PROYECTO DE TP
Expediente 2406-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION SOBRE CONTROL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DECISIONES DEL FISCAL.
Fecha: 18/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Sustitúyase la rúbrica del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación,
por la siguiente:
Libro IV "Control de
resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 2:
Incorpórase como Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación, continente de los actuales Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el
siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 3:
Incorpórase como Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las
decisiones del Fiscal",
Artículo 4:
Incorpórase dentro del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación y como art. 489 bis, el siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la
dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y
las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de
defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas
fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres
días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo
decidido.
El fiscal podrá, en el término
de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de inmediato
las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá
resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo
decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que
resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será
vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con
la investigación a su cargo.
La resolución homologante del
juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable
y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
Artículo 5: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I)
Objetivo propuesto:
El presente
proyecto procura instaurar un mecanismo de control para las resoluciones
que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa de instrucción,
cuando se encuentra a cargo de la investigación.
II)
Sistemática propuesta
A fin de
introducir este mecanismo de control manteniendo la estructura actual del
Código, se propone modificar la denominación del Libro IV,
actualmente llamado "Recursos", por la de "Control de resoluciones
judiciales y de las decisiones del fiscal".
El nombre
original del libro -"Recursos"-, pasará a ser el del "Título I" -que se
crea-, y que estará integrado por los actuales "Capítulos I a VII"
(arts. 432 a 489), en los que se regulan los diferentes tipos de recursos y
se establecen sus principios generales.
Será a través de
la introducción del "Título II", con el rótulo "Control de las
decisiones del Fiscal", donde aparecerá regulado el instituto que el
proyecto procura introducir, como art. 489 bis.
III)
Carencia actual de un mecanismo de control contra las
resoluciones del agente fiscal como director del proceso y la
necesidad de su previsión
Tradicionalmente, la actividad impugnativa durante la instrucción ha
sido diseñada teniendo en consideración al juez como director del proceso.
Precisamente, el Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad de
deducir recursos contra las decisiones que el juez adopte (confrontar el
actual Libro IV, "Recursos").
Mas al presente -triunfante, en
mayor o menor medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado
como el constitucionalmente imperativo (1) -, el Ministerio Público Fiscal
asume la dirección de la investigación en la etapa instructoria en una
multiplicidad de causas penales (2) .
En tal rol, el fiscal, adoptará
distintas decisiones que -con la posibilidad de resultar excesivas o
arbitrarias-, pueden lesionar gravemente el derecho de defensa de las
partes.
Al respecto, con la única
excepción de lo previsto por la ley 25.760 (3) , en el Código vigente no se
encuentra previsto ningún régimen de control.
Ahora bien, adviértase que
muchas de esas mismas decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez
que decidió mantener a su cargo la dirección de la investigación (instrucción
jurisdiccional clásica), si resultarían revisables -como se dijo- a través del
régimen de recursos (4) .
Desde esta perspectiva, no
parece admisible ni tolerable que el imputado y querellante posean menores
garantías cuando la causa tramita ante el representante del Ministerio
Público Fiscal, que cuando es instruida directamente por el órgano
jurisdiccional (5) .
Para dejar en evidencia la
cuestión consignada, basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la
decisión que adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable
mediante recurso de apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso
acusatorio con la investigación a cargo del fiscal, carecen de un mecanismo
de control. Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción
jurisdiccional se ha estimado apelable la decisión del juez instructor que no
hace lugar al acceso (tomar vista) a las actuaciones (6) ; o aquella que no
acepta la designación del abogado propuesto, o que no admite la defensa
por sí del imputado, o que tiene por separado al defensor actuante (7) .
En materia de prueba, no
obstante que el art. 199 del CPP considera inapelable la denegatoria de
aquellas propuestas que no fueran consideradas útiles ni pertinentes,
algunos precedentes jurisprudenciales -atendiendo a ciertas circunstancias
particulares del caso-, han concedido recurso de apelación (8) . Lo mismo ha
acontecido para cuestionar la realización de algunas medidas de prueba
dispuestas, que las partes estimaron lesivas (9) .
También se ha considerado
apelable la negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción
reproducibles, pese a la letra del art. 202 -que la considera irrecurrible (10) -.
Del mismo modo se ha estimado apelable el auto que no hace lugar a la
designación de un perito de parte o revoca la del ya designado (11) .
La nómina dada -que no
pretende ser taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual
desigualdad de situaciones que deben soportar las partes, según que la
dirección de la instrucción se encuentre a cargo del juez o del fiscal y pone
en evidencia, de manera incontrastable, la necesidad de diseñar un instituto
procesal que habilite un control de las resoluciones que este último toma
cuando se encuentra dirigiendo la investigación.
IV)
Características del instituto propuesto:
El instituto que se procura
incorporar con este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en
que las decisiones que adopte el fiscal como director de la investigación
puedan violar el derecho de defensa de las partes -por excesivas o
arbitrarias-, serán susceptibles de ser cuestionadas a efectos de que el juez,
en su función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del
dispositivo de contralor, se han tomado como antecedentes los institutos de
"oposición" (12) y "ocurrencia directa ante el juez" (13) previstos en el Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -y que en materia recursiva
tradicional, merecerían un paralelo con los recursos de "reposición con
apelación en subsidio" y de "apelación", respectivamente-. Sobre la base
de tales antecedentes del código mediterráneo, se ha diseñado un
mecanismo propio, adaptado a la realidad del Código Procesal Penal de la
Nación y, fundamentalmente a la praxis forense, procurando crear un
instituto procesal que a la par de garantizar el derecho de defensa de las
partes, no deberá atentar de manera desmedida contra la celeridad del
proceso.
Así, en el mecanismo
propuesto, la procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal
que por excesivas o arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de
defensa de las partes, debiendo deducirse por escrito y fundadamente (14) ,
en el término de tres días, ante la fiscalía y sin efecto suspensivo.
Elegir su presentación en
tal sede, es a efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a
los motivos expresados-, oficiosamente dentro del término de tres días,
revea su decisión y torne abstracto el entuerto (15) . De no darse esta
situación, remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o en su caso,
testimonios de las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad
procesal aconsejan proceder de tal modo (16) -.
Con ello, en igual término,
el juez deberá resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su
calidad de juez de garantías de los derechos de las partes (17) .
Si entiende que le asiste
razón al impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su
caso a ejecutar los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con
noticia al fiscal (18) . La decisión del juez resultará vinculante para el fiscal,
quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la dirección de la
investigación (19) .
Si en cambio, el juez
estima que no ha sido violado el derecho de defensa de la parte,
homologará la decisión del fiscal, siendo esta resolución -que "judicializa" la
cuestión-, susceptible de ser apelada sólo en la medida en que cause
gravamen irreparable (20) .
De este modo, con los
caracteres apuntados, se estima que el instituto diseñado permitirá
establecer el punto de síntesis adecuado entre las garantías de las partes y
el principio de celeridad procesal.
V)
Redacción de la norma propuesta:
Bajo las directrices
expuestas, se propone que en redenominado Libro IV -"Control de
resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal"-, se incorpore el Título
2, bajo el rótulo "Control de las decisiones del agente fiscal", integrado por
el art. 489 bis, con la siguiente redacción:
"Art. 489 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr"
(versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los
delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste
adopte, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las
partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas
fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término
de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez
controle lo decidido.
El
fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por
contrario imperio. En caso contrario remitirá de inmediato las
actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término,
deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el
fiscal.
Si el
juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto,
ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con
noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien
devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a
su cargo.
La
resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo
decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes
requisitos de procedibilidad de tal recurso".
VI)
Conclusiones:
Con los parámetros
apuntados, inspirados en las ideas precedentemente consignadas y con la
absoluta convicción de que resulta necesario introducir en el Código Procesal
Penal de la Nación un mecanismo que permita el control de las resoluciones
que el fiscal adopte como director jurídico del proceso durante la instrucción,
es que se propone la consideración y aprobación del proyecto de ley que se
acompaña, el que sin dudas contribuirá a mejorar la calidad institucional del
sistema procesal vigente.
Sólo debo añadir que este
Proyecto se ha inspirado en las ideas sobre el tema elaboradas por el Dr
Marcelo Solimine, en quien confluyen experiencia judicial y solvencia
jurídica.
Por lo aquí expuesto Señor
Presidente, le solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |