PROYECTO DE TP


Expediente 2412-D-2013
Sumario: PROTECCION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGIMEN.
Fecha: 24/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Del Sistema de Protección Civil
Capítulo I
Principios básicos
Definición
Artículo 1° - El Sistema de Protección Civil de la República Argentina es esencialmente un mecanismo de coordinación que articula organismos públicos nacionales, provinciales, municipales, entidades privadas y a la comunidad, cuya organización y funcionamiento están establecidos por la presente ley.
Finalidad
Art. 2° - La protección civil tiene como finalidad resguardar a la población ante la posibilidad de un desastre, entendiéndose por tal a una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad que cause vastas pérdidas a nivel humano, material o ambiental, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios.
Funciones
Art. 3º - Son actividades de protección civil las siguientes:
a) Mitigación;
b) Respuesta;
c) Rehabilitación;
d) Reconstrucción.
Art. 4º - Mitigación es el resultado de las acciones destinadas a reducir o atenuar el riesgo. Comprende la prevención, que es el conjunto de medidas y acciones dispuestas con anticipación con el fin de evitar un impacto ambiental desfavorable o de reducir sus consecuencias sobre la población, los bienes, servicios y medio ambiente; y la preparación, que consiste en el conjunto de medidas y acciones para reducir al mínimo la pérdida de vidas humanas y otros daños, organizando oportuna y eficazmente la respuesta y rehabilitación.
Art. 5º - Respuesta son las acciones llevadas a cabo durante un evento adverso destinadas a salvar vidas y disminuir pérdidas.
Art. 6º - Rehabilitación es el conjunto de medidas y acciones destinadas a restablecer los servicios públicos esenciales en el área siniestrada.
Art. 7º - Reconstrucción es el conjunto de actividades tendientes a restablecer y/o mejorar las condiciones de vida posteriores al desastre en la zona afectada.
Integración
Art. 8º - Integran el Sistema de Protección Civil:
a) Los órganos municipales, provinciales, regionales, nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creados por las respectivas autoridades para tal fin;
b) Los organismos gubernamentales y no gubernamentales con capacidad para cumplir con las funciones establecidas en el artículo 3° de la presente ley;
c) Los habitantes de la zona afectada que reúnan los requisitos exigidos para cada situación.
Niveles de responsabilidad
Art. 9º - La protección civil es responsabilidad de toda la sociedad, asumiendo las autoridades municipales la obligación de su coordinación, concurriendo en su apoyo los gobiernos provinciales y nacional en aquellas situaciones que por su magnitud excedan su capacidad de respuesta.
Art. 10. - A los fines del artículo 1º de la presente, y entendiéndose que el acontecimiento adverso produce una situación de excepción que hace necesaria la utilización de todos los recursos disponibles, los gobiernos locales y provinciales podrán adecuar sus respectivas legislaciones estableciendo zonas de emergencia, requisiciones y servicios personales obligatorios.
TITULO II
De los órganos
Art. 11. - Integrarán el Sistema de Protección Civil un órgano superior y colegiado con representación de cada una de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Estado nacional; un órgano perteneciente al Estado nacional encargado de coordinar el apoyo federal y órganos de carácter local a nivel provincial y municipal.
Capítulo I
Consejo Nacional de Protección Civil
Creación e integración
Art. 12. - Créase el Consejo Nacional de Protección Civil, que estará constituido por los gobernadores de las provincias adheridas a la presente ley, el jefe del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires o -por delegación expresa de los mismos- por los ministros de Gobierno respectivos y el ministro del Interior en representación del Estado nacional.
Presidencia
Art. 13. - La presidencia del consejo será ejercida en forma rotativa, conforme lo determine el reglamento interno. Actuará como secretario el titular de la Secretaría de Seguridad Interior dependiente del Ministerio del Interior.
Órgano de trabajo
Art. 14. - El órgano de trabajo del Consejo Nacional de Protección Civil será la Secretaría de Seguridad Interior dependiente del Ministerio del Interior
Misión
Art. 15. - Será misión del consejo:
a) Proponer al gobierno nacional las políticas de protección civil;
b) Formular recomendaciones a los gobiernos de provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre previsiones en materia de protección civil;
c) Proponer normas sobre el planeamiento operativo de respuesta a emergencias y de coordinación interna;
d) Efectuar convenios de asistencia recíproca a nivel regional.
Reglamento interno
Art. 16. - El Consejo Nacional de Protección Civil, para su funcionamiento, dictará su propio reglamento interno, respetando lo establecido en la presente ley.
Capítulo II
Organo de apoyo federal
Creación e integración
Art. 17. - La coordinación de las acciones de protección civil a nivel nacional será realizada por la Junta de Coordinación de Protección Civil, que estará presidida por el titular de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior e integrada por representantes del gabinete nacional con competencia en la materia, de los gobiernos provinciales afectados, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, de cada una de las fuerzas armadas, de seguridad y policial de la Nación y de toda otra entidad pública o privada que el presidente de la junta considere necesario incorporar.
Misión
Art. 18. - Es misión de la Junta de Coordinación de Protección Civil:
a) Desarrollar el planeamiento estratégico operativo del apoyo federal ante desastres;
b) Disponer, por delegación del presidente de la Nación, la afectación de los recursos humanos y materiales del Estado nacional en apoyo de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se haya declarado la situación de desastre mayor en la zona afectada;
c) Coordinar la ayuda de y hacia terceros países ante situaciones de desastre;
d) Proponer medidas de prevención de desastres a los organismos del Estado nacional que sean competentes en la materia;
e) Intervenir en los proyectos de reconstrucción de la zona afectada que sean responsabilidad del Estado nacional.
Art. 19. - En casos de extrema gravedad, el presidente de la Nación podrá reasumir las facultades otorgadas a la junta, siendo asistido en la eventualidad por el gabinete nacional y, subsidiariamente, por la misma.
Art. 20. - En emergencias locales, los organismos nacionales, fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y policial del Estado nacional podrán concurrir en apoyo de las acciones de respuesta según las normas dictadas por el ministerio respectivo sin necesidad de autorización de la junta creada en este capítulo.
Capítulo III
Juntas provinciales y municipales
Art. 21. - Los gobiernos provinciales y municipales organizarán en sus respectivos ámbitos juntas de protección civil con la finalidad de coordinar las acciones de protección civil en sus jurisdicciones y con la Junta Coordinadora de Protección Civil. Su integración quedará al arbitrio de las respectivas jurisdicciones, previendo la incorporación de los representantes locales de los organismos nacionales que tengan participación en la protección civil.
TITULO III
Del apoyo federal ante desastres
Capítulo I
Declaración de desastre mayor
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se produzca un desastre, el gobernador de la misma o el jefe de Gobierno, podrá requerir el apoyo federal a través del Ministerio del Interior, quien, previo asesoramiento de la Junta de Coordinación de Protección Civil, propondrá al presidente de la Nación la declaración de desastre mayor respecto del evento producido.
Efectos
Art. 23. - La declaración de desastre mayor enunciada en el artículo anterior implicará:
a) La afectación de los recursos humanos y materiales disponibles en el Estado nacional necesarios para la respuesta;
b) La delegación de facultades del jefe del Gabinete de Ministros en el secretario de Seguridad Interior que posibiliten disponer la ejecución de las acciones descritas en el párrafo anterior;
c) La absorción por parte del Estado nacional de los gastos que ocasione la afectación de los recursos mencionados en el inciso a) de este artículo, con la condición de que la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estén adheridas al sistema;
d) La facultad del Poder Ejecutivo nacional de disponer temporariamente servicios personales obligatorios y requisiciones de bienes materiales necesarios para la respuesta. Quienes sean afectados por estas medidas, tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones correspondientes.
Capítulo II
Situaciones de emergencia
Art. 24. - Las situaciones de emergencia formalmente declaradas que no reúnan las características de desastre, pero que impongan la afectación de los recursos humanos y materiales del Estado nacional con asiento en la zona respectiva, no generarán la declaración de desastre mayor, pero obligarán a quienes los posean a ponerlos a disposición de las autoridades locales, de acuerdo con las previsiones adoptadas con antelación por las respectivas juntas de protección civil.
Art. 25. - Los gastos que demande el empleo de los recursos enunciados en el artículo anterior serán absorbidos por las autoridades que los soliciten.
TITULO IV
De la complementación
Capítulo I
Con los órganos del sistema
Art. 26. - El planeamiento de las acciones de protección civil será responsabilidad de los gobiernos municipales, provinciales, nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivos ámbitos, debiendo integrarse entre sí y con los niveles superiores de la protección civil, según las normas y procedimientos que recomiende el Consejo Nacional de Protección Civil.
Art. 27. - El Estado nacional proporcionará asistencia técnica para la capacitación, el análisis de los riesgos, el diseño de las medidas de prevención y la elaboración de planes para la preparación ante desastres a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto que las mismas estén adheridas al sistema.
Capítulo II
Con el Sistema de Seguridad Interior
Art. 28. - En los casos de desastre y cuando las fuerzas locales hayan sido superadas en el mantenimiento del orden público, el gobernador podrá solicitar al Ministerio del Interior la concurrencia del esfuerzo nacional de policía, en concordancia con el artículo 23, inciso c), y artículo 24 de la ley 24.059, de seguridad interior, y su reglamentación.
Capítulo III
Con terceros países
Art. 29. - El Poder Ejecutivo nacional acordará con terceros países y organismos internacionales la instrumentación de procedimientos de cooperación y complementación en materia de protección civil.
TITULO V
De las organizaciones no gubernamentales
Art. 30. - El nivel nacional, provincial y municipal del Sistema de Protección Civil incorporará a las organizaciones no gubernamentales citadas en el artículo 8°, inciso b), de la presente ley que voluntariamente lo decidan. La incorporación al sistema será obligatoria para aquéllas que reciban subsidios del Estado, particularmente las asociaciones de bomberos voluntarios.
Art. 31. - Las organizaciones no gubernamentales citadas en el artículo precedente participarán en las actividades de preparación y respuesta ante desastres en la forma que lo determine la reglamentación de la presente ley y la legislación provincial y municipal.
Art. 32. - El Estado nacional, las provincias, municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prestarán apoyo para la capacitación de las organizaciones no gubernamentales incorporadas al sistema en las aptitudes y conocimientos necesarios para cumplir las tareas previstas en los respectivos planes de respuesta y rehabilitación que no deriven de su función específica.
TITULO VI
De la autoprotección
Art. 33. - Será obligación de los estados municipales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Estado nacional generar en la sociedad aptitudes y actitudes de autoprotección ante los desastres mediante el desarrollo de programas de información pública, la incorporación de contenidos de protección civil a las currículas de los establecimientos educacionales de nivel primario y la realización de ejercicios sobre hipótesis de desastres.
Art. 34. - Los establecimientos educacionales, industriales, comerciales, de servicios, sociales, deportivos o cualquier otro que nuclee un número considerable de personas, ubicados en zona de riesgo, sin perjuicio de la adopción de las medidas de prevención que les impone la legislación vigente, deberán desarrollar programas de prevención, preparación y respuesta ante desastres, con los alcances y obligaciones que se determinen en la reglamentación de la presente ley o en las legislaciones provinciales o municipales.
TITULO VII
De la reconstrucción
Art. 35. - Los proyectos de reconstrucción en las zonas afectadas deberán contar con la previa intervención de la junta creada por el artículo 17 de la presente ley o por los órganos de protección civil provinciales o municipales, según corresponda, para que asesoren sobre las medidas de prevención a adoptar.
TITULO VIII
De la protección civil en tiempo de guerra
Art. 36. - En caso de declaración de guerra, la protección civil será responsabilidad de los respectivos comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, de acuerdo con las previsiones que adopte el planeamiento militar conjunto.
Art. 37. - Los órganos del Sistema de Protección Civil creados por esta ley cooperarán con el planeamiento militar conjunto en la adopción de las previsiones citadas en el artículo anterior.
TITULO IX
Disposiciones generales
Art. 38. - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de provincia y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que adhieran expresamente a las disposiciones de la presente ley mediante el acto institucional prescripto por sus respectivas Constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional también por conducto del Ministerio del Interior.
Art. 39. - La presente ley deroga todas las normas en materia de defensa civil que estén en contraposición con la misma.
Art. 40. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente pongo en consideración un proyecto de ley tendiente a regular la organización y funcionamiento del Sistema de Protección Civil de la Nación con la finalidad de resguardar a la población ante un posible desastre.
El proyecto que se eleva tiene su antecedente más remoto en el decreto ley 6.250/58, de defensa antiaérea pasiva, ratificado por ley 14.467, que incluía en su articulado -además de las medidas ante ataques aéreos- previsiones para limitar los efectos de los estragos producidos por agentes naturales.
El eje principal de las previsiones que contenía dicha ley estaba referido al hecho bélico, y la responsabilidad de la dirección del sistema era del Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Aeronáutica. Posteriores leyes de ministerios y de defensa fueron modificando dicha organización, para colocar tal actividad bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa, e incluyeron en las previsiones de respuesta los desastres ocasionados por la acción del hombre, y además una mayor atención a las acciones de prevención.
Como se desprende de lo expresado, la defensa civil -hoy protección civil- estaba en la órbita de la defensa nacional, sujeta al planeamiento militar y conducida en forma centralizada.
Esta concepción ha variado sustancialmente en la mayoría de los países del mundo y hoy la podemos condensar en lo siguiente: se promueve la autoprotección y se impulsa la gestión local en la respuesta a desastres, a la que concurren los niveles superiores -provincial y nacional- cuando aquélla ha sido superada; el mecanismo fundamental de la gestión es la coordinación; el esfuerzo principal se dirige a la prevención y a la preparación, tendiendo a evitar los eventos adversos o reducir sus consecuencias, y la coordinación del sistema no es más del área de la defensa, sino que ha pasado a organismos especializados que están en el ámbito de los ministerios de Interior o de Gobierno o en la esfera inmediata del Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo nacional, fiel al proceso de modernización del país que está llevando a cabo, atento a la evolución descrita y en el marco de la segunda reforma del Estado -ley 24.629-, ha transferido la actividad que nos ocupa del Ministerio de Defensa al de Interior, donde, a través de la Secretaría de Seguridad Interior, se desarrollan importantes acciones para la optimización del sistema.
No obstante, es necesario acompañar este proceso con el adecuado marco legal, ya que en la actualidad la única norma con jerarquía legislativa es el artículo 33 de la ley 23.554, de defensa nacional.
El proyecto que hoy se eleva da respuesta a esta necesidad, recogiendo los modernos conceptos de la legislación comparada más avanzada del resto del mundo, los que han sido debidamente adaptados a la organización política del país y a sus peculiaridades.
Lo que se busca con el presente proyecto es establecer mecanismos de coordinación de los entes públicos - nacionales, provinciales y municipales- o privados que tienen incumbencia en la protección civil mediante la implementación de un sistema; es decir que no se crean nuevas estructuras orgánicas, sino que se trata de armonizar el funcionamiento de las existentes para lograr el máximo de eficacia en las acciones que ellas desarrollan ante los desastres, sean éstos provocados por agentes de la naturaleza o por la acción del hombre.
Es entonces el desastre el núcleo central alrededor del cual giran todas las acciones que caen bajo la responsabilidad de la protección civil, razón por la cual se lo define taxativamente en el artículo 2° como "una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad, que causa vastas pérdidas a nivel humano, material o ambiental, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios".
Esta definición está acotando el ámbito de incumbencia de la protección civil al hecho natural o antropogénico que causa daños de tal envergadura que exceden la capacidad de repuesta de los medios habituales de la población afectada.
De todas maneras, la protección civil no está circunscrita al momento del desastre, sino que -con antelación- se ocupa de reducir o atenuar los riesgos que éste pueda generar, mediante la mitigación.
Luego de ocurrido el hecho calamitoso y proporcionados los auxilios necesarios a la población afectada - respuesta-, el sistema debe coordinar el restablecimiento de los servicios públicos esenciales en el área siniestrada -rehabilitación-, para posteriormente asesorar sobre las medidas de prevención que se deben tener en cuenta en los proyectos de reconstrucción.
Estas funciones de la protección civil -mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción- están definidas en los artículos 3º a 7º del proyecto, y las responsabilidades que en cada una de ellas le compete al sistema están desarrolladas en el resto del articulado de la ley.
Las definiciones empleadas para estos términos fueron consultadas, para su redacción, en el Glosario multilingüe de términos convenidos internacionalmente relativos a gestión de desastres -editado por el Departamento de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas- y el documento similar publicado por la Oficina para Asistencia de Catástrofes de los Estados Unidos de América.
Como se ha dicho en párrafos anteriores, este proyecto alcanza a la Nación, a las provincias y a los municipios, por lo que se ha pensado en una ley convenio entre la primera y las segundas.
En este contexto, integrarán el Sistema de Protección Civil los órganos -hoy denominados de defensa civil- de todos los niveles gubernamentales y los que la ley considere, las organizaciones del gobierno que tengan capacidad para actuar en la protección civil debidamente coordinadas por los primeros y, por último, los habitantes de la zonas afectadas, que participarán según los alcances que prevé la ley.
Toda la sociedad, en sus distintas expresiones organizativas, es responsable de la protección civil, asumiendo las autoridades municipales su coordinación y comenzando a actuar los niveles provinciales o nacionales cuando la magnitud de la situación haya superado la capacidad de respuesta de aquéllas.
Al introducir en la ley estos preceptos estamos cambiando radicalmente la concepción anterior de la defensa civil, de verticalidad y centralización, por los modernos conceptos de autoprotección, gestión local y coordinación. No obstante, los niveles superiores no se desentienden de las consecuencias nefastas que puede producir un evento adverso en una población y tienen la obligación de concurrir en su ayuda cuando ésta no pueda salir adelante por sus propios medios.
Para acompañar este esfuerzo de coordinación de las distintas autoridades se prevé que los gobiernos locales y provinciales -cuando sea necesario- adecuen sus respectivas legislaciones a fin de establecer zonas de emergencia, requisiciones y servicios personales obligatorios. Estas exigencias extraordinarias están fundadas en la situación de excepción que produce el acontecimiento adverso. El decreto 6.250/58 contenía normas similares, y la mayoría de las provincias las tienen incorporadas en sus respectivas legislaciones. Para el nivel nacional, se realizan previsiones equivalentes en el capítulo que trata el desastre mayor.
La ley crea los siguientes órganos, que coordinarán el Sistema de Protección Civil: consejo nacional, junta de coordinación y juntas provinciales y municipales.
El Consejo Nacional de Protección Civil será un órgano colegiado en el cual estarán representadas todas las provincias a través de sus gobernadores, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por su jefe de Gobierno, siempre que adhieran al sistema, y el Estado nacional mediante el ministro del Interior.
La misión del consejo nacional será la de definir las políticas de protección civil, las cuales serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional, y la de formular recomendaciones a las provincias sobre previsiones en materia de mitigación, respuesta, rehabilitación o reconstrucción en materia de desastres. Su órgano de trabajo será la Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio del Interior.
La Junta de Coordinación de Protección Civil tendrá la responsabilidad de coordinar las acciones de protección civil a nivel nacional y estará integrada por los organismos nacionales con competencia o capacidad en la materia, los gobiernos provinciales afectados y toda otra entidad pública o privada cuya participación sea relevante.
Fundamentalmente, se ocupará de la coordinación del apoyo federal ante desastres, para lo cual -por delegación del señor presidente de la República- dispondrá de adecuadas facultades para ordenar en forma directa la afectación de los recursos humanos y materiales del Estado nacional en apoyo de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta delegación excepcional de facultades -que operará solamente durante la situación de desastre- está fundada en la inmediatez con que se deben adoptar las decisiones una vez producido el mismo.
También será responsable de proponer a los organismos nacionales que sean competentes en la materia las medidas de prevención de desastres, que surgirán del proceso de planeamiento que desarrolle y, asimismo, se encargará de coordinar la ayuda de y hacia terceros países ante situaciones de desastre.
La organización de las juntas de protección civil de las provincias y municipalidades quedará al arbitrio de los respectivos gobiernos provinciales. Su misión será la de coordinar las acciones de protección civil en sus respectivos ámbitos y con la Junta de Coordinación de Protección Civil.
La ley crea la figura de desastre mayor, que es la situación que se produce cuando en una provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha producido un desastre y el gobernador o el jefe de Gobierno deben requerir el apoyo de los recursos humanos y materiales del Estado nacional por no ser los propios suficientes para dar respuesta al evento adverso.
En tales situaciones, el gobernador o el jefe de Gobierno deberán realizar un requerimiento formal al señor ministro del Interior, quien -previo asesoramiento de la Junta de Coordinación de Protección Civil- propondrá al señor presidente de la Nación la declaración de desastre mayor.
Esta declaración implicará la concurrencia de los recursos humanos y materiales disponibles en el Estado nacional en auxilio de la zona afectada, corriendo el Estado nacional con los gastos que genere tal afectación, siempre y cuando la provincia requirente esté adherida al sistema.
Mientras dure la declaración de desastre mayor, el Poder Ejecutivo nacional podrá imponer servicios personales obligatorios y requisiciones de bienes materiales necesarios para la respuesta, todo ello con derecho a las compensaciones e indemnizaciones correspondientes a favor de los afectados. Esta facultad excepcional es necesaria ya que, en ciertas oportunidades, el Estado nacional no dispondrá de los medios y/o las personas adecuadas para lograr el auxilio de la zona afectada y deberá recurrir a la actividad privada.
Para aquellas situaciones de emergencia que puedan ser afrontadas con los recursos existentes en la jurisdicción y sólo necesiten emplear adicionalmente los recursos humanos y materiales del Estado nacional con asiento en la zona no será necesaria la declaración de desastre mayor, estando autorizadas las autoridades locales a disponer de aquéllos de acuerdo con las previsiones adoptadas por las respectivas juntas de protección civil, donde estarán representados los organismos federales involucrados.
El proyecto obliga también al Estado nacional a proporcionar asistencia técnica a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de capacitación, análisis de riesgo y elaboración de planes de respuesta. Esta asistencia tiene su fundamento en la eficiencia que proporcionará la centralización de tales actividades.
Ratificando el proceso de integración que viene desarrollando el gobierno nacional, y los compromisos que en esta materia ha contraído el Estado, se prevé que el Poder Ejecutivo nacional acordará con terceros países y organismos internacionales la instrumentación de procedimientos de cooperación.
Tal como se ha dicho en párrafos anteriores, la autoprotección y el esfuerzo comunitario juegan un papel fundamental en la moderna concepción de la protección civil, por lo que el proyecto le concede un lugar destacado a las organizaciones no gubernamentales, cuyos alcances están debidamente previstos y explicados en el mismo. De igual modo, se establece la obligación del Estado de generar en la sociedad aptitudes y actitudes de autoprotección.
También se obliga a los establecimientos públicos o privados que concentren personas a desarrollar programas de prevención, preparación y respuesta ante desastres, en la inteligencia de que procederes adecuados antes y durante un evento adverso, en muchos casos, salvan más vidas que las acciones de auxilio posteriores.
Si bien en el primer capítulo de esta exposición se sostiene que hoy la protección civil no es responsabilidad del área de defensa, existe una excepción -cual es el caso de guerra- en la que es necesario que la dirijan los comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, de acuerdo con las previsiones que adopte el planeamiento militar conjunto, lo cual está señalado en el proyecto, determinando además que los órganos del sistema creados por la ley cooperen con el planeamiento militar en las previsiones que se adopten.
La aprobación de este proyecto será un paso trascendental para hacer más eficaz el sistema que protege la vida y el patrimonio de los habitantes de la Nación ante un desastre, ya que permitirá una acción coordinada de todos los recursos que se disponen en el país en auxilio de las zonas afectadas, y en la adopción de adecuadas medidas de prevención que eviten o disminuyan los riesgos.
Si bien el territorio de la República no es recurrentemente afectado por calamidades que producen grandes cantidades de víctimas, como ocurre en otras partes del mundo, los nuevos riesgos tecnológicos de la hora actual imponen la necesidad de estar preparados para afrontarlos con éxito, y a ello contribuirá la ley de protección civil, cuando sea sancionada.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA