Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2306-D-2006
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO DE RECONVERSION DE LA MANO DE OBRA (IRMO).
Fecha: 09/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación del Instituto de Reconversión de la Mano de Obra
ARTICULO 1: Crease el Instituto de Reconversión de la Mano de Obra (IRMO), el que tendrá por objeto promover al trabajador los medios para adquirir o actualizar en forma acelerada, conocimientos y practicas profesionales para mantener su empleo o acceder a otro o a cualquier tipo de ocupación, en posición competitiva favorable. A tal efecto, el instituto financiará la realización de cursos de reconversión ocupacional polivalentes de breve duración y para formaciones laborales concretas, mediante el otorgamiento de becas al trabajador y la provisión de los elementos y materiales necesarios, los que serán de su propiedad a la finalización de los cursos.
El monto de la beca obrara contemporáneamente como prestación de seguro de desempleo.
ARTICULO 2: La acción del instituto se desarrollara en todo el territorio de la nación, especialmente en aquellos lugares donde en función de los cambios estructurales, tecnológicos u organizativos de sectores productivos, aparezca la necesidad de asistir al trabajador para que acceda, mantenga o ascienda en la oferta ocupacional.
ARTICULO 3: Las becas se otorgaran dando preferencia a los trabajadores sin empleo, en edades centrales con carga de familia; a los ocupados en actividades económicas de baja productividad que estén en igual circunstancia a los subempleados, excombatientes, discapacitados y a los jóvenes que vayan a insertarse a un primer empleo.
Estas preferencias podrán ser modificadas atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas que se registraren en cada lugar o casos considerados, con un debido proceso de fundamentaciòn.
ARTICULO 4: El monto de las becas será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a propuesta del directorio del instituto previsto en él articulo 9 de la presente ley.
El trabajador becado gozara de las prestaciones asistenciales vigentes, a cuyo efecto el instituto queda facultado para formalizar convenios con obras sociales.
ARTICULO 5:La duración y características de los cursos atenderá la naturaleza de la calificación ocupacional a lograr y serán de plazos determinados, no mayores de seis meses.
Los lugares donde se desarrollarán los cursos serán fijados en los acuerdos previstos por él articulo 6 de esta ley.
El cuerpo de instructores será provisto por el Consejo Nacional de Educación Técnica, mediante la celebración de un convenio especial entre éste y el instituto, sin perjuicio de lo que sobre el particular resultare también de los que se realicen en virtud del articulo siguiente:
ARTICULO 6: A los fines del cumplimiento de esta ley, el instituto podrá celebrar convenios con gobiernos provinciales o municipales, organismos públicos nacionales o privados, así como con asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores, grupos de empleadores o con un empleador.
ARTICULO 7: Las entidades u organismos a cuyo cargo estará la realización de los cursos expedirán certificados de asistencia, donde conste la calificación ocupacional alcanzada por el trabajador.
ARTICULO 8: El instituto de Reconversión Ocupacional de Mano de Obra tendrá autarquía orgánica, administrativa, funcional y financiera, y actuará en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 9: La dirección del instituto estará a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; un director en representación del Consejo Nacional de Educación Técnica, tres directores a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina; tres a propuesta de los empleadores, de los cuales uno lo será en representación del sector industrial, otro del comercio y el tercero por el agropecuario.
El presidente y los directores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán en el ejercicio de sus mandatos cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las entidades que proponen a los directores podrán reemplazarlos, en cuyo caso los nuevos representantes serán designados para integrar el lapso que faltare cumplir al titular sustituido.
ARTICULO 10: El directorio sesionará con validez legal con la mitad más uno de sus miembros representativos de los sectores, contando necesariamente con la presencia del presidente.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. El presidente tendrá voto simple o doble en supuesto de empate.
ARTICULO 11: El presidente ejercerá la representación legal del instituto; convocará a sesiones, las que presidirá; intervendrá en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan y adoptará las resoluciones de todos los asuntos técnicos y administrativos que permitan el normal y efectivo desenvolvimiento del instituto en el cumplimiento de sus fines.
El director dictará el reglamento interno, el que beberá prever las facultades y funciones propias a su naturaleza y las complementarias del presidente. Igualmente establecerá la organización estructural, administrativa y funcional del instituto.
ARTICULO 12: Los recursos del instituto estarán constituidos por:
1_ A cargo del trabajador activo el 1% de su remuneración, sujeta a descuento jubilatorio.
2_ A cargo del empleador, el 1% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios.
3_ Las rentas obtenidas por la inversión de los fondos ingresados por cualquier concepto.
4_ Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5_ Donaciones, legados y todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del instituto.
6_ Los recursos provenientes de la cooperación internacional con destino a programas y acciones de actividades de capacitación profesional.
7_ Los aportes que se le asignen en la ley general de presupuesto.
ARTICULO 13: El ingreso de los fondos previstos en losa incisos 1 y 2 del artículo precedente se efectuara a través del sistema de recaudación de seguridad social, mediante un convenio con la Subsecretaria de Seguridad Social.
La obligación de ingresar los fondos provenientes, los aportes y retenciones, nacerá vencido el plazo treinta días corridos contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 14: Los recursos estarán destinados a solventar el pago de:
1. Las becas a los trabajadores.
2. Los elementos y materiales necesarios para desarrollo de los cursos.
3. Los gastos que importaren los acuerdos previstos por los artículos 5 y 6 de esta ley.
4. Los gastos que demande el funcionamiento del instituto, los que no podrán exceder del 3 de sus ingresos.
ARTICULO 15: El instituto no podrá tener como personal propio may de 100 empleados, los que serán procurados de los que se encuentren en estado de disponibilidad en la administración publica, nacional o provincial, exceptuándose a los niveles gerenciales.
No tendrá tampoco cuerpo propino de instructores.
ARTICULO 16: El empleador que se hiciera cargo del pago de las becas y de los elementos y materiales para los cursos, respecto del personal que quisiere capacitar, gozara de una desgravación impositiva a fijar para el acuerdo entre el Ministerio de Economía de la Nación y el de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 17: El Poder Ejecutivo nacional reglamentara esta ley, a cuyo efecto el instituto elevara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el proyecto o la los proyectos en su caso, dentro de los treinta días hábiles de la fecha de constitución de su directorio.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA