.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACION DEL JUICIO POR JURADOS
PARA LOS DELITOS DE COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Competencia. Serán juzgados por jurados los delitos previstos en el Titulo XI -Delitos contra la Administración Pública- capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales) y IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados), del Código Penal de la Nación.
Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho.
ARTÍCULO 3°.- Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por el modo que establezca la reglamentación cuál de sus integrantes estará a cargo en forma exclusiva de la dirección del proceso y del debate.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veinticinco y setenta y cinco años de edad.
b) Saber leer y escribir
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido.
e) Tener una residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
f) Gozar de aptitud física y psíquica suficiente para el desempeño del cargo
ARTÍCULO 5°.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y seguridad nacional y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto religioso.
i) El Presidente y los vocales de la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa penal contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procésales.
c) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.
ARTÍCULO 7º.- Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis suplentes.
ARTÍCULO 8º.- Registro de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 5º y 6º, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido su territorio, y la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 9º.- Exhibición de registros y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público el registro de jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad.
Las observaciones al registro por errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones de ser incorporados, podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito de que se trate dentro de los diez días contados a partir de la última publicación oficial, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional Electoral para su resolución.
CAPÍTULO II
Conformación del jurado
ARTÍCULO 10°.- Sorteo. Dentro de los diez días hábiles previos al inicio del debate el secretario del tribunal interviniente elaborará por sorteo, en presencia obligatoria de las partes bajo pena de nulidad, una lista de jurados compuesta por treinta y seis ciudadanos.
Las partes y el personal del tribunal deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
ARTÍCULO 11°.- Citación. El secretario citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes a una audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La audiencia no se podrá llevar a cabo con una antelación superior a los cinco días hábiles de la fecha estipulada para el inicio del debate. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado para la convocatoria, el secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 5° y 6° y los indagará sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieran tener para cumplir su función.
Asimismo, el secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
ARTÍCULO 12°.- Excusación. La función de jurado es una carga pública. El candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito, o cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como jurado en otra oportunidad durante el mismo año calendario o tuviera algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se considerarán "interesados": el imputado, la víctima o el ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil y el civilmente demandado.
La excusación deberá plantearse en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, salvo que se produzca con posterioridad una nueva causal. En este último caso, podrá formularse hasta antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión o denegatoria de la excusación en el mismo acto.
ARTÍCULO 13°.- Recusación con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia, las personas seleccionadas como jurados podrán ser recusadas por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 12, por prejuzgamiento público y manifiesto, por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma inequívoca o por cualquier otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad o que justifique su apartamiento.
Si se tomara conocimiento de una causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
Acto seguido, se suspenderá el curso del debate hasta que el juez resuelva la cuestión luego de escuchar brevemente las manifestaciones de los asistentes. Contra la resolución podrá interponerse recurso de reposición.
Si se hiciera lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiera ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó su apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 41.
ARTÍCULO 14°.- Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, recusar sin causa hasta a cuatro de los ciudadanos sorteados como jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.
A fin de analizar la recusación sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el juez y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los doce jurados titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser incorporados también como suplentes.
Si el jurado sorteado fuera apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la audiencia
ARTÍCULO 15°.- Aspectos prácticos. Una vez finalizada la audiencia de selección de los jurados, el secretario notificará a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la normativa y dispondrá las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos empleadores sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
En caso de resultar integrantes del jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar en lo posible, todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de condiciones que los restantes miembros.
ARTÍCULO 16°.- Deber de informar y de reserva. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el jurado o que constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Todo ciudadano que hubiera participado de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 11 y que resultara excluido de la conformación definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a conocer la identidad de los otros convocados.
ARTÍCULO 17°.- Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, deberán ser retribuidas por el Estado nacional o provincial, por el término y en las condiciones que fijen las respectivas normas reglamentarias.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea pertinente, el juez arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado a cargo del erario público.
ARTÍCULO 18°.- Previsión presupuestaria y administración de los recursos. El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en todo el país.
El proyecto de ley de Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta ley.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, determinará el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de administración, contables y operativas necesarias para satisfacer la implementación y funcionamiento que genere el juicio por jurados.
Las normas reglamentarias de cada jurisdicción provincial, determinarán los órganos encargados de efectuar la previsión presupuestaria para hacer efectiva la puesta en funcionamiento de los juicios por jurados, y los que serán responsables de las tareas de administración, contables y operativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Organización del debate
ARTÍCULO 19°.- Preparación del debate. El juez, previo a la incorporación del jurado, citará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juez resolverá
sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se hubieran planteado dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución del juez; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.
ARTÍCULO 20°.- Incorporación. Los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento ante el juez conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 21°.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes titulares del jurado y los jurados suplentes no mantengan contacto con terceros, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
ARTÍCULO 22°.- Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
ARTÍCULO 23°.- Facultades del juez. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina.
El juez no podrá ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos ni a los peritos e intérpretes.
ARTÍCULO 24°.- Reglas para el debate. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada fuera de la audiencia, salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su reproducción, en cuyo caso el juez podrá autorizar la incorporación de los actos definitivos y de imposible reproducción, que se hubiesen practicado con control de las partes y de conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ARTÍCULO 25°.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por lectura aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción.
La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del juez. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 26°.- Prohibición. Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias recogidas fuera de la audiencia, excepto las mencionadas en los artículos 24 y 25 que el juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o intérpretes.
ARTÍCULO 27°.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. Si por la naturaleza del acto esto no fuera posible, se procederá a la filmación de la totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el debate público.
ARTÍCULO 28°.- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los artículos 25, 26 y 27, acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 29°.- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto y determinación de la pena
ARTÍCULO 30°.- Instrucciones para la deliberación y el veredicto. El juez, una vez clausurado el debate, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara.
Previamente, invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo, en el acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los letrados de las demás partes.
ARTÍCULO 31°.- Lectura de las instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo 30, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá las instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 30 para su posterior aclaración.
Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de nueve votos.
Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
ARTÍCULO 32°.- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
ARTÍCULO 33°.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ARTÍCULO 34°.- Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 35°.- Determinación de la pena. Si el veredicto fuera de culpabilidad, inmediatamente después o de no ser posible, en un plazo de tres días, el juez escuchará a las partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá fundadamente a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiera reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuera de no culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ARTÍCULO 36°.- Constancias y acta del debate. El juez deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el artículo 30 y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
i) El resultado del veredicto.
ARTÍCULO 37°.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 38°.- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiera solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo establecido en el artículo 35, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la medida requerida.
ARTÍCULO 39°.- Casación o recurso contra el fallo. Serán aplicables las reglas del recurso de casación o de los recursos contra el fallo previstos en cada provincia y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común.
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso alguno contra la sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 40°.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado, que maliciosamente se nieguen a comparecer al debate serán reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 41°.- Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 42°.- Violación de secretos. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
ARTÍCULO 43°.- Equiparación a funcionario público. Para los efectos de los artículos 41 y 42, se reputará funcionario público a las personas que fueran designadas para desempeñarse como jurado en un proceso penal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 44°.- Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.
ARTÍCULO 45°.- Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 46°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de un año, computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la implementación del juicio por jurados.
ARTÍCULO 47°.- Aplicación. Esta ley se aplicará en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, a partir del año de su implementación y en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación la cual no podrá exceder de los 3 años de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 48°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juicio por jurados es una institución por la cual un "Tribunal integrado por ciudadanos elegidos por la suerte para que durante el periodo plenario de los juicios criminales intervengan en ellos a fin de dictar un pronunciamiento o veredicto que servirá de base a la sentencia".
El jurado tiene una doble vertiente cultural: por un lado, la vertiente participativa que viene de la Revolución Francesa y, por el otro, la vertiente garantista -el derecho a ser juzgado por los pares- que viene del derecho anglosajón.
Del pormenorizado análisis que hace Mooney en cuanto a los antecedentes del derecho patrio constitucional, se desprende que ha existido una tradición del tema del jurado en el país antes y después de 1853.
En 1812, el proyecto de la comisión designada para redactar una constitución postulaba: "El proceso criminal se hará por jurados y será público" (Cap. XXI, Art. 22). Por su lado, el proyecto de la sociedad patriótica en su Art. 175 proponía: "El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad".
La Constitución de 1819 disponía: "... El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias" (sec. V, cap. II, Art. 114) y la Constitución de 1826, en su Art. 114 reproduce textualmente lo dicho por el Art. 114 de la Constitución de 1819.
La Constitución de 1853 menciona el juicio por jurados en sus Arts. 24, 67, Inc. 11 y en el Art. 102, cuyas redacciones fueron mantenidas por los constituyentes de 1994 en los actuales Arts. 24, 75 Inc.12 y 108.
El Art. 24 de la Constitución señala: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados".
El Art. 75, Inc. 12: "Dictar... leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".
Por su parte el Art. 118 dice: "Todos los juicios criminales, que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por Jurados, luego que se establezca en la República esta institución...".
Sin embargo, entrados en el siglo XXI no existe el juicio por jurados a pesar de que el mandato constitucional data de mediados del siglo XIX.
Tal vez parte de la explicación este en palabras de Binder. Luego de remarcar que durante años y años hemos escuchado que esta institución no era aplicable, porque nuestro pueblo carecía de la suficiente conciencia cívica y de la cultura necesarias para ello, expresa que esta falacia escondía, en realidad una verdad de muy diferente signo: fueron nuestras clases políticas las que carecieron de la cultura democrática suficiente para comprender el sentido de la participación ciudadana en la administración de la justicia penal.
El juicio por jurados hace esencialmente a la forma Republicana de Gobierno ya que el Art. 1º de la Constitución Nacional, al establecerla, da un elemento de representatividad que atraviesa toda la Constitución Nacional.
Sostener que el juicio por jurados hace a la forma Republicana de gobierno, no solo una interpretación actual de la Constitución; ya al dictarse la ley 483 (ADLA, 1852-1880, 936) cuyo proyecto fue presentado en 1870 estableciendo el juicio por jurados dirá el Senador Zavalla: "Yo sé que el jurado es el complemento del sistema democrático. Es la justicia administrada al pueblo, por el pueblo mismo".
Joaquín V. González expresaba que " así como el sufragio era el medio por el cual el pueblo participaba en la formación de la ley, el jurado era la única en la cual podía tener parte también en su aplicación"
"La participación democrática constituye un derecho y un deber. Es un derecho porque la Constitución Nacional así lo consagra: el derecho al voto, la consulta popular, la elección de representantes, etc. son apenas algunas de las muestras de los derechos de los ciudadanos. Y es un deber. Un deber cívico porque con la participación plena y permanente se asegura el sistema democrático, se asegura una mayor eficacia y un mejoramiento de las funciones del Estado."
Para la realización de juicio por jurados se han utilizado dos modelos. Un primer modelo es el sistema anglosajón. "Ese Jurado se integra con doce ciudadanos que votan el veredicto por unanimidad y preceden a los jueces profesionales y permanentes utilizando para ello el sistema de íntima convicción en la valoración de la prueba...En este sistema, el derecho penal, para su realización efectiva, precisa de la autorización que le brinda el veredicto de los jurados, esto es, de la aquiescencia de los ciudadanos que participan accidentalmente en la administración de justicia...". Esta resolución no puede ser contrariada por el Juez Profesional; sólo se ocupa de determinar las consecuencias legales de esa decisión de culpable o inocente.
El segundo sistema es el sistema escabinado. Jueces profesionales y jurado se reúnen y en conjunto determinan qué responsabilidad le cabe al imputado. El número de personas que integran el jurado puede variar y no necesariamente debe ser superior al número de jueces.
La Constitución Nacional no determina de manera expresa el sistema que debe adoptarse, la mayoría de los constitucionalistas comparte que se hace referencia al sistema clásico o anglosajón, aunque sostienen que nada impide que se consagre el otro sistema.
El objeto de este proyecto es establecer el Juicio por Jurados, para los delitos de cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
Entendiéndolo como una herramienta de control ciudadano de la delegación oportunamente practicada a sus representantes, pero también para que respondamos por nuestros actos directamente ante quienes nos han depositado su confianza.
Independientemente de la materia especifica sometida a juzgamiento que propongo, en cuanto a las cuestiones generales y particulares de organización del sistema, opto por reproducir los contenidos del acuerdo Parlamentario alcanzado en el Senado de la Nación los años 2004 y 2006, que contaron con amplio debate y consenso.
En el marco del trabajo parlamentario, los días 22 y 23 de abril de 2004 se llevó a cabo el Seminario de Juicio por Jurados, organizado por el Senador Yoma, que contó con la presencia del entonces Ministro de Justicia Dr. Gustavo Béliz; y en el que participaron los doctores Ricardo Cavallero; Francisco Castex; Joaquín Da Rocha; Edmundo Hendler; Julio Maier; José Raúl Heredia; Gustavo Bruzzone; y a través de una videoconferencia el Dr. Peter Messitte, Juez del distrito de Maryland, desde los Estados Unidos de América.
De la misma manera el 31 de agosto de 2004 expuso la profesora Valerie Hans, de la Universidad de Delaware, E.E.U.U.
En virtud de la tarea legislativa desarrollada, el día 5 de octubre de 2004, la comisión de Asuntos Constitucionales dispuso la creación de una subcomisión, conformada por los senadores Jorge Yoma, Vilma Ibarra, Liliana Negre de Alonso y Carlos Prades, para la consideración y análisis de los diferentes proyectos con estado parlamentario.
El 23 de noviembre de 2004, culminada su tarea la subcomisión, presentó a los demás integrantes de la comisión un proyecto de dictamen a fin de ser sometido a estudio de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales.
El 1° de diciembre de 2004 las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación emitieron dictamen respecto de los expedientes P.E. 214/04, S. 2314/03 del senador Yoma y el S. 3898/04 del senador Castillo al que se le asigno el número del orden del día N° 1777/04, con un sistema similar al anglosajón.
Por su parte con fecha 9 de marzo de 2005 se dicto una conferencia en el Salón Arturo Umberto Illia del H. Senado de la Nación, titulada "El juicio por jurados en los Estados Unidos, con particular referencia a aspectos de su implementación", a cargo del Dr. Jeffrey Apperson, Doctor en Derecho por la Universidad de Stamford, y que en ese momento se desempeñaba como Administrador de la Corte Federal del Distrito Oeste del Estado de Kentuky - USA-.
La orden del día 1777/04 perdió estado parlamentario, y con fecha 23 de octubre de 2006 la entonces presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, senadora nacional Cristina Fernández de Kirchner, reprodujo el dictamen en cuestión con número de expediente S- 3815/06.
Dicho expediente también tuvo dictamen en la reunión plenaria de comisiones del 5 de diciembre de 2006 con Orden del día 1338/06 perdiendo también estado parlamentario.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA