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PROYECTO DE TP


Expediente 2383-D-2006
Sumario: LEY FEDERAL DE ACTIVIDADES NAVIERAS PRIMARIAS Y PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 12 DE LA LEY 26028; MODIFICACION DEL ARTICULO 476, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 499 Y 501, INCORPORACION DE UN PARRAFO AL ARTICULO 531 Y SUSTITUCION DE ARTICULO 532 DE LA LEY 20094, SUSTITUCION DEL ARTICULO 48 DEL DECRETO - LEY 19492.
Fecha: 10/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY FEDERAL DE ACTIVIDADES NAVIERAS Y PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL
Capítulo 1 -Disposiciones Generales.
Artículo 1º : La presente ley tiene por objeto:
Establecer un marco normativo a los fines de promover el desarrollo de un complejo naviero e industrial, sustentado en la conformación de una flota de transporte por agua de bandera nacional, que alcance en la convergencia de las actividades navieras y la industria naval el efecto de profundas transformaciones, materializadas en la incorporación de empresas y empleo argentino a los crecientes tráficos fluviales y marítimos, para lograr así una relevante participación, en los mercados de carácter nacional, regional e internacional en los que opere la industria naval y la marina mercante nacional.
Artículo 2°- Se definen como actividades navieras a todas aquellas destinadas al transporte de pasajeros, turismo, carga, actividad extractiva de arena y piedra, remolque, y costa afuera, que se desenvuelven en las vías marítimas, fluviales y lacustres, con excepción de la actividad dedicada a juegos de azar.
Artículo 3°- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y en tal carácter dictará las normas de adecuación o interpretación y tendrá a su cargo el registro de los contratos de locación a casco desnudo y la emisión de los certificados autorizantes.
Artículo 4°- El acceso al Registro de Armadores argentinos, a cargo de la Autoridad de Aplicación, estará condicionado a que el armador nacional se inscriba como tal, y para mantener dicha condición la persona física o jurídica deberá ser titular de dominio en la matrícula nacional como mínimo de un buque o artefacto naval, o tener en explotación con carácter de armador, un buque de bandera nacional, ya sea que tal calidad provenga de un contrato de fletamento a casco desnudo en operación comercial, con los certificados estatutarios vigentes, debiéndose cumplimentar a dichos efectos con los requisitos establecidos en el artículo 13°:
Artículo 5° - En los tráficos internacionales que se encuentren regulados por acuerdos bi o multilaterales, la Autoridad de Aplicación deberá asegurar igualdad de tratamiento para los buques de bandera nacional y su tripulación, en relación a aquellos de otras banderas alcanzadas por el acuerdo, inclusive respecto de las condiciones comerciales e impositivas.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para aplicar todas aquellas medidas que considere necesarias a fin de contrarrestar las normas de carácter discriminatorio de cualquier índole que otros países apliquen a buques de bandera nacional.
Capítulo 2- Régimen de Navegación.
Artículo 6°- Cabotaje Nacional.
a) Los buques y artefactos navales que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto N° 19.492 del 25 de Julio de 1944, ratificado por Ley N° 12.980. Los buques de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores argentinos, deberán obtener tratamiento de bandera nacional para quedar comprendidos dentro del régimen de la citada norma.
b) El Artículo 55° inciso 10) del Decreto Ley N° 19.492 , ratificado por Ley N° 12.980 será reemplazado por el siguiente texto:
"Inciso 10) Cabotaje Nacional : Comprende el transporte de personas y/o bienes y/o mercancías, así como también la prestación de servicios auxiliares, técnicos, científicos, de apoyo, y asistencia y salvamento, que se realicen en aguas fluviales, lacustres, o marítimas, incluyendo la Zona Económica Exclusiva. Comprende además, el transporte por agua realizado entre puntos bajo jurisdicción nacional".
Artículo 7°- Tráficos regionales.
a) Los armadores argentinos para participar en tráficos bilaterales o multilaterales comprendidos en acuerdos o convenios suscriptos por la República Argentina o que se celebren a futuro, deberán solicitar su inclusión como armadores autorizados en dichos tráficos ante la Autoridad de Aplicación y podrán incorporar a los servicios, buques o artefactos navales propios o arrendados, de acuerdo a lo establecido en cada caso por los Estados Parte.
b) A los fines del desarrollo de las actividades navieras y de la industria naval en los alcances del artículo 14°, tendrá vigor la aplicación de lo normado en el articulo 35°, en el marco del cumplimiento de acuerdos bilaterales o multilaterales de carácter regional previsto en la presente ley.
Artículo 8°- Régimen de tráficos internacionales protegidos por convenios multilaterales.
a) Los armadores argentinos con dos (2) años de antigüedad en el registro, podrán locar a casco desnudo buques o artefactos navales de bandera extranjera a fin de afectarlos al transporte por agua protegidos por convenios multilaterales, pudiendo solicitar tratamiento de pabellón nacional sin restricción de tonelaje respecto de su capacidad actual, siempre y cuando la antigüedad del buque o artefacto no supere los diez (10) años de edad contados desde la fecha de su construcción y al día de presentación de la solicitud de tratamiento de buque de bandera nacional.
b) El contrato de locación deberá tener una duración no menor a dos (2) años. En el caso que el buque sea utilizado para varios tráficos, deberá cumplir los requisitos de mayor exigencia.
c) Durante los primeros cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente ley los armadores gozarán de este beneficio. Con posterioridad deberán contar con el 50% de la flota en la bandera nacional, considerada en volumen transportable o potencia instalada, en el caso de tratarse de artefactos navales o de embarcaciones de empuje en la bandera, para poder hacer uso del beneficio del arrendamiento a casco desnudo contemplados en la presente ley. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones que implican la pérdida de beneficios promocionales establecidos en la presente ley.
Artículo 9°- Tráficos internacionales no alcanzados por acuerdos o convenios multilaterales.
Estarán comprendidos en el siguiente régimen:
a) Los buques y artefactos navales que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Buques y no superen los diez (10) años de antigüedad desde la fecha de su construcción y al día de presentación de solicitud de tratamiento de buque de bandera nacional.
b) Los que se importen con carácter definitivo bajo las modalidades de la presente ley.
c) Los que a partir de la vigencia de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco desnudo con opción a compra en los términos previstos en el artículo 16°.
d) Los que a partir de la vigencia de la presente sean objeto de un contrato de locación a casco desnudo sin opción a compra conforme el artículo 17°.
e) Los armadores argentinos podrán afectar buques o artefactos navales propios o arrendados sin límite de tonelaje a tráficos internacionales no alcanzados por acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscriptos por la República Argentina.
f) Los buques y artefactos navales que operen con exclusividad en los tráficos internacionales no cubiertos por acuerdos bilaterales o multilaterales, incorporados definitivamente a la bandera nacional, bajo la modalidad de locación a casco desnudo con opción a compra, estarán alcanzados por los beneficios de carácter tributario del presente régimen, los que llegarán al Cien por ciento (100%) a partir de su definitiva inscripción en el Registro Nacional de Buques.
g) Los buques y artefactos navales incorporados en condiciones de locación a casco desnudo sin opción a compra serán beneficiados con el Cincuenta por ciento (50%) de las exenciones tributarias previstas por esta ley.
Artículo 10°- Los fletes generados por buques de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina afectados a tráficos internacionales serán considerados exportación de servicios.
Artículo 11°- El transporte regular interjurisdiccional nacional e internacional de pasajeros y equipaje, acompañado y no acompañado, será autorizado previamente y fiscalizado por la autoridad competente. Las frecuencias, horarios y tarifas de los referidos servicios de transporte, deberán ser registrados con anterioridad a su aplicación, pudiendo dicha autoridad intervenir en la fijación de los mismos, cuando a su criterio resulte necesario garantizar el normal funcionamiento de la actividad.
Artículo 12°- Las cargas que tengan como origen o destino organismos del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Servicios Públicos subsidiados deberán ser transportadas por buques o artefactos navales de bandera argentina o con tratamiento de bandera nacional.
Capítulo 3. Armadores y Régimen de Pabellón.
Artículo 13°- A los efectos de la presente ley, entiéndase por armadores argentinos a las personas físicas o jurídicas inscriptas ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio del Interior, habilitados en los términos de la Ley 20.094 y que observen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Registrar domicilio permanente en el país cuando se trate de personas físicas.
b) En el caso de revestir el carácter de persona jurídica el armador deberá acreditar que se encuentre debidamente constituída en el país e inscripta en el Registro Público de Comercio, y declarada la conformación de los correspondientes órganos de administración .
c) Las personas jurídicas deberán tener no menos del 25% del paquete accionario en manos de argentinos residentes en el país.
d) Registrar la propiedad, como mínimo de Un (1) buque o artefacto naval de bandera argentina en actividad.
e) Acreditar como mínimo una operación mensual de transporte o servicio de no menos de Un (1) buque o artefacto naval, bajo bandera nacional con certificaciones autorizadas.
f) Actualización de certificaciones ante la Prefectura Naval Argentina para renovación de inscripciones y habilitaciones de buques y artefactos navales.
g) Acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias generadas en el marco de la actividad comercial.
h) Cumplir con las normas de la legislación laboral y de la seguridad social argentinas.
i) No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Artículo 14°- Otórgase tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación , comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, incluídos los tráficos protegidos por acuerdos bilaterales o multilaterales, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo por armadores argentinos que se sujeten a las condiciones, plazos y características de la presente ley.
Artículo 15°- Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indica, que por sus características y la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construídos en el país, quedan excluídos de los beneficios establecidos para aquellos que se encuentren amparados en el régimen de tratamiento de bandera nacional indicados en el artículo 14°, con las excepciones previstas en el artículo 35° de la presente ley. La Autoridad de Aplicación, sobre la base del desarrollo industrial y con fundamento en la evaluación e informes de la Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras prevista en el Capítulo 8° , podrá ampliar y excepcionalmente modificar las exclusiones que a continuación se detallan:
a) Los destinados al transporte de pasajeros o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a Cinco Mil Toneladas (5000 TRB).
b) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sea su tipo, porte y características.
c) Los remolcadores destinados al remolque o maniobras portuarias, cualquiera sea su potencia.
d) Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su potencia.
e) Los destinados a las actividades técnicas, científicas o de investigación, cualesquiera sea su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial o lacustre.
f) Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, cualesquiera sean sus características.
g) Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación.
h) Los buques dedicados a la extracción de arena o canto rodado.
Artículo 16°- Locación de buques a casco desnudo con opción de compra.
a) Los armadores nacionales con más de tres años de actividad en el país, podrán locar a casco desnudo con opción de compra buques y artefactos navales con una antigüedad máxima de diez (10) años, computados a partir de su primera matriculación, durante un período que no podrá ser menor a dos (2) años, ni superior al máximo de cinco (5) años, dentro del cual gozarán del Cincuenta por Ciento (50%) de las exenciones tributarias establecidas en el presente régimen promocional, hasta su efectiva inscripción en el Registro Nacional de Buques.
b) A partir de la definitiva inscripción en el Registro Nacional de Buques y de su incorporación a la bandera nacional, dichos buques obtendrán el beneficio de la totalidad de las exenciones previstas.
c) La Autoridad de Aplicación podrá resolver la extensión de prórrogas por períodos no mayores al indicado, de acuerdo al progresivo desenvolvimiento y desarrollo de las actividades navieras y de la industria naval, con fundamento en las recomendaciones e informes elaborados por la Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras (MITA) integrada a estos efectos, en el marco del plan estratégico para el desarrollo naviero industrial previsto en el Capítulo 8° del presente contexto normativo.
Artículo 17°: Locación de buques a casco desnudo sin opción de compra.
a) Los armadores nacionales con más de tres años de actividad, durante los dos (2) primeros años de vigencia del presente régimen, podrán locar a casco desnudo sin opción de compra, buques y artefactos navales con una antigüedad máxima de de diez (10) años computados a partir de su primera matriculación.
b) El plazo de duración de los respectivos contratos no podrá ser menor a seis (6) meses ni mayor a dos (2) años y deberá ser inscripto por el armador nacional ante la autoridad de aplicación de la presente ley con carácter temporal, efectuando las comunicaciones a la Prefectura Naval Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos que pudiera corresponder.
c) Los buques y artefactos navales locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo, tendrán tratamiento de bandera nacional a todos los efectos de la Ley de Cabotaje Nacional y tráficos amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales.
d) Los buques y artefactos navales locados a casco desnudo, sin opción a compra, no gozarán en ningún caso de las exenciones tributarias previstas en la presente ley.
e) La Autoridad de Aplicación podrá resolver la repetición o modificación de plazos de locación no mayores a los determinados en el inciso a), con fundamento en las recomendaciones formuladas por la Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras y a propuesta de la mayoría de sus miembros.
Artículo 18°- La capacidad de locación a casco desnudo de buques extranjeros para el tratamiento de bandera nacional de los armadores argentinos será igual al Cien Por Cien (100%) del tonelaje de arqueo total, capacidad de bodega o potencia de propulsión de sus buques o artefactos navales que se encuentren en actividad, en los términos previstos en el artículo 13° del presente régimen.
Los armadores podrán sumar a esa capacidad hasta un Doscientos Por Ciento 200%) del tonelaje de arqueo total, capacidad de bodega o potencia de propulsión de las unidades que posean en construcción en astilleros nacionales.
Artículo 19°- La capacidad de locación a casco desnudo de buques extranjeros para el tratamiento de bandera nacional de los armadores argentinos será igual al Doscientos Por Ciento (200%) del tonelaje de arqueo total, capacidad de bodega o potencia de propulsión de las unidades construidas en astilleros nacionales a partir del año 1991 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que las mismas hayan sido matriculadas en dicho período y se encuentren enarbolando el pabellón nacional.
Artículo 20°- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto por la Ley N° 22.415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la citada ley.
Artículo 21°- En todos los casos los buques y artefactos navales locados a casco desnudo deberán realizar la inscripción de contrato de arrendamiento ante la Prefectura Naval Argentina.
Capítulo 4- Certificados y Seguros.
Artículo 22°- Los buques y artefactos navales locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional deberán contar para su operación comercial con los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 23°- Los buques y artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques y los que posean tratamiento de bandera nacional deberán contar con seguros obligatorios para la navegación y operación comercial.
El propietario, armador, operador o explotador de un buque o artefacto naval de bandera nacional podrá tomar los seguros para esas unidades en aseguradoras locales o del extranjero, de acuerdo al Anexo I B -Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos , aprobado por la Ley N° 24.425.
Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de servicios. No será de aplicación la Ley N° 12.988.
Son considerados obligatorios los seguros de Casco y Máquina, de responsabilidad por contaminación y responsabilidad civil ante terceros, incluidos daños a objetos fijos o flotantes y personal.
Capítulo 5-Tripulaciones y régimen laboral
Artículo 24°- Los armadores argentinos que resulten beneficiarios del régimen de la presente ley, deberán asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los consecuentes contratos que se celebren a los fines de su tripulación.
Artículo 25°- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, que soliciten el tratamiento de bandera establecido en artículo 14° de la presente ley, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino, quedando los contratos que se celebren bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina. En caso de comprobarse la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible.
Artículo 26°- Corresponderá a los armadores la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales, de acuerdo a la normativa vigente. La dotación mínima de seguridad de los buques locados a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina, será determinada por el país de abanderamiento, excepto que estos se lo soliciten formalmente a la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 27°- Restituyese la vigencia de los Artículos 142° y 143° de la Ley N° 20.094, respecto de los cuales será autoridad competente la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con excepción de la dotación mínima de personal de seguridad.
Artículo 28°- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del Artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por Ley N° 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los treinta (30) días consecutivos o no consecutivos en el año calendario, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el artículo 25° de esta ley, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 37° de la presente norma mientras se encuentren en el período de excepción.
Artículo 29°- Conforme la naturaleza y modalidades de la actividad naviera, el régimen laboral aplicable al personal enrolado en los buques y artefactos navales amparados por la presente ley, se encuentra regulado por un régimen jurídico específico. La relación laboral entre el armador y las tripulaciones de buques o artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de bandera nacional se regirá por convenios colectivos de trabajo. Subsidiariamente, y en todo aquello no contemplado por ese régimen específico y en las Convenciones Colectivas de Trabajo, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias.
Capítulo 6- Desarrollo de la Industria naval.
Artículo 30°- A partir de la vigencia del presente régimen, los buques o artefactos navales que con carácter definitivo se importen con destino a las actividades definidas en el artículo 2°, serán gravadas con los siguientes aranceles:
1) Buques o artefactos navales nuevos: Arancel Externo Común (A.E.C.) establecido por el Grupo Mercado Común.
2) Buques o artefactos navales usados : Arancel Externo Común (A.E.C.) más un arancel adicional por cada año de antigüedad del buque o artefacto naval contada desde su primera matriculación, conforme se detalla a continuación:
a) De uno (1) a diez (10) años de antigüedad contados a partir del año de construcción: Uno por Ciento (1%) por cada año.
b) De diez (10) a quince (15) años de antigüedad : Dos por Ciento (2%) por cada año que supere los diez años.
c) La importación definitiva de buques y artefactos navales con una antigüedad mayor a quince (15) años contados a partir del año de construcción, será gravada con el Arancel Externo Común (A.E.C) establecido por el Grupo Mercado Común más el Tres por Ciento (3%) por cada año que supere los quince años.
Artículo 31°- El régimen arancelario indicado en el artículo anterior se aplicará a la importación de todo material, elemento, equipo o parte que se fabrique en el país .
Artículo 32°- Los materiales, elementos, equipos o partes que resultaren necesarios para la fabricación, equipamiento, reparación o mantenimiento en astilleros, talleres o establecimientos argentinos, de buques y artefactos navales, que no se fabriquen en el país, estarán exentos del pago de cualquier arancel, impuesto, tasa o gravamen en concepto de importación.
Artículo 33°- A los fines de la obtención de los beneficios de exención, la construcción de buques y artefactos navales deberá ser previamente autorizada por el consejo Profesional de la Ingeniería Naval y contar con las aprobaciones y autorizaciones técnicas de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 34°: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un plazo no mayor de Ciento Ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del despacho a plaza, de los buques y artefactos navales, insumos, partes, piezas y componentes con destino definitivo para uso y consumo en el marco de aplicación del presente régimen.
Artículo 35°- A los fines de los objetivos señalados en el artículo 1° se deberá observar :
a) Los Armadores argentinos que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 13° que tengan en ejecución orden de construcción o reconstrucción de buques en astilleros nacionales, de las características señaladas en el artículo 15° de la presente ley, excluidas las indicadas en el inciso b), podrán locar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de embarcaciones de similares características hasta un límite del Doscientos Por Ciento (200%) del tonelaje total de arqueo, capacidad de bodega o potencia de propulsión de las que se encuentran en proceso de construcción o reconstrucción.
En este caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la locación de buques con tratamiento de bandera nacional, que excedan la limitación de los parámetros indicados, solamente en base a fundamentos y recomendaciones de la Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras aprobadas por mayoría simple de sus miembros.
b) El tratamiento de bandera nacional se otorgará por el plazo contractual de construcción o reconstrucción y hasta un máximo de treinta (30) meses contados a partir de la firma de la orden de construcción o reconstrucción, siempre y cuando se compruebe por parte de la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra conforme el plan de trabajos de la construcción o reconstrucción contratada, en el marco de las disposiciones del Capítulo 8° de esta ley.
Artículo 36°- Los aranceles de importación indicados en el presente Capítulo, serán el único gravamen aplicable para los bienes de capital, insumos, partes, piezas y componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa o contribución.
Artículo 37°- Los trabajos de modificación y reparación, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada en los buques arrendados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales argentinos dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones, estableciéndose similar obligación para el caso de reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad.
En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de carga, la Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque o de sus tripulantes.
Capítulo 7- Régimen promocional- Beneficios Tributarios
Artículo 38°- Sustituyese el artículo 1° de la ley N° 26.068 por el siguiente:
Artículo 1°: Establécese en todo el territorio de la Nación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas oil, diesel oil y fuel oil o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010, con afectación específica a las siguientes aplicaciones:
a) Desarrollo de los proyectos de infraestructura del sistema vial e hidrovial.
b) Reducción o eliminación de peajes del sistema de transporte terrestre.
c) Hacer efectivas las compensaciones tarifarías a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor y a las empresas integrantes del sistema de transporte por agua.
d) Asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y por agua.
e) Subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación.
Artículo 39°- El impuesto caracterizado en el artículo 38° será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
a) A los fines del citado gravamen se entenderá por gas oil y diesel oil a los combustibles definidos como tal en el artículo 4° del Anexo N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
b) A los fines del presente gravamen se entenderá por fuel oil al combustible definido como tal en la Resolución N° 54 de fecha 14 de abril de 1996 de la Secretaría de Obras Públicas. Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente impuesto.
Artículo 40°- Sustituyese el artículo 12° de la ley N° 26.028 por el siguiente:
"Artículo 12°: Establécese que el Cien por Cien (100%) de la alícuota fijada por el artículo 5° de la presente ley, será afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeron los Decretos N° 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
Artículo 41°- Los armadores argentinos gozarán de la liberación por sus ventas y locaciones o prestaciones de servicios en el mercado interno, y durante Diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente ley, del impuesto al que se refiere el Artículo 27° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) , sin perjuicio de las disposiciones de dicho régimen legal.
Los armadores argentinos deberán facturar el monto del impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
La liberación dispuesta, procederá de conformidad con la siguiente escala: A partir del Primer Año 1 (Uno) en que tendrá el Cien por Ciento (100%) de desgravación, se aplicará una disminución progresiva anual del Diez por Ciento (10%), hasta finalizar el Décimo Año, en el que la desgravación será del Diez por Ciento (10%).
Artículo 42°- Los armadores argentinos y los astilleros nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 45° de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del Impuesto a las Ganancias.
a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
1.- Las inversiones en bienes de capital para la realización de la actividad naviera o el equipamiento del astillero se podrán amortizar de la siguiente manera: el Sesenta por Ciento (60%) del monto total invertido en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el Cuarenta por Ciento (40%) restante en partes iguales en los Cuatro (4) años siguientes.
2.-Las demás inversiones que se efectúen a los fines de la realización de la actividad naviera o equipamiento del astillero, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta Cinco (5) años, a partir de su puesta en funcionamiento.
3.- Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, y deberá ser aplicado, sin excepción, a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de las actividades comprendidas en la presente ley.
Artículo 43°- Los armadores argentinos estarán exceptuados del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en relación con los activos afectados a la actividad naviera regulada por la presente ley.
Artículo 44°- El Cien por Cien (100%) de las contribuciones previsionales abonadas por los armadores argentinos y astilleros nacionales, podrá computarse conforme el Artículo 45° de la presente ley, como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o en el Impuesto a las Ganancias.
Artículo 45°- Los cargadores imputarán como gastos a los efectos del Impuesto a las Ganancias, el Cien por Cien (100%) del flete devengado por el transporte de mercaderías en buques de bandera argentina o con tratamiento de bandera nacional operados por armadores argentinos.
Artículo 46- Los beneficios tributarios establecidos en los artículos 42°, 43° y 44°, todos ellos de la presente ley no son acumulativos.
En el transcurso de períodos no inferiores a Tres (3) años de ejercicio fiscal, el armador argentino o astillero nacional deberá optar por unos u otros de esos regímenes promocionales.
Artículo 47°- Los armadores que al momento de entrada en vigencia de la presente ley acrediten Tres (3) años de inscripción como armadores argentinos tendrán los beneficios establecidos en los artículos 42°, 43° y 44°, en los términos establecidos en el artículo 46°. Los armadores inscriptos como armadores argentinos que no cumplan con el requisito del párrafo precedente o que se inscriban con posterioridad a la vigencia de la presente ley, obtendrán dichos beneficios una vez cumplidos los Tres (3) años de inscripción como armadores argentinos en forma ininterrumpida.
Capítulo 8 - Plan estratégico para el desarrollo naviero - industrial.
Artículo 48°- La Autoridad de Aplicación establecerá el Plan estratégico para el desarrollo naviero industrial a los fines de la ampliación y renovación de la flota mercante nacional y el fortalecimiento y competitividad de la industria de construcciones navales, de acuerdo al objeto de la presente ley.
Artículo 49°- El Plan Estratégico requerirá a los efectos de su formulación :
a - Disponer de registros de información continua acerca de la provisión de materiales, elementos, equipos, componentes o partes de fabricación nacional y de todos los insumos tecnológicos de fabricación externa con destino a la industria naval Argentina, a los efectos de la presente ley.
b) Evaluar la capacidad nacional de construcción de buques y artefactos navales en base a planes, proyectos y obras de ampliación de la infraestructura industrial naval instalada en el país y a los requerimientos del mercado naviero nacional e internacional.
c) Proyectar la conformación de una marina mercante de bandera nacional mediante la incorporación de buques y artefactos navales de fabricación nacional y en base a modalidades de locación a la flota de transporte por agua, cuyas etapas de concreción se resolverán en función de las necesidades del complejo naviero industrial y en relación al marco de exigencias de los mercados de alcance nacional, regional e internacional en los que opere o se proyecte la flota mercante nacional, para lo cual se deberá tener en cuenta:
1) La cuantificación permanente de la demanda de buques y artefactos navales de origen interno y los requerimientos de unidades de fabricación nacional de origen externo.
2) La determinación de etapas o plazos en las que se podrán incorporar buques en la modalidad de locación a casco desnudo y la necesidad o conveniencia de su extensión o prórrogas bajo régimen de importación temporaria o definitiva, de acuerdo a la incidencia de variables circunstanciales y propias de la actividad y en los términos previstos por esta ley.
d) Valorar que el ingreso en locación de buques a casco desnudo se debe efectuar condicionado a la construcción o reconstrucción de buques en los astilleros nacionales, conforme a los términos del presente régimen.
Artículo 50°- En cumplimiento de lo determinado en el artículo 48°, la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para conformar la Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras (MITA), mediante la participación a título honorario de la Marina Mercante Nacional, Industria Naval, Prefectura Naval Argentina, Armada Argentina, Colegio Profesional de la Ingeniería Naval y Asociaciones Profesionales Laborales de la Actividad Naviera y de la Industria Naval, a los efectos de registrar y evaluar en forma permanente el desenvolvimiento y desarrollo de las capacidades operativas y productivas de las actividades navieras y de la Industria Naval, y establecer criterios, conclusiones y recomendaciones, que se formularán con carácter consultivo a los efectos resolutivos y reglamentarios, teniendo en cuenta que la actuación orgánica se deberá realizar en los tiempos adecuados en beneficio de la aplicación del citado plan.
Artículo 51°- Fondo Fiduciario.
Créase el Fondo Fiduciario de Orden Público, en base al Plan estratégico para el desarrollo naviero industrial, el que será definido y reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Capítulo 9- Altas y Bajas de la Matrícula Nacional
Artículo 52°- La Prefectura Naval Argentina a solicitud del propietario procederá a la eliminación de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, previa constatación de la inexistencia de gravámenes, inhibiciones y deudas previsionales del propietario. De existir deuda, el propietario podrá ofrecer garantía a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de proseguir con el trámite de eliminación solicitado.
Artículo 53°- El procedimiento de garantía a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), será también de aplicación para la transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre los buques o artefactos navales.
Capítulo 10 - Modificaciones sobre la ley de fondo - Hipoteca Naval
Artículo 54°- Modificase el artículo 476° de la ley N° 20.094:
Privilegios sobre el buque. Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores para la conservación del buque o para proceder a su venta y distribución de su precio.
b) Los derechos, impuestos y contribuciones derivados de la explotación comercial del buque.
c) Los créditos de asistencia o salvamento, remoción de resto náufragos y contribuciones en averías gruesas. Los créditos incluidos en primer lugar son preferidos al crédito hipotecario, que tomará lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo que a continuación se detallan:
Son privilegiados sobre el buque en segundo lugar:
d) Los créditos del capitán y demás miembros de la tripulación derivados del contrato de ajuste, leyes laborales y convenios colectivos de trabajo.
e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
f) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, que sean susceptible de fundarse en una relación contractual, por el daño a las cosas que se encuentran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
g)Los créditos por avería a las cosas cargadas y equipajes.
h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento del buque o en un contrato de transporte.
i) los créditos por suministros de productos o materiales al buque, para su explotación y conservación.
j) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o gastos de dique.
k) Los créditos por desembolsos del capital, efectuados por cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o su propietario.
a) Por créditos privilegiados en primer y segundo grado.
b) Por deudas originadas en territorio nacional en utilidad del mismo buque de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito al mismo propietario.
c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país."
Capítulo 11°- Sanciones
Artículo 59°- Sustituyese el Artículo 48° del Decreto -Ley N° 19.492 ratificado por Ley N° 12.980, por el siguiente:
"Artículo 48°: Los buques y artefactos navales extranjeros que efectúen navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación de lo establecido en la presente ley y su reglamentación, serán sancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios efectuados. La Autoridad de Aplicación determinará el valor de la multa.
La Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio del Interior será el organismo de fiscalización y, en tal sentido, constatada la infracción, dispondrá la interdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto. Esta circunstancia deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, a la Justicia Federal de la jurisdicción portuaria y al cónsul respectivo y, la medida se mantendrá hasta el depósito del importe de la multa o hasta la presentación de garantía a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. La resolución que recaiga será apelable dentro de los Cinco (5) días, ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES".
Artículo 60°- Los buques y artefactos navales extranjeros locados a casco desnudo por armadores argentinos sin autorización de tratamiento de bandera nacional, que efectúen navegación en violación de lo establecido por el Decreto - Ley N° 19.492, ratificado por Ley N° 12.980, serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 48° de la citada norma. El armador argentino locatario de la embarcación en infracción tendrá como sanción accesoria la suspensión del beneficio de tratamiento de bandera nacional para todos los buques por él locados por el término de Dos (2) años contados a partir de la efectiva notificación de la sanción impuesta.
Artículo 61°- El incumplimiento por parte de los armadores argentinos de cualquiera de las disposiciones de la presente ley, podrá dar lugar a la caducidad de las autorizaciones otorgadas y por consiguiente a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder.
Capítulo 12°- Régimen marco.
Artículo 62°- A los efectos de la presente ley será de aplicación supletoria la Ley de la Navegación N° 20.094.
Capítulo 13°- Disposiciones Transitorias
Artículo 63°- Los buques y artefactos navales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren operando con cese provisorio de acuerdo al Artículo 1° del Decreto N° 1.010 del 6 de Agosto del 2004, tendrán un plazo de 60 días para reincorporarse al Registro Nacional de Buques.
Artículo 64°- Los buques y artefactos navales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren operando bajo las condiciones de los artículos 2°, 15° y/o 22° del Decreto N° 1.010 del 6 de agosto del 2004, quedarán comprendidos en el artículo 11° de presente régimen.
Artículo 65°- Derogase toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 66°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El potencial representado por las condiciones fluviales y marítimas de Argentina para el desarrollo económico comercial e industrial, ha originado iniciativas legislativas que estimularon procesos de análisis y elaboración de proyectos en ese sentido, los que sin duda tienen el mérito de aportar a lo largo del tiempo determinadas visiones y conceptos expresados en dichas propuestas, las que orientadas en la búsqueda de instrumentos legales convenientes, tienen la significación de resultar contributivas a la elaboración de un contexto normativo para la ejecución del modelo nacional de transporte y producción que se procura concretar.
La realidad geográfica, económica y productiva de Argentina en relación al marco nacional e internacional, a partir de nuestras propias realidades, obliga a replantear en profundidad la necesidad de concretar objetivos comunes sobre bases lógicas y sólidas, en las que la industria naval sea competitiva y se apoye en una actividad naviera de bandera nacional, creciente y fortalecida por la propia expansión del mercado de fletes, logrando construir un modelo de competitividad sobre bases legales y consensos de las partes que tengan a su vez el apoyo del Estado, traducido en medidas convenientes que eviten repeticiones de prácticas subsidiarias y crediticias fuera de control, para evitar debilidades en materia de costos y servicios que pudieran afectar la conformación y consolidación del complejo naviero -industrial, el que requiere también de la eficiencia funcional de infraestructuras portuarias, servicios de aduana y agencias, para sumarse al conjunto de actividades referentes de la marina mercante y la industria naval, las que deberán alcanzar dimensiones relevantes en el contexto del desarrollo económico y social de nuestro país.
En tal sentido, a fines de la anterior década una de dichas propuestas legislativas se fundamentaba en los siguientes términos: "El ámbito del transporte acuático no permaneció ajeno a la globalización. Hoy el 95% de los servicios de transporte de cargas argentinas operadas en puertos argentinos, son comercializadas por compañías internacionales y gran parte de los servicios de cabotaje son realizados por buques que enarbolan banderas de terceros países".
"Aún en los países más liberales el cabotaje fue siempre reservado para los nacionales, entendiéndose así un concepto de proteccionismo y mínima seguridad requerida para la normal comercialización de los fletes interiores ".
En la misma línea de pensamiento, la presentación de un proyecto posterior se sostenía en los conceptos siguientes:
"Del proteccionismo pasamos a la apertura irrestricta del cabotaje, a la pretendida desregulación que se realizó en el inicio de los '90 a través de los Decretos 1772/92 y 1493/93, que si bien establecían duración por tiempo determinado, tuvieron una nueva versión cuatro años más tarde. Esta "desregulación" inicial se hizo aduciendo una cuestión de costos locales que hacían imposible la competencia a las flotas de bandera enarbolar pabellón de conveniencia, además del Decreto 817/92 que desregulaba la contratación de tripulantes argentinos a bordo de esos buques que pasaron a ser contratados con libreta de embarque extranjera y sin beneficios previsionales. Estos beneficios se otorgaron por un máximo de tres años. Sin embargo, cuatro años después se repitió el beneficio a través de la sanción del Decreto 343/97, que con efecto retroactivo reconoció los citados beneficios".Cuál es la correcta relación costo beneficio para el país en el ámbito de la Marina Mercante?.
"La experiencia nos señala que los extremos no han aportado beneficio alguno y grandes costos. El proteccionismo permitió tener flota a costos altísimos de capital y de explotación. La desregulación permitió una competencia en los fletes con elevado costo social, sin renovación de flota y sin recaudación fiscal".
En el mismo sentido se caracterizan las fundamentaciones de otras propuestas legislativas que se han considerado a los fines de crear ventajas competitivas transparentes y eficaces para la actividad del transporte por agua, de entidad suficiente para maximizar la potencialidad de todos los agentes económicos que interactúan en la industria naviera, con vistas a la consolidación de un fuerte sector económico a mediano plazo, con proyección regional.
"La promoción de la actividad del transporte por agua contempla una serie de beneficios y exenciones impositivas en función del capital de riesgo proveniente del sector privado. Se pretende que el sector genere recursos genuinos que contribuyan en forma sostenida al incremento de la recaudación fiscal nacional.
En el marco de la política nacional de empleo, el objetivo es generar puestos de trabajo para la mano de obra nacional con costos competitivos.
En materia laboral, conteste con la doctrina y jurisprudencia de aplicación al trabajo a bordo, se reconoce que conforme la naturaleza y modalidad de la actividad del transporte por agua, el régimen laboral aplicable al personal enrolado en los buques y artefactos navales amparados por la ley, se encuentra regulado por un régimen jurídico específico".
Se agregaba finalmente que " a los efectos de equiparar las condiciones de oferta de los astilleros argentinos hacia los armadores argentinos, con respecto a la situación de flotas extranjeras en sus países de origen, esta ley prevé que la autoridad competente proponga un financiamiento específico para la Industria Naval Argentina".
El proceso de tratamiento temático enfocado en los extractos parciales que se transcriben en los Expedientes 1132-D-04 y 5864-D-05 que parcialmente se transcriben, tuvo un gravitante aporte a partir de la vigencia y el análisis del Decreto 1010/04, el que puso fin a una situación de desequilibrio en todas las variables económicas y políticas del mercado de fletes que había introducido el mencionado Decreto 1772/91.
Tal como lo han caracterizado referentes del sector naviero- industrial, el Decreto 1010/04 resultó indicativo del cambio de rumbo en dirección de las políticas adecuadas para la construcción de un nuevo marco normativo, para contribuir a definir el modelo del conjunto que forman la marina mercante y la industria naval, sobre las bases de la eficiencia, solidaridad compartida en las recíprocas conveniencias y competitividad en todos los ámbitos de actuación del complejo marítimo nacional.
El dictado del instrumento legal de referencia, sin ninguna duda responde a las condiciones y necesidades emergentes de las transformaciones que se evidencian, en un contexto económico y social de orden nacional caracterizado por inconfundibles síntomas de transformación, compatibles con requerimientos de orden interno, como así también de la comprensión del concepto de un rol dinámico, con respecto a las potencialidades propias y a su vinculación con las existentes en relación a la convergencia de intereses comunes en el marco regional o continental.
"La Argentina vive un cambio cultural, porque ahora se habla de la necesidad de reindustrializar el país y porque ahora hay sectores que se animan a plantear un debate sobre cuestiones que antes estaban prohibidas.
Existen elementos objetivos para afirmar que dicha reindustrialización responde a la consistencia de la política macroeconómica y el equilibrio de las cuentas públicas relacionadas con el tipo de cambio competitivo, en la medida que crece la economía y la industria en todas las ramas, las exportaciones, el empleo, se genera un proceso sustentado en reglas de juego macroeconómicas favorables para la producción y la inversión , que deben ser acompañados de incentivos específicos y por la relevancia de las negociaciones internacionales".
Las expresiones precedentes son demostrativas sin lugar a dudas de un momento histórico señalado en el 5° Foro Federal de la Industria en mayo del 2005, reunido a los fines de evaluar entre los sectores involucrados de la economía y de la industria, junto a los representantes del sector público, la etapa que se viene transitando, caracterizada como sumamente auspiciosa en la senda de la reindustrialización de nuestro país.
Al respecto es preciso e inevitable trazar una apretada reseña apuntada a la necesaria objetividad que debe prevalecer por sobre cualquier otra consideración en el tratamiento de estos temas, habida cuenta de las expectativas existentes en relación a las esperadas definiciones de las políticas nacionales que impulsen el desarrollo de las actividades del comercio de nuestra marina mercante en directa y recíproca acción conjunta con el desenvolvimiento de la actividad industrial naval argentina.
En relación a ello se transcriben conceptos elocuentes que fueran vertidos en las "Jornadas de la fundación para el desarrollo de políticas y estrategias para el transporte y la producción en el tercer mundo" , ocasión en la que se apuntaba a tener en cuenta que venimos de un modelo industrial instalado en la década del '60, ajeno a las realidades del mercado, basado en un esquema de subsidios insustentable, condenado a la desaparición con las políticas de los ´90, el que además de desmantelar al Estado también lo hizo con la actividad industrial naviera.
Si bien el modelo del '90 se extinguió en el campo político, se requiere hoy urgencia para avanzar en la concreción de un modelo naviero industrial, que se plantea desde un escenario de ausencia en relación a la flota argentina, casi hoy inexistente y a una industria naval recuperada y en franco crecimiento, cuya infraestructura productiva debe responder al objetivo común de construir un complejo marítimo moderno y en condiciones de competitividad en el orden internacional.
En la consideración del presente proyecto se hace imprescindible entonces, un enfoque referencial teniendo en cuenta la información proveniente del trabajo elaborado por la Federación de la Industria Naval Argentina, el que fuera presentado y debatido en oportunidad de su exposición pública en el 5° Foro Federal de la Industria organizado por la Unión Industrial Argentina y posteriormente incorporado en calidad de documento de base a ser validado como activador de la etapa de análisis durante la oportuna realización de los Foros Nacionales de Competitividad de las Cadenas Productivas.
En tales circunstancias fueron ampliamente demostradas las características del mercado actual, principalmente a través de los elevados niveles de competencia internacional, en los que se destacan países asiáticos altamente especializados en la producción a gran escala de las embarcaciones de mayor demanda, como ocurre con los buques denominados graneleros y petroleros.
Los países europeos en tanto se especializan en la producción de equipos y componentes con alto contenido tecnológico, los competidores orientales representados por Japón (37%), China (16%), Taiwán (2%), ocupan el 90% de la producción mundial de buques. En la década del '90 la concentración en el mercado de los armadores, el impacto sobre el precio de los productos primarios sin valor agregado (commodities) de la crisis asiática y las subsiguientes perturbaciones mundiales, han derivado en un mercado estructuralmente sobre ofertado y con una importante capacidad ociosa.
Es así como también se revela que en los últimos años el aumento en los precios de los commodities y el explosivo surgimiento de China como enorme importador y exportador revirtió la tendencia de la década anterior, aumentando notablemente los fletes internacionales y llevando la escasez de oferta de embarcaciones y la reactivación de la industria a nivel mundial.
Al respecto la fuente originada en la FINA / Lloyd´s Register's "World Flete Stadistics", los buques entregados en el mundo que en 1995 se medían en 70 millones de toneladas de peso muerto (DWT) se incrementaron en menos de una década para totalizar en el 2004 una cantidad de 223 millones de Toneladas de peso muerto. En consecuencia las principales tendencias actuales revelan que los países del sudeste asiático se han posicionado fuertemente en el mercado de barcos, en tanto los países europeos (Francia, Italia, Alemania) han pasado de ser exportadores de embarcaciones a ser exportadores de alta tecnología para la industria naval e importadores de embarcaciones terminadas.
La realidad económica de los países europeos y de los Estados Unidos en donde las remuneraciones industriales resultan inhibitorias para la competencia internacional, abre las perspectivas productivas de la Argentina en la medida que los materiales, equipos y demás insumos para la construcción naval, que representan el 65% del total de los costos del proceso de fabricación ingresan al país con el mismo precio que a los mercados asiáticos, trasladándose en consecuencia los términos de competencia al costo de la mano de obra y de los servicios, que representan aproximadamente el 35% restante y es en donde se define la capacidad competitiva de la industria naval argentina.
La existencia de estas certezas motiva la necesidad de generar las condiciones adecuadas para mejorar dichas ventajas competitivas, mediante la instrumentación de medidas para obtener una razonable cobertura de crédito y financiación, las que resultan indispensables para el desenvolvimiento del sector, proyectado sobre las bases de una actividad continua a largo plazo, para lo cual será vital la conformación de un marco normativo estable, el soporte del impulso inversor y la interrelación entre el equilibrio y conveniencia de la actividad naviera y de la industria naval, para obtener los merecidos beneficios de quienes logran acceder al mercado internacional.
Los mencionados escenarios multisectoriales recientemente abiertos para el análisis de la problemática del complejo naviero - industrial han permitido la evaluación de las cuestiones más importantes o claves, con miras a generar un marco sustentable para el desarrollo de dichas actividades, señalándose en ese sentido la falta de legislación que incentive la producción a largo plazo, reclamándose en consecuencia la sanción de la Ley de Marina Mercante e Industria Naval.
Si bien es reconocida por el propio Poder Ejecutivo Nacional la necesidad de contar con normativa de jerarquía legislativa, no es menos cierto que el Decreto 1010/04 plantea un régimen transitorio claramente orientador de las políticas nacionales que debe establecer la legislación de fondo para organizar el comercio y la navegación. Dichos lineamientos deben contemplar también el interés del fisco, el cuidado de los derechos de los marinos argentinos, la reserva del cabotaje nacional y la conducción de la actividad por parte de empresas nacionales, como así también que los armadores puedan contar con herramientas legales que le permitan alcanzar razonables grados de competitividad y a los astilleros nacionales desarrollar adecuadamente su capacidad productiva, tal como se expresa en sus considerandos, además de señalar a modo de estímulo la conveniencia de otorgar tratamiento diferenciado a los armadores que orienten sus esfuerzos al mantenimiento de la bandera nacional y la industria naval, a través de la construcción de sus embarcaciones en los astilleros nacionales.
El mismo texto del instrumento considerado se encarga de reconocer los alcances de sus propias y justificadas limitaciones, al expresar que resulta necesario formular las bases de un nuevo contrato social que permita la refundación de nuestra Marina Mercante e Industria Naval, con el dictado de medidas que solucionen en forma urgente las deficiencias del régimen actual, contemplando además de la exclusividad de la bandera argentina en el cabotaje nacional, la promoción de participaciones progresivamente mayores de buques de bandera nacional en el tráfico de ultramar.
El proyecto de ley que se presenta se ha elaborado a partir del análisis del instrumental normativo y antecedentes existentes, de acuerdo a lo anteriormente señalado, y en contribución a definiciones en materia de políticas estatales, en base a la propuesta de un marco normativo en relación al desarrollo de un complejo naviero e industrial, sustentado en la conformación de una flota de transporte por agua de bandera nacional, que alcance en la convergencia de las actividades navieras y la industria naval el efecto de profundas transformaciones , materializadas en la incorporación de empresas y empleo argentino a los crecientes tráficos fluviales y marítimos, para lograr así una relevante participación, en los mercados de carácter nacional, regional e internacional en los que opere la industria naval y la marina mercante nacional.
De esta forma se expresa el objeto de esta ley en sus enunciados iniciales, al tiempo que se trazan los ejes fundamentales para la resolver su unidad estructural, comenzando por las definiciones de las Disposiciones Generales del Capítulo 1° para caracterizar las actividades comprendidas, autoridad de aplicación, registro de armadores y las garantías legales para asegurar el principio de igualdad de tratamiento para buques de bandera nacional y sus tripulaciones en relación a otras banderas alcanzadas por acuerdos multilaterales.
El Capítulo 2 presenta un ordenado tratamiento del régimen de navegación a través de diferentes bloques de diferente concepción en razón a sus significados y competencias funcionales, en el que se afirma la normativa que asegura la reserva de cargas para el cabotaje nacional, las condiciones para desenvolvimiento de las actividades en los tráficos regionales en que se beneficia a los armadores nacionales con autorizaciones para locación de buques de mayores capacidades que los se encuentren en período de construcción en astilleros nacionales, en tanto el tratamiento de bandera se condiciona del mismo modo al cumplimiento de obligaciones contractuales para la fabricación de unidades navales en el país.
Con respecto a la aplicación del régimen en materia de tráficos internacionales alcanzados por acuerdos o convenios multilaterales, se establecen condiciones tendientes a estimular el crecimiento de la marina mercante de bandera nacional, bajo la cobertura de relaciones de reciprocidad con los países firmantes.
En cuanto a los tráficos internacionales no alcanzados por los acuerdos o convenios multilaterales se tiene en cuenta el carácter totalmente diferencial del mercado en el que se procura actuar, en donde el marco normativo debe ser contemplativo y compatible con las condiciones que impone la actividad, procurándose en tal sentido incrementar la participación de la flota de bandera nacional en el transporte marítimo internacional en un contexto marcadamente diferencial.
En el Capítulo 3 se definen las condiciones para el reconocimiento y registro de armadores y para el acceso al régimen de pabellón.
En dicho contexto además de caracterizarse los buques y artefactos navales que se incorporan, se establecen regulaciones en relación a las locaciones de buques a casco desnudo con y sin opción de compra, las que adquieren una especial consideración en el tratamiento de la propuesta en virtud de las necesidades del sector naviero y en relación a los estímulos con destino a la industria naval.
Con respecto a certificaciones y seguros que trata el Capítulo 4 además de la obligatoriedad dispuesta para la navegación y operación comercial de todo buque o artefacto naval que posea bandera nacional, las contrataciones procederán en el
Marco del Anexo I B - Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos, aprobado por ley N° 24.425, otorgándose tratamiento fiscal de exportación de servicios a los seguros contratados en el país.
Los aspectos relacionados a legislación sobre Tripulaciones y régimen laboral en el Capítulo 5 dispone entre otras normas la regulación mediante un régimen específico , con la vigencia de convenios colectivos de trabajo y la aplicación subsidiaria de la ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias.
El Capítulo 6 dedicado al Desarrollo de la Industria Naval y el Capítulo 7 estableciendo el Régimen promocional por medio de beneficios tributarios, conforman otro eje fundamental de las políticas que se proponen, en las modalidades de arancelamiento a la importación de buques y artefactos según su antigüedad y todo material, equipo o parte que se fabrique en el país, como así también la desgravación de dichos insumos que no provea la industria nacional, complementando las medidas con desgravaciones impositivas e incorporando fuertes estímulos a aquellos armadores que construyan unidades navales en los astilleros nacionales.El tratamiento de los beneficios tributarios es ampliamente abarcativo de las necesidades del sector, a través de una visión del sistema del transporte por vías fluviales y marítimas y de su vinculación con otras modalidades, para adecuar afectaciones de la recaudación de impuestos originada en transferencias de combustibles en distintas aplicaciones, determinándose en la parte resolutiva las correspondientes desgravaciones con una visión integral de los requerimientos sectoriales.
El Capítulo 8 se refiere a uno de los ejes componentes del proyecto, incorporado para lograr relaciones de plena organicidad para resolver la necesaria y dinámica vinculación entre los sectores interactuantes. La propuesta se estructura de este modo en beneficio de los objetivos enunciados y en conveniente relación a situaciones y circunstancias emergentes, en el transcurso del tiempo y sujetas a diversas variables, que le permitirá a la Autoridad de Aplicación disponer de un amplio y consistente marco para el análisis y la información, sobre el que podrá fundar sus decisiones en base a los criterios, conclusiones y recomendaciones de un grupo de trabajo integrado en una Mesa de Instituciones Técnicas Asesoras, que permita en un ámbito apropiado y confiable, la aplicación del instrumental normativo disponible para establecer un plan estratégico para el desarrollo naviero industrial, de carácter dinámico y basado en el conocimiento integral, la información y permanente evaluación de los cuadros de situación en los tiempos adecuados.
El plan estratégico así propuesto se constituye en una herramienta idónea para la cuantificación permanente de la demanda de buques y artefactos navales, en etapas o plazos previamente determinados y en base a parámetros y variables de la actividad.
En el entendimiento que la necesaria flexibilidad así expresada contempla el concepto planificador, el que se considera sumamente importante para elaborar respuestas en un proceso continuo, siempre expuesto a situaciones alternativas, sin perder de vista objetivos perseguidos y materializados en el desarrollo del complejo naviero -industrial argentino,y en consonancia con la propuesta de crear políticas activas, que deberán modificar la realidad con responsabilidad y con audacia.
Las disposiciones referidas al procedimiento de altas y bajas de la matrícula nacional, las modificaciones sobre la ley de fondo en relación a la hipoteca naval, como así también el régimen de sanciones, se suceden en el texto normativo, el que finalmente establece como régimen marco a los efectos de la presente ley, la aplicación supletoria de la Ley de la Navegación N° 20.094, complementándose finalmente con el Capítulo 13° dedicado a las disposiciones transitorias.
Con fundamento en los objetivos, como así también en los antecedentes y la progresiva definición de los instrumentos normativos que se exponen, es que solicito a los Señores Diputados de esta Honorable Cámara, acompañen el proyecto de ley que se presenta para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORDOBA, JOSE MANUEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE LA BARRERA, GUILLERMO CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/07/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría