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PROYECTO DE TP


Expediente 2360-D-2009
Sumario: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 4015 Y 4016 DEL CODIGO CIVIL SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR LA POSESION CONTINUA DE QUINCE (15) AÑOS.
Fecha: 14/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Sustitúyanse los artículos 4.015 y 4.016 del Código Civil, por los siguientes textos: Artículo 4015º. Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de quince años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya
prescripción se necesita título. Artículo 4016º. Al que ha poseído durante quince años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. Art. 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La prescripción adquisitiva es un modo de obtener derechos reales mediante el transcurso de un tiempo estipulado según condiciones fijadas por la ley. Se trata del ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinada, en derecho. El fundamento de prescripción apunta a consolidar situaciones fácticas para favorecer la seguridad jurídica, liquidando contextos inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, creando al mismo tiempo un escenario propicio para asegurar la paz y el orden social. Concierne al orden social la armonía en materia de titularidad de los derechos que cuente con el respaldo de normas obligatorias destinadas a apuntalar la seguridad en las relaciones jurídicas Basta con remontarse al derecho romano para entender la importancia que ha tenido históricamente la controversia acerca del dominio de los inmuebles. Por el camino de la diversidad de ideas se procuró solucionar el problema de la falta de concordancia entre quienes figuran como titulares del dominio de un inmueble y quienes ejercen la posesión "animus domini". Tras la dilatada discusión académica, se consolidó la idea de otorgar el derecho del dominio a quien lo posee interrumpidamente durante un tiempo determinado.
Por ejemplo, Vélez Sarsfield, optó por igual solución, pero marginando al Estado de la posibilidad de regularizar la situación dominical. Solamente estimó de interés personal del mal adquirente la posibilidad de regularizar su situación mediante la prescripción treintañal. *La administración no puede impulsar la solución del conflicto jurídico emergente del derecho real de dominio. Al sentido más individualista de la propiedad, el codificador agregó su aporte de contenido social, argumentando que frente "al no uso" de las cosas," "el propietario pierde el derecho, confiriéndoselo al que realmente las posee durante un tiempo. "(Art.2510 Código Civil) "
El "Código de Vélez Sarsfield," puntualizaba en su artículo "4015," que la prescripción se cumplía luego de transcurridos treinta años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, no siendo necesario título válido ni buena fe por parte del poseedor. Posteriormente, la Ley 17.711, acortó ese plazo a "veinte años." La tierra cumple una funciòn social, y debe estar incorporada a una producción sustentable, en cualquiera de sus modalidades. Especular con el derecho de propiedad sobre un predio inactivo va en desmedro del conjunto de la sociedad.
Sin dudas que al tiempo de la reforma civil con la ley 17.711 resultò razonable fijar el plazo de la prescripción adquisitiva veinteañal; no obstante, transcurridos cuarenta años de la misma, en el cual se ha registrado una notable agiliazación de los negocios, las comunicaciones, ampliado las superficies explotables, etc., resulta oportuno efectuar un ajuste en dicho plazo, reduciéndolo al que proponemos a través del presente proyecto.
No dudamos que su aprobación redundaría en desalentar en conductas especulativas de los titulares registrales, que mantienen aun hoy grandes extensiones de inmuebles abandonados, tal es el caso de algunas regiones del norte del país. En la elaboración del proyecto se ha cuidado no alterar el principio constitucional básico contenido en el "Art.17 de la Constitución Nacional," así como los requisitos impuestos por la ley común, la jurisprudencia y la doctrina para la adquisición del derecho de dominio de inmuebles.
Abreviar el plazo es una propuesta que además ajusta la mira en la reducción de los conflictos sociales derivados por la angustia e incertidumbre que provoca en la gente la falta de la titularización del dominio. Sabemos, porque los hemos vivido, que la expectativa severa y prolongada crea en la sociedad una sensación negativa que colisiona con el clima la tranquilidad económica que demanda la República. No son menores los problemas que pueda acarrear en estos momentos la cuestión de fondo que nos preocupa. La falta de la titularidad del dominio en la actual coyuntura puede significar un grave perjuicio para el comercio como consecuencia del cierre de inmuebles productivos, tanto rurales como urbanos. En particular, aquellos que son fuente de creación de riquezas primarias, que proveen trabajo, alimento y exportaciones. Sin contar el daño por el desaprovechamiento de recursos naturales.
Gracias a los procesos de activación de tierras infructíferas, se abrió espacio para el desarrollo de las fuerzas productivas en varios países, ha contribuido exitosamente para ampliar los mercados internos, en naciones colapsadas por emergencia económicas derivadas de la falta de trabajo.
Es de público conocimiento que el campo requiere de significativas inversiones para comprar herramientas imprescindibles que permitan abaratar los costos y obtener un mejor rendimiento agrícola o ganadero. Precisamente, para esas inversiones es imprescindible la obtención del crédito, pero el empréstito se otorga únicamente a los titulares del dominio. El poseedor hasta que se consolida su derecho por transcurso del tiempo, se ve privado de la posibilidad de acceder al apoyo crediticio, con lo cual sus posibilidades de crecer o subsistir pasan a ser meras ilusiones. La suma de "damnificados" es vasta. Debe tenerse en cuenta que hasta el fisco nacional y provincial se ven afectados por la falta de contribución tributaria de quien no explota los inmuebles. El Derecho de Propiedad constituye el derecho real por excelencia sobre la cosa. El que otorga al titular la seguridad de contar con recursos legales para resguardar su medio de subsistencia. Indispensable para quienes quieren volver a imaginarse un futuro promisorio encarando proyectos superadores con el respaldo legal pertinente y sin dependencia alguna.
Viene al caso citar una perspicaz percepción del ensayista francés, del siglo pasado, Émile Chartier, "(Alain):" "Cultivar la tierra es el trabajo más feliz, con tal que se cultive la tierra propia". Señores diputados, por las razones que anteceden, solicito se preste aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
BRUE, DANIEL AGUSTIN SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
PEREZ, JORGE RAUL SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1938-D-11