PROYECTO DE TP


Expediente 2413-D-2006
Sumario: CREACION DEL FONDO PARA UNA CANASTA BASICA ALIMENTARIA.
Fecha: 11/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I . Disposiciones Generales.
Art. 1°: Créase el Fondo para una Canasta Básica Alimentaria.
Art. 2°: El Fondo para una Canasta Básica Alimentaria tiene como objeto la regulación de los precios mediante el otorgamiento de subsidios, contribuciones y subvenciones.
Capítulo II. Recursos. Aplicación.
Art. 3°: El Fondo estará constituido por los recursos provenientes de:
a) La recaudación del Impuesto a las Ganancias que deben efectuar los señores magistrados judiciales de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.631.
b) Por las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo Nacional le asigne.
c) Por recursos provenientes de todo otro ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive por legado o donación.
El Fondo se aplicará en todo el territorio nacional y tendrá como único destinatario a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4: La distribución de los recursos previstos en el artículo anterior estará a cargo del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y será efectuada en los porcentajes previstos por el art. 4 de la Ley 23548 en forma automática.
Art. 5: El Ministerio de Economía y Producción de la Nación deberá informar en forma trimestral al Honorable Congreso Nacional sobre la distribución de los fondos, detallando los montos ingresados y los que fueran asignados.
Art. 6: Los fondos deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina. Dicha entidad bancaria deberá transferirlos en forma automática a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución alguna por los servicios que preste de acuerdo a esta Ley.
Art. 7: Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual serán transferidos al siguiente.
Capítulo III. Fiscalización.
Art. 8: La fiscalización de la distribución de los recursos enunciados en el art. 3 de la presente estará a cargo de la Comisión Federal de Impuestos.
Las decisiones que adopte la Comisión Federal de Impuestos quedarán sujetas a los recursos previstos en los arts. 12 y 13 de la Ley 23.548.
Para la fiscalización del Fondo la autoridad de fiscalización podrá convocar a distintas Organizaciones no Gubernamentales.
Capítulo IV. Objeto. Administración.
Art. 9°: Serán atribuciones de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes:
a) Administrar los recursos del Fondo.
b) Valorizar los productos de la Canasta Básica Alimentaria, conforme la integración que efectúa el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Celebrar acuerdos con los órganos representativos de los sectores productivo y de comercialización a efectos de regular los precios de los productos de la Canasta Básica Alimentaria.
d) Estudiar y resolver las medidas que juzgue oportunas para sus fines específicos.
e) El Fondo podrá otorgar subvenciones y/o contribuciones a todos los actores que intervienen en la cadena productiva y de comercialización de los productos que conformen la canasta básica alimentaria.
f) Podrán requerir los informes que considere necesarios, así como realizar inspecciones de carácter técnico contable y controles necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Art. 10: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto ha sido elaborado con la convicción de que a partir de su implementación se logrará una mayor equidad en punto a la justicia distributiva y en el entendimiento de que no es posible que ningún sector de la sociedad argentina intente sustraerse de los dictados de la ley.
La absurda pretensión del Poder Judicial -a partir de una confusa interpretación de las normas constitucionales- que intenta remover su condición de sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias, como si fueran legítimos titulares de excepciones tributarias, no encuentra sustento jurídico alguno, ni mucho menos ético.
A partir de la sanción de la Ley 24.631 -que dispuso la derogación de la exención que encontraba como beneficiarios a los magistrados judiciales del tributo mencionado en el párrafo precedente-, los mismos se encuentran en un pie de igualdad en cuanto a su obligación de sostener al mantenimiento de la estructura del Estado.
Resulta atinado recordar la reflexión de Jeremy Waldron:
"¿Qué es lo que justifica una situación en donde, luego de que reflexionamos colectivamente, peticionamos, nos manifestamos en las calles, llevamos adelante una insistente campaña política a favor de una cierta propuesta y logramos, finalmente, convencer al resto de la ciudadanía del valor de nuestra iniciativa, un tribunal compuesto por gente que no conocemos, que no hemos nombrado, ni podemos remover, decide a través de una votación (digamos de cinco jueces, contra cuatro), que nuestra propuesta debe ser eliminada de la escena jurídica y la declara inconstitucional?."
"¿Qué dice dicha situación sobre nuestro compromiso con la idea de que todos somos iguales, que todos merecemos un igual respeto, que la opinión de cada uno vale tanto como la de los demás? ¿Qué significa aquel resultado dentro de un mundo jurídico en donde no existen respuestas unívocas, en donde cada texto debe ser interpretado y en donde -luego de más de doscientos años de reflexión sobre el tema- carecemos de acuerdos interpretativos y aún (especialmente) frente a los problemas legales más importantes? Una situación como ésta genera tantas dudas ante la labor que se han arrogado por sí los tribunales, que muchos han comenzado a hablar de la urgencia de "quitar la Constitución de manos de los tribunales" (Tushnet, 1999)". Jeremy Waldron, Capítulo 1, 1999, cita de Roberto Gargarella en Inconsistencia y parcialidad. Un examen histórico de la Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina.
La reflexión de Waldron parece construida a partir de la Acordada 20/96 que dicta el Superior Tribunal de la Nación Argentina y mediante la cual pretende dejar sin efecto la manda legal que pone a los jueces en un pie de igualdad con el resto de la ciudadanía en punto a la carga tributaria.
¿Podrá la judicatura a partir de la Acordada 20/96 explicarle a la sociedad argentina esa situación de excepción?
Sin perjuicio de que no cabe duda que la Corte Suprema de Justicia se ha arrogado facultades legislativa de las que carece, no hemos perdido de vista en el análisis e interrogantes que antecedieron a este proyecto de ley que las acuciantes necesidades que soporta el 40% de la sociedad argentina, no serán resueltas con una medida. Se necesitan varias y también de variada índole.
En el orden de ideas en que nos venimos expresando, y con el objeto de encontrar solución a los altos índices de desempleo, pobreza e indigencia, entre otros, debemos debatir el rebalanceamiento y profunda reforma del sistema tributario, de modo de corregir su altísima relación dependiente de los impuestos al consumo y acentuar la recaudación entre las cargas progresivas (o sea aquéllas que recaen sobre los bienes personales, las ganancias y otras cargas de tipo patrimonial).
Conforme un trabajo de PEEA-UCA del año 2003 se estimó que si se seleccionaran bienes definidos como "críticos para la alimentación de la población", disminuyendo la alícuota del IVA para tales productos, si bien se produciría un costo fiscal significativo, los impactos positivos atenuarían dicho costo.
Y coincidiendo con el análisis en un estudio realizado por Gómez Sabían, Santiere y Rossignolo se concluyó que: "El sistema tributario argentino tiene un efecto levemente regresivo, a diferencia de la progresividad observada en los países desarrollados y en los de desarrollo intermedio (entre los cuales, se ubica aún Argentina). Vale decir, en Argentina, los impuestos contribuyen a consolidar la creciente concentración del ingreso, en lugar de corregirla." (La Cuestión Tributaria en Argentina. La Historia, los desafíos del presente y una propuesta de reforma.)
En el mismo trabajo se sostiene -de acuerdo a estadísticas recientes-, que se ha producido un agravamiento adicional en la distribución de los ingresos, sufrido como consecuencia de la última crisis y su proceso de salida (Ministerio de Economía de la Nación, 2005; Lindemblon y otros, 2005 y Esquivel y Mauricio, 2005.)
Tales medidas, reiteramos, deberán analizarse y debatirse en el marco de una necesaria reforma impositiva.
No menos necesaria es la reforma del régimen de coparticipación federal de impuestos y ello a fin de cerrar definitivamente la brecha fiscal entre el gobierno nacional y las provincias, atenuando las diferencias de desarrollo en las distintas regiones, contribuir a afrontar los gastos públicos esenciales (salud, educación, seguridad) y eventualmente atender la aparición de desequilibrios fiscales provinciales
Frente a la situación por todos conocida es que ningún habitante del territorio -y menos aún aquellos que cumplen funciones decisorias en uno de los poderes del Estado- puede pretender quedar al margen de soportar la carga que se traduce en el mejor beneficio para todos y especialmente para el sector menos aventajado de la sociedad.
Tenemos la certeza de que si nuestra propuesta de creación de un Fondo para una canasta básica alimentaria- es acogida favorablemente- contribuiremos a mejorar el ingreso y las condiciones de vida del sector más careciente de la población argentina.
Apenas se avizora el mástil de la nave después de la crisis producida en el año 2001. Todavía nos enfrentamos a una deuda social inmensa e inaudita para una país con los niveles de producción de alimentos que tiene el nuestro.
Las altas tasas de crecimiento económico de los últimos años no se han traducido en un ascenso en la calidad de vida de la mayoría de los habitantes de la Nación. De manera tal que dejar librado tan sólo al libre juego del mercado los padecimientos de los miles de argentinos que soportan esta situación es una actitud cuanto menos temeraria e irresponsable.
Según datos del INDEC para el segundo semestre del año 2005 el índice de pobreza se colocaba en el 38.5%. El desafío, entonces, es implementar medidas que ayuden a resolver sin dilaciones tal situación social.
De acuerdo a un trabajo de investigación realizado por la Universidad Católica Argentina, la situación de indigencia que atraviesan muchos hogares hace que cuatro de cada diez familias atraviesen problemas de habitabilidad. El 14.5% de las familias se encuentra en situación de tenencia irregular de su vivienda y el 30% de los adolescentes no se encuentran incorporados al sistema educativo formal. Y por último algo inconcebible: en el 8% de los hogares alguno de sus miembros ha sufrido hambre.
No hay indicadores de que la brecha entre los que más tienen y los que menos poseen se encuentre en camino de estrechamiento.
Muy por el contrario la distancia entre el ingreso promedio del 10% de la población mejor posicionada y lo que recibe el 10% menos favorecido, fue de 25.95% veces en el primer semestre del año 2005 (Datos del INDEC).
El 10% más rico logra quedarse con el 35,74% del total.
Las políticas sociales de acuerdo a estos índices deben ser repensadas.
De cara a esta situación ¿Puede legítimamente el Poder Judicial creer que no pesan sobre sí mismos las mismas cargas y obligaciones que sí soportan el resto de los argentinos?
Intentaremos dar alguna respuesta.
En meduloso análisis de los Conjueces Dres. Horacio Daniel Rosatti y Héctor Oscar Méndez en autos "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/Anses s/Recurso de Hecho", han sostenido:
"La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del Impuesto a las Ganancias sino: a) asegurando una participación presupuestaria adecuada del Poder Judicial en el presupuesto general, b) defendiendo la autarquía judicial, c) garantizando mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo al poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios objetivos, ajenos a la injerencia de otros poderes (éste y no otro es el sentido de la cláusula constitucional federal norteamericana que prevé la movilidad de la retribución de los jueces según la autorizada opinión de Alexander Hamilton en El Federalista, LXXIX) y, d) permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial se corrijan aquellas situaciones que generen un "ostensible deterioro temporalmente dilatado" en las remuneraciones de los magistrados (Fallos: 307: 2174 y 308: 1932)." "...el art. 110 no puede ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio del art. 16, estando los jueces obligados a pagar todos aquellos impuestos, que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad (Bidart Campos, Gérman, "Manual de la Constitución Reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1997, TIII, págs. 344/346, del mismo autor: "La remuneración de los jueces como hecho imponible", LL, T. 1996-D, págs. 217 a 220; López Olaciregui, Martín (con la colaboración de Cristina Sarmiento, María José Rodríguez y Luis Alfredo Vedoya), "Los jueces y el impuesto a las ganancias", JA t. 1998-II-698, Villegas, Héctor, "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Editorial Depalma, Bs. As. 1999, pág. 197 y sgtes)" Del voto del Dr. Horacio Daniel Rosatti.
"El propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes en franca violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) sino tan sólo asegurarles su independencia prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución de sueldos repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás funcionarios (Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Vol. 9, Ed. Plus Ultra, 1987, parág. 8390, págs. 756/757)."
"Por el contrario, abonando sus gravámenes al igual que todos los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, sin privilegios ni tratamientos diferenciales en su favor, los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente podría verse comprometida de mantenerse la ilegítima exención, en tanto ella podría ser retirada o quitada en cualquier momento por el poder político, o utilizada como argumento para influir en sus decisiones, aquejando esa necesaria independencia" (Del Voto del Dr. Héctor Oscar Méndez.
El proyecto que presentamos crea un fondo compuesto por recursos concretos y definidos: la recaudación tributaria proveniente del impuesto a las ganancias que deben oblar los señores jueces. Al que se le unen los recursos descriptos en los incisos b) y c) del art. 3*.
Tiene como únicas destinatarias a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la distribución se realiza en consonancia con lo dispuesto en la normativa que rige la coparticipación federal de ingresos públicos.
El destino de dichos fondos está definido en el art. 8 del presente proyecto de ley y entendemos que contribuirá a paliar la acuciante situación económica a la que nos hemos referido.
Finalmente para que los Sres. Magistrados de la República Argentina puedan con libertad de conciencia y sin reproches morales debatir con Adorno: "La ciencia melancólica de la que ofrezco a mis amigos algunos fragmentos, se refiere a un ámbito que desde tiempos inmemoriales se consideró el propio de la filosofía (...) la doctrina de la vida recta" (1). Entretanto, la ética ha quedado degradada a ciencia melancólica, como dice Adorno, porque tan sólo permite, en el mejor de los casos "reflexiones desde la vida dañada" dispersas, en forma aforística." "El futuro de la Naturaleza Humana". Jurgen Habermas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ LA RIOJA JUSTICIALISTA NACIONAL
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA