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PROYECTO DE TP


Expediente 2406-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION SOBRE CONTROL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DECISIONES DEL FISCAL.
Fecha: 18/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase la rúbrica del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, por la siguiente:
Libro IV "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 2: Incorpórase como Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, continente de los actuales Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 3: Incorpórase como Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las decisiones del Fiscal",
Artículo 4: Incorpórase dentro del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación y como art. 489 bis, el siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo decidido.
El fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a su cargo.
La resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
Artículo 5: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I) Objetivo propuesto:
El presente proyecto procura instaurar un mecanismo de control para las resoluciones que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa de instrucción, cuando se encuentra a cargo de la investigación.
II) Sistemática propuesta
A fin de introducir este mecanismo de control manteniendo la estructura actual del Código, se propone modificar la denominación del Libro IV, actualmente llamado "Recursos", por la de "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
El nombre original del libro -"Recursos"-, pasará a ser el del "Título I" -que se crea-, y que estará integrado por los actuales "Capítulos I a VII" (arts. 432 a 489), en los que se regulan los diferentes tipos de recursos y se establecen sus principios generales.
Será a través de la introducción del "Título II", con el rótulo "Control de las decisiones del Fiscal", donde aparecerá regulado el instituto que el proyecto procura introducir, como art. 489 bis.
III) Carencia actual de un mecanismo de control contra las resoluciones del agente fiscal como director del proceso y la necesidad de su previsión
Tradicionalmente, la actividad impugnativa durante la instrucción ha sido diseñada teniendo en consideración al juez como director del proceso. Precisamente, el Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad de deducir recursos contra las decisiones que el juez adopte (confrontar el actual Libro IV, "Recursos").
Mas al presente -triunfante, en mayor o menor medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado como el constitucionalmente imperativo (1) -, el Ministerio Público Fiscal asume la dirección de la investigación en la etapa instructoria en una multiplicidad de causas penales (2) .
En tal rol, el fiscal, adoptará distintas decisiones que -con la posibilidad de resultar excesivas o arbitrarias-, pueden lesionar gravemente el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, con la única excepción de lo previsto por la ley 25.760 (3) , en el Código vigente no se encuentra previsto ningún régimen de control.
Ahora bien, adviértase que muchas de esas mismas decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez que decidió mantener a su cargo la dirección de la investigación (instrucción jurisdiccional clásica), si resultarían revisables -como se dijo- a través del régimen de recursos (4) .
Desde esta perspectiva, no parece admisible ni tolerable que el imputado y querellante posean menores garantías cuando la causa tramita ante el representante del Ministerio Público Fiscal, que cuando es instruida directamente por el órgano jurisdiccional (5) .
Para dejar en evidencia la cuestión consignada, basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la decisión que adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable mediante recurso de apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso acusatorio con la investigación a cargo del fiscal, carecen de un mecanismo de control. Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción jurisdiccional se ha estimado apelable la decisión del juez instructor que no hace lugar al acceso (tomar vista) a las actuaciones (6) ; o aquella que no acepta la designación del abogado propuesto, o que no admite la defensa por sí del imputado, o que tiene por separado al defensor actuante (7) .
En materia de prueba, no obstante que el art. 199 del CPP considera inapelable la denegatoria de aquellas propuestas que no fueran consideradas útiles ni pertinentes, algunos precedentes jurisprudenciales -atendiendo a ciertas circunstancias particulares del caso-, han concedido recurso de apelación (8) . Lo mismo ha acontecido para cuestionar la realización de algunas medidas de prueba dispuestas, que las partes estimaron lesivas (9) .
También se ha considerado apelable la negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción reproducibles, pese a la letra del art. 202 -que la considera irrecurrible (10) -. Del mismo modo se ha estimado apelable el auto que no hace lugar a la designación de un perito de parte o revoca la del ya designado (11) .
La nómina dada -que no pretende ser taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual desigualdad de situaciones que deben soportar las partes, según que la dirección de la instrucción se encuentre a cargo del juez o del fiscal y pone en evidencia, de manera incontrastable, la necesidad de diseñar un instituto procesal que habilite un control de las resoluciones que este último toma cuando se encuentra dirigiendo la investigación.
IV) Características del instituto propuesto:
El instituto que se procura incorporar con este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en que las decisiones que adopte el fiscal como director de la investigación puedan violar el derecho de defensa de las partes -por excesivas o arbitrarias-, serán susceptibles de ser cuestionadas a efectos de que el juez, en su función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del dispositivo de contralor, se han tomado como antecedentes los institutos de "oposición" (12) y "ocurrencia directa ante el juez" (13) previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -y que en materia recursiva tradicional, merecerían un paralelo con los recursos de "reposición con apelación en subsidio" y de "apelación", respectivamente-. Sobre la base de tales antecedentes del código mediterráneo, se ha diseñado un mecanismo propio, adaptado a la realidad del Código Procesal Penal de la Nación y, fundamentalmente a la praxis forense, procurando crear un instituto procesal que a la par de garantizar el derecho de defensa de las partes, no deberá atentar de manera desmedida contra la celeridad del proceso.
Así, en el mecanismo propuesto, la procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal que por excesivas o arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes, debiendo deducirse por escrito y fundadamente (14) , en el término de tres días, ante la fiscalía y sin efecto suspensivo.
Elegir su presentación en tal sede, es a efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a los motivos expresados-, oficiosamente dentro del término de tres días, revea su decisión y torne abstracto el entuerto (15) . De no darse esta situación, remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o en su caso, testimonios de las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad procesal aconsejan proceder de tal modo (16) -.
Con ello, en igual término, el juez deberá resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su calidad de juez de garantías de los derechos de las partes (17) .
Si entiende que le asiste razón al impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su caso a ejecutar los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal (18) . La decisión del juez resultará vinculante para el fiscal, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la dirección de la investigación (19) .
Si en cambio, el juez estima que no ha sido violado el derecho de defensa de la parte, homologará la decisión del fiscal, siendo esta resolución -que "judicializa" la cuestión-, susceptible de ser apelada sólo en la medida en que cause gravamen irreparable (20) .
De este modo, con los caracteres apuntados, se estima que el instituto diseñado permitirá establecer el punto de síntesis adecuado entre las garantías de las partes y el principio de celeridad procesal.
V) Redacción de la norma propuesta:
Bajo las directrices expuestas, se propone que en redenominado Libro IV -"Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal"-, se incorpore el Título 2, bajo el rótulo "Control de las decisiones del agente fiscal", integrado por el art. 489 bis, con la siguiente redacción:
"Art. 489 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste adopte, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo decidido.
El fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario imperio. En caso contrario remitirá de inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a su cargo.
La resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
VI) Conclusiones:
Con los parámetros apuntados, inspirados en las ideas precedentemente consignadas y con la absoluta convicción de que resulta necesario introducir en el Código Procesal Penal de la Nación un mecanismo que permita el control de las resoluciones que el fiscal adopte como director jurídico del proceso durante la instrucción, es que se propone la consideración y aprobación del proyecto de ley que se acompaña, el que sin dudas contribuirá a mejorar la calidad institucional del sistema procesal vigente.
Sólo debo añadir que este Proyecto se ha inspirado en las ideas sobre el tema elaboradas por el Dr Marcelo Solimine, en quien confluyen experiencia judicial y solvencia jurídica.
Por lo aquí expuesto Señor Presidente, le solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)