PROYECTO DE TP


Expediente 2413-D-2013
Sumario: REFUGIOS DIGNOS: REGIMEN.
Fecha: 24/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º. La presente ley tiene por objeto regular la acción corresponsable del Gobierno para la construcción, habilitación, acondicionamiento, organización, atención integral y gestión de los refugios en todo el territorio nacional, a fin de proteger a la población en casos de emergencia o desastres.
Articulo2º. Los refugios servirán como espacios dignos para la vida y la convivencia en comunidad, y como sitios de protección de derechos, cumplimiento de deberes y ejercicio pleno de ciudadanía por parte de todas las familias y personas refugiadas, hasta tanto cese la situación de emergencia o desastre, y mientras el Gobierno garantiza el regreso seguro de las familias a sus viviendas y comunidades de origen, o les procura una nueva vivienda, en caso de riesgo vital o pérdida irreparable de la misma.
Articulo3º. Las familias y personas que hacen vida en los refugios conservaran los vínculos que los unen a su barrio o comunidad de origen, fundamentados en la solidaridad, los afectos, la historia común, las expresiones culturales y deportivas propias, las relaciones sociales, económicas y políticas mientras se encuentren albergadas en el refugio. Los gobiernos municipales, las organizaciones populares y todas las expresiones propias de la comunidad, junto a los servidores públicos del Gobierno Nacional, garantizarán que así sea.
Articulo 4º. Cuando, debido a la perdida de vivienda o a encontrarse en situación de riesgo vital, grupos de familias y personas tengan que mudarse, con el apoyo del Gobierno a nuevas viviendas dignas en localidades distintas al barrio o comunidad de origen, dichas familias deben prepararse para fundar una nueva comunidad, cuya semilla ha de nacer en el refugio. En tales casos, el refugio constituye un espacio de transición hacia la vida nueva, en el cual debe empezar a construirse el buen vivir a partir de lo mejor de las experiencias anteriores en la comunidad de origen, conservando el vinculo con la misma, y corrigiendo todo aquello que la nueva comunidad considere que debe cambiar para superar las condiciones de exclusión, de desigualdad, de injusticia o de violencia que todavía persistan.
Articulo 5º. El Gobierno nacional, provincial y los municipios involucrados con la colaboración de las familias y personas albergadas en los refugios y sus comunidades de origen, se consagrará a la atención directa de las necesidades humanas, en los sitios de refugio, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a fin de asegurar el derecho a la vida, a la salud, y a la alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la cultura, al deporte y recreación, a la identidad, a la justicia social y la igualdad ante la ley, a la participación protagónica y a la lucha por alcanzar la felicidad social. Para ello recibirán el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado, siempre que les sea requerido.
Articulo 6º. La convivencia de la comunidad constituida en el refugio se basa en la igualdad de derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos, la democracia participativa y protagónica y la organización popular, la solidaridad, la responsabilidad individual y el esfuerzo compartido, el trabajo y el estudio en equipo, la solución pacifica de conflictos, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre todos y todas las y los integrantes del refugio. Las familias y personas que constituyen la comunidad en el refugio, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas de conducta y de convivencia establecidas de común acuerdo, siempre en el marco de la Constitución y las leyes de la República.
Capítulo II
Tipos de refugios, construcción,
habilitación, acondicionamiento, mantenimiento y utilización
Articulo 7º. Mientras persista la situación de alarma o emergencia, y hasta tanto la autoridad competente en protección civil y administración de desastre determine que las familias y personas puedan regresar en forma segura a sus hogares o, en caso de pérdida irreparable de vivienda, mientras el Gobierno procure nuevas viviendas en sitios seguros, las familias y personas afectadas o damnificadas deben permanecer en refugios construidos o habilitados y dotados a tal efecto.
Articulo 8º. Los refugios se clasificarán conforme al tipo de edificación y a los servicios, en los siguientes tipos:
- Refugios tipo A: Edificaciones divididas en pequeños apartamentos unifamiliares con, al menos, dos (2) habitaciones y un (1) baño. Dotación de servicios comunes para ser compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo B: Edificaciones divididas en habitaciones unifamiliares. Dotación de servicios comunes para ser compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de baño con separación de servicios por genero y con, al menos, una (1) unidad de baños por cada veinte (20) personas, áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y de ser posible un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo C: Carpas unifamiliares de, al menos, cinco (5) por cuatro (4) metros y altura suficiente para utilizar literas. Dotación de Instalación de baños comunes con separación por género y con, al menos una (1) unidad de baño por cada veinte (20) personas, además de espacio techados comunes para: áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo D: Edificaciones provistas de uno o varios espacios comunes para dormitorio de familias y personas. Dotación de instalaciones comunes para baños con separación por género y con, al menos, una (1) unidad de baño por cada (20) personas, además de espacios comunes para cocina, almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo E: Edificaciones de diversas índoles, tales como: escuelas y otras instalaciones educativas, deportivas, culturales, sanitarias, galpones, iglesias, plazas y otras edificaciones o espacios de origen público o privado, utilizadas de manera coyuntural por familias y personas, actuando bajo situaciones de emergencia o desastre, con la finalidad de resguardarse y preservar su vida e integridad física.
Se priorizará la ocupación de refugios tipos A y B, para las familias que tienen uno o varios miembros con alguna discapacidad o requerimientos especiales tales como mujeres embarazadas, madres lactantes, personas con enfermedades crónicas, o adultos mayores en el núcleo familiar.
En el caso de los refugios tipo B y C cuando se trate de familias integradas por más de 6 miembros, estas deben ser distribuidas en dos habitaciones o 2 carpas contiguas, según sea el caso, a fin de evitar situaciones de hacinamiento. Las personas que se encuentren solas podrán ser alojadas en los refugios tipo A, B, y C en grupos no mayores a (6) seis personas del mismo género. También podrán ser alojadas junto a familias con las que compartan estrecho vinculo de amistad, en caso de que así sea acordado entre las personas y la familia de que se trate, siempre que dentro de un mismo espacio no convivan mas de (6) seis personas.
Cuando las familias o personas deban permanecer en situación de refugio por un tiempo prolongado mayor a seis meses, el gobierno procurará, en el menor tiempo posible, su traslado a refugios tipo A, B, o C, a fin de asegurar un mínimo de privacidad e intimidad para las familias y personas.
En el caso de los refugios tipo E, una vez haya cesado la situación de alarma o emergencia inicial el Gobierno podrá trasladar a las familias y personas a instalaciones del tipo A,B, C o D, dando tratamiento prioritario a la evacuación de escuelas públicas o privadas, a fin de proteger y garantizar el derecho a la educación de todas las niñas, niños y adolescentes.
Cuando un refugio o espacio habilitado como tal no reúna las condiciones necesarias, el Gobierno con la colaboración de las familias y personas que ocupan el refugio o espacio, generará dichas condiciones de manera progresiva, en el menor tiempo posible. Se adecuaran espacios sanitarios suficientes, áreas destinadas a la preparación de alimentos, áreas destinadas a dormitorios, y áreas de esparcimiento. Si ello no fuere posible se procederá a evacuar al refugio o espacio de que se trate, y las familias y personas serán trasladadas a sitios en mejores condiciones.
Articulo9º. Una vez decretado el estado de alarma o emergencia, el Gobierno Nacional podrá, a fin de proteger a las familias afectadas o damnificadas, hacer uso temporal de cualquier tipo de infraestructura física e instalaciones que puedan ser habilitadas como refugio. A tal efecto, por razones humanitarias y para contribuir a la protección de familias y personas afectadas o damnificadas, todas las personas jurídicas de carácter público y privado prestaran la debida colaboración, siempre que les sea requerida por el Ministerio Publico con competencia en el caso.
Articulo 10º. En las áreas geográficas o zonas identificadas por la autoridad competente como áreas de emergencia habitacional, integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente, deberán habilitarse, acondicionarse, o construirse refugios adecuados en los espacios más cercanos y menos vulnerables que satisfagan los requisitos indispensables de seguridad, los cuales se harán del conocimiento publico de los habitantes de dichas zonas, con el propósito que sean ocupados por la población en situación de alerta, alarma o ante la inminencia u ocurrencia de emergencias o desastres. A tal efecto, los Ministerios Nacionales con competencia en Defensa, Seguridad Interior, Justicia, Planificación federal identificaran y acondicionaran aquellas edificaciones existentes, tales como escuelas, instalaciones deportivas, culturales, galpones u otras, que sirvan a dicho propósito en caso de necesidad.
Articulo 11º. En aquellos casos en que sea necesaria la construcción de refugios, se utilizaran materiales livianos y diseños acordes con los factores climáticos, culturales y socialmente dignos y aceptados por la población que vive en las áreas o zonas identificadas de riesgo, peligro potencial o inminente. Dicha construcción podrá llevarse a cabo, preferentemente, con la participación de trabajadores que habiten en las referidas áreas o zonas, a fin de proteger y promover el empleo en la localidad.
El Gobierno nacional en corresponsabilidad con las provincias y municipios afectados se encargara de la construcción, habilitación, dotación, mantenimiento, y gestión de éstos refugios, cuyas instalaciones mientras no ocurran emergencias o desastres, podrán utilizarse para el desarrollo de asambleas barriales, reuniones, encuentros, congresos, celebraciones, foros, conferencias, talleres, exposiciones y otras actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas comunales.
Articulo 12º. La organización y funcionamiento de cada refugio será regulado y coordinado por el Ministerio del Interior y Transporte con competencia en Protección Civil. Todas las instituciones y órganos de la administración pública destinarán los recursos humanos necesarios en el marco de la dirección Nacional de Protección Civil, a fin de proteger y servir al pueblo con eficacia, eficiencia, y celeridad antes, durante y después de presentarse una emergencia o desastre.
Articulo 13º. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos financieros de carácter contributivo, a objeto de abrir espacios que faciliten la participación de las empresas públicas y privadas en la construcción, habilitación, dotación y mantenimiento de los refugios en todo el territorio nacional.
Capítulo III
Obligaciones del Estado
en la atención integral a las familias y personas en los refugios.
Articulo 14º. El ministerio con competencia en alimentación garantizara la disponibilidad necesaria y suficiente en alimentos y agua apta para consumo humano en los refugios y la correcta nutrición de todas las familias y personas que viven en el mismo.
Articulo 15º. El ministerio de salud garantizará la atención integral y permanente de las familias y personas que viven en los refugios. Deberá brindar talleres y cursos de promoción y educación en salud, manipulación de alimentos y manejo adecuado de desechos, prevenir y controlar enfermedades transmisibles por vectores, brindar oportuna atención médica, realizar inmunizaciones, controlar el suministro y calidad del agua.
Articulo 16º. Los ministerios de educación y trabajo promoverán y facilitaran la organización y participación de las familias y personas que hacen vida en los refugios.
Promoverán y acompañaran los procesos de aprendizaje y trabajo necesarios para la inclusión socio cultural y productiva, la producción del hábitat, y de los bienes o servicios necesarios. Atenderán y protegerán especialmente a los grupos sociales más vulnerables: niñas, niños, adolescentes, adultos y adultas mayores, y personas con discapacidad.
Articulo 17º. El ministerio de Educación será responsable de garantizar el derecho a la educación de todas las personas que viven en los refugios, estimulando, facilitando y procurando su incorporación al sistema educativo en coordinación con los ministerios provinciales afectados.
Articulo 18º. Los ministerios de Defensa, Relaciones Interiores, Justicia, Seguridad y Planificación Federal atenderán, según sus competencias, lo atinente a la seguridad e inspeccionaran las condiciones estructurales de cada refugio, su organización y funcionamiento interno, a los fines de garantizar que las familias y personas que lo habitan se encuentren en las mejores condiciones posibles. También realizarán las inspecciones y los informes técnicos necesarios sobre las viviendas de las familias y personas afectadas, para la entrega de los correspondientes certificados de riesgo conforme a la ley. De igual manera garantizará el derecho a la identidad de las personas en situación de refugio.
Articulo 19º. Los ministerios del poder ejecutivo con competencia en cultura, deporte y recreación, en cooperación con las áreas de cultura, deporte y recreación de cada municipio, generarán las condiciones necesarias para el diseño y ejecución de una programación cultural, recreativa y deportiva sistemática y permanente, en tanto dentro como fuera del refugio, para lograr un convivir humanamente gratificante para todas las familias y personas que viven en el refugio.
Articulo 20º. EL ministerio de Planificación Federal garantizara el diseño y ejecución física de los nuevos barrios y viviendas, contando con la participación corresponsable de los institutos de vivienda provinciales.
Articulo 21º. Es obligación y prioridad absoluta del estado social de Derecho y de Justicia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Todas las instituciones del Estado, con la participación activa de las familias y personas que hacen vida en los refugios, realizaran las acciones necesarias para el debido resguardo y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Articulo 22º. El gobierno podrá otorgar asignaciones económicas a las familias y personas que viven en los refugios, a fin de contribuir a superar la situación de vulnerabilidad ante emergencias o desastres impuesta por las condiciones socio ambientales y como medida de protección especial.
Tomando en consideración las características y situaciones que determinen la naturaleza del aporte, se podrán otorgar las siguientes asignaciones: A. Beca de trabajo y estudio, destinada a la formación integral, la capacitación técnico productiva y al trabajo. B. Pensiones o asignaciones económicas especiales para adultos y adultas mayores. C. Asignaciones económicas a núcleos familiares cuyos responsables están a dedicación exclusiva al cuidado de algún miembro de la familia con enfermedades crónicas o alguna discapacidad severa. D. Asignaciones económicas a madres solteras en situación de vulnerabilidad. E. En circunstancias especiales que determinaran los ministerios con competencia podrá otorgarse más de una asignación, según la existencia de uno o más de los casos anteriormente mencionados en una misma familia. No podrán otorgarse dos pensiones o asignaciones distintas a una misma persona. La condición de persona en situación de refugio no exime del acatamiento de las leyes de la república, tal situación tampoco exime de sanciones civiles y penales, conforme a las leyes vigentes en el territorio nacional. Articulo 23. El gobierno Nacional, en interconsultas con los gobiernos provinciales, municipales y otras organizaciones e instituciones de la comunidad, formulará y ejecutará el plan para la difusión y aplicaciones de esta ley. Articulo 24. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sr. Presidente, las trágicas inundaciones sufridas en la ciudad autónoma de Bs As y en la provincia de Bs As con epicentro en la ciudad de La Plata movilizaron la enorme solidaridad del pueblo argentino y junto a ello la respuesta del estado para con los damnificados. No obstante creemos oportuno plantear un cuadro de contención a damnificados por posibles catástrofes medio ambientales que bien podrían ser inundaciones, o erupciones volcánicas como sucedió con la localidad de villa la angostura en Neuquén, desplazamientos de tierras como en Tartagal, Salta, ciclones o tormentas severas, todo indica según los expertos en materia ambiental y climatológica que nuestro país no es inmune al cambio climático a nivel mundial, ya vemos actualmente una tropicalización del clima con lluvias más frecuentes y duraderas en el litoral y la región pampeana. Atendiendo a las situaciones de zozobra habitacional vistas en ciudades afectadas por temporales o situaciones ambientales catalogadas de desastres es que proponemos la instrumentación de los refugios habitacionales. Como sociedad no debemos esperar a que situaciones producidas por catástrofes climáticas o ambientales sean nuevamente lamentadas desde el punto de vista de vidas humanas, por ello la puesta en marcha de un sistema de refugios dignos para afrontar estas situaciones de emergencia nacional es de pronta e inmediata atención. Sr. Presidente ésta ley también establece que el Estado podrá entregar asignación económica a personas refugiadas según necesidad y estudio preliminar. Así las familias podrá recibir pensiones o asignaciones, ayuda con personas con discapacidad severa, madres solteras en vulnerabilidad, ancianos en condiciones especiales y trabajadores que se encuentren en situación de damnificados. También establece responsabilidades a los diversos ministerios para garantizar servicios básicos y de atención a los refugios; tales como alimentación, salud, educación y seguridad. Con la certeza que tenemos de que es una obligación del Estado atender a los compatriotas damnificados en situación de catástrofe ambiental, tenemos la voluntad de poner en consideración la instrumentación de una ley que atiende a estas realidades. De la misma manera que sucedió con la implementación de la ley de movilidad jubilatoria ya no será voluntad de un mandatario atender las necesidad de los damnificados por todo tipo de catástrofes ambientales, sino que proponemos una legislación al respecto que encuadre y sirve de contención a las medidas que deberán ser adoptadas en esos casos. Por tal motivo proponemos el estudio y análisis del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA