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PROYECTO DE TP


Expediente 2412-D-2011
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACION DEL ARTICULO 121, SOBRE RETRIBUCION DEL TRABAJO DEL INTERNO.
Fecha: 06/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifícase el artículo 121 de la Ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 121: - "La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 15 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 45 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
d) 40 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Artículo 2: De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, establece dentro de lo que se denomina "tratamiento de los reclusos", el deber del Estado, de garantizar a los sujetos que se encuentran privados de la libertad, el derecho a recibir formación para el trabajo.
El espíritu imperante de dicha norma, pone de manifiesto una política tendiente a resocialización del condenado, lo que genera en este momento por parte del Estado, la obligación de articular los mecanismos tendientes a hacer efectivo dicho principio.-
Se incorpora un nuevo concepto, si nos referimos al sistema penitenciario, cual es el de incorporar la posibilidad de ofrecerles, formación laboral y ocupacional, e incluso posibilitar el trabajo remunerado mientras se cumple la condena.
Existe una decisión en reforzar la idea de función indelegable por parte del Estado, la de generar las condiciones necesarias para que la formación en el trabajo genere un proyecto de vida alejado del delito, tarea que por cierto presenta grandes desafíos, atento la seria inestabilidad laboral y los grandes índices de desempleo y subempleo que se presentan en la República Argentina.
El desafío no es menor. Generar un espacio que dignifique y coadyuve en la reinserción del penado, puede ser un eslabón mas en la recuperación de las personas.
Es quizás este el reconocimiento infraconstitucional de las prescripciones establecidas en nuestra Carta Magna, cuando en su artículo 18 in fine establece que "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice".
Podemos colegir que la misma, genera en el Estado administrador una serie de obligaciones tendientes a materializar dichos principios, a través de programas efectivos. dentro de la institución carcelaria.
De esta manera "no sólo establece límites insalvables para la injerencia estatal sobre las personas privadas de libertad sino que, además, dispone la obligación de que toda medida restrictiva de derechos sea resuelta judicialmente".
Dicha cláusula impone al Estado "la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral".
Es esto lisa y llanamente la recepción de principios contenidos en diferentes Tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional los cuales reconocen estos derechos fundamentales, en un sentido: "...la genérica garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. A su vez, reconocen al individuo que se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo en esta etapa de ejercicio del poder punitivo del estado el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o degradante".
Este sistema tuitivo reconocido en diferentes instrumentos internacionales, ha tenido su recepción en la reforma constitucional del año 1994 a través de la
incorporación con jerarquía constitucional de una serie de documentos tutelares de los Derechos Humanos (artículo 75, inciso 22 C.N).
En este punto debemos centrarnos en las prescripciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
El primer instrumento internacional preceptúa: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". En tanto que, la Convención regional, dispone: "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Ley 24.660 de Ejecución Penal. entre los principios que introduce en el sistema carcelario está el deber de readaptar socialmente al reo para lo cual crea -art. 6°- un Régimen de Ejecución Penal de progresividad, que cuenta con diferentes períodos.
Se adapta nuestro sistema normativo a Las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, por el cual se pretende dotar a los decisores, de conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo, como así también en los elementos esenciales de los regímenes contemporáneos menos perjudiciales, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria.
En el tema que nos ocupa, y a pesar de encontrarse garantizado en la Ley 24.660, la realización de actividades laborales a todos los internos que así lo soliciten y a percibir una justa retribución por ello, quedan en la práctica
cuestiones por resolver.
De acuerdo con los datos de la Dirección de Trabajo y Producción del sistema penitenciario federal, desempeñaban tareas laborales en los establecimientos carcelarios federales la cantidad de 1.912 internos (446 procesados y 1.485 condenados) sobre un total de alrededor de 6 mil detenidos.
"Según el Procurador Penitenciario, las posibilidades de trabajo son tan escasas que los internos no viven la desocupación como una vulneración de sus derechos y el tema no forma parte de sus principales reclamos. Durante el año existieron también problemas relacionados con la retribución de estas labores,
debido al escaso monto del salario y al atraso con que se hicieron efectivos los pagos".
En efecto, de acuerdo con el texto de la ley 24.660, en los casos en que los bienes y servicios producidos por los internos son destinados al Estado o a entidades de bien público, el salario a abonar no puede ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil (artículo120).-
Y es aquí donde ponemos especial atención.
El actual inciso "c" del artículo 121 de la norma en cuestión, establece de manera rigurosa una distribución de los ingresos que perciba la persona privada de su libertad.
A poco de analizar dicho artículo, es claro que una cuarta parte de sus ingresos se destinan a un fondo que no presenta parámetros claros de distribución ni
mucho menos justificación alguna, mucho mas si tenemos en cuenta que los gastos de mantenimiento en el establecimiento penitenciario es una responsabilidad indelegable del Estado en este tema.-
Sobre el monto así resultante, además, las autoridades del sistema penitenciario federal realizaron automáticamente una detracción del 25% en razón de que los artículos 121 de la ley 24.660 y 11 del Código Penal de la Nación prevén que una cuarta parte de la retribución del interno sea destinada "para costear los gastos que [aquél] causare en el establecimiento". Así las cosas, el sólo juego de estas normas tal y como fueron aplicadas durante el año 2004 ha decolorado la garantía constitucional relativa a la justa retribución de manera tal que el trabajador privado de su libertad, ha percibido por sus tareas, en definitiva, poco más que la mitad de un salario mínimo vital y móvil.
Ello, sumado a los atrasos comprobados en la satisfacción de los pagos y al hecho de que la porción disponible del haber deba utilizarse en compras
realizadas en las "cantinas" ubicadas en los penales, ha comprometido seriamente el derecho a percibir una justa remuneración por parte de los internos que trabajan.
Siguiendo entonces las disposiciones del artículo 121 inciso "c" de la Ley 24.660, la retribución que percibe por su trabajo, el interno, una vez deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuye en un 25% para afrontar los gastos que causare el mismo en el establecimiento penitenciario.
En reiteradas oportunidades la administración ante requerimientos judiciales tendientes a clarificar el destino de los fondos descontados por el inciso "c" del artículo 121, ha respondido que "se entiende que dichos 'gastos' se identificarían con los originados en la manutención del interno dentro del establecimiento de alojamiento".
Es interesante señalar la contradicción que percibimos entre dicha norma y la obligación que la misma ley establece a cargo del Estado (...) cual es la provisión a los internos de la alimentación, atención sanitaria, vestimenta, elementos de higiene necesarios, dado el estado de sujeción que implica la pena privativa de la libertad.
Además de no tener presente que hablamos de un deber indelegable del Estado, advertimos que ello genera una situación de desigualdad respecto de aquellos internos que en razón de no percibir remuneración alguna quedan exentos de aporte alguno en tal sentido.
No solo se contradice con el espíritu consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que además crea serias e injustificadas situaciones de desigualdad.
Es necesario indagar qué tipo de "gastos" abarca esta deducción (la del inciso "c", del artículo 121). Sin duda que una interpretación sistemática impide que tal
concepto pueda adscribirse a la cobertura de daños involuntarios o intencionales que habría producido el interno. Ello, sencillamente por cuanto el propio artículo 129 de la ley 24.660 alude a tal categoría (norma ésta a la que, a su vez, remite el artículo 17 del Anexo V)."
"Por este motivo - y en consonancia con la propia respuesta de la administración - no cabe más que adjudicar la deducción a los gastos de manutención del interno (alimento, medicamento, vestimenta, etc.)." "Adrober, Norberto Ángel s/Ejecución De Pena Privativa de Libertad" - JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE 1ª NOMINACION DE CORDOBA - 06/05/2008
Siendo atribución del Poder Legislativo dotar a la norma de un caracter de generalidad, y teniendo en cuenta las tachas de inconstitucionalidad resueltas por el Poder Judicial, y lo dicho por doctrina especializada en cuanto a que, segùn Axel López y Ricardo Machado "la manutención integral del interno debe ser a cargo del Estado, lo que surge de la aplicación concreta del principio contenido en el art. 18 - in fine - de la Constitución Nacional, del cual se desprende que la administración debe asegurar las condiciones dignas de alojamiento en los establecimientos carcelarios - vestuario, alimentación, artículos de higiene, medicación, tratamientos terapéuticos, etc. -, siendo que la omisión resulta motivo formalmente válido para la interposición del denominado hábeas corpus correctivo" (cfr. Análisis del régimen de ejecución penal, Ed. Fabián J. Di Plácido, Bs. As., 2004, p. 322)."
"De hecho, el criterio que aquí propicio ha sido receptado por alguna de las Salas de Cámara Nacional de Casación Penal. En efecto, dicho Tribunal, a través de su Sala III, al fallar el precedente "Raskovski, María Dolores s/recurso de casación e inconstitucionalidad" (6/11/2006), expresó que: "si el trabajo carcelario es considerado un deber y un derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.600), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que ya se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo
de 'gastos' cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional" (voto del Juez Guillermo José Tragant)."
Es evidente que la aptitud del trabajo para que cumpla los fines que persigue el tratamiento (en el caso concreto: posibilidad de que, al egreso de la institución carcelaria, el penado puede reinsertarse en el mercado) depende a que la configuración del mismo se aproxime, cada vez más, a la regulación del trabajo libre. El mejor instrumento para alcanzar dicho objetivo será la asimilación de la vida y el trabajo en prisión a la vida y el trabajo en libertad, como recomiendan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas y del Consejo de Europa para el Tratamiento de los Reclusos" (Cfr., Pilar Fernández Artiach, El trabajo de los internos en establecimientos penitenciarios, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,2006,p.103).
El derecho al trabajo y su justa retribución, se considera fundamental dentro de una política inclusora para las personas privadas de la libertad a fin de que puedan reconfigurar sus proyectos de vida.
Es por lo tanto responsabilidad indelegable del Estado, brindar las condiciones necesarias para ello, con lo cual las deducciones previstas en el inciso "c" del artículo antes citado, se convierten en un contrasentido.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares de la aprobación del mismo.-
Proyecto

ANEXO

Los presos pagan su estadía La Cámara Nacional de Casación Penal avaló la retención de una parte de los ingresos que perciben los presos por su trabajo en el penal, para que sean destinados a gastos ocasionados durante su estadía en el lugar. Por mayoría, avalaron la constitucionalidad de un artículo de la ley 24.660.
En autos "Sitko, Roberto Carlos s/recurso de casación", la Sala IV confirmó una medida dictada por el Tribunal Oral Criminal Nº 5 (TOC5) de San Martín que había resuelto no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12,1 inciso "c", de la ley 24.660, y así no conceder la restitución a al preso del porcentaje de su remuneración retenido por el Servicio Penitenciario Federal para costear los gastos causados durante su prisión.
Luego del fallo del Tribunal Oral, la defensa interpuso recurso de casación al considerar que el mismo "no resulta razonable, en tanto importa que la retribución, de la que se deducen además los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de los "gastos" que implican la manutención del interno, y que corresponde al Estado solventar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional".
Para la defensa oficial, la inconstitucionalidad está dada en que la deducción del 25 por ciento de las remuneraciones generadas con el producto del trabajo del interno dentro del establecimiento carcelario, "además de contrariar lo dispuesto por el artículo 18, en tanto prohíbe que las cárceles sean utilizadas para el castigo de los allí privados de su libertad, equivale a sostener que se lo somete a "trabajos forzados", lo que se encuentra prohibido".
Para los camaristas Mariano González Palazzo y Gustavo Hornos "surge palmario que el porcentaje de dinero proveniente del trabajo realizado por el interno que aquella norma autoriza a retenérsele, le será reintegrado cuando aquél se hallare en condiciones de recuperar la libertad, deducidos, desde ya, los gastos de tinte extraordinarios que hubiere ocasionado durante el encierro".
"La retención dineraria que en concepto de garantía la norma de la ley penitenciaria prevé, está permitida por la Carta Magna, pues resulta descabellado concebir que ésta hubiese puesto en cabeza del Estado la obligación de hacerse cargo de aquéllos gastos extraordinarios", añadieron.
Por su parte, el camarista Augusto Diez Ojeda votó en disidencia, al considerar que el artículo 121, inciso c, de la ley 24.660, "en cuanto prescribe que la retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se destinará en un 25 por ciento para costear los gastos que causare en el establecimiento, es inconstitucional".
"Para arribar a tal conclusión, parto en mi análisis de la premisa de que los condenados son sujetos de todos los derechos previstos en la Constitución, con excepción de las libertades que les hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso", señaló el juez.
Además, afirmó que "trabajar representa un derecho fundamental del hombre, derivado de los principios de dignidad y autonomía de la persona". "De ahí que, el trabajo intramuros deba, en general, presentar iguales características que el desarrollado en la vida libre", agregó.
Fuente: Diario Judicial.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO