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PROYECTO DE TP


Expediente 2261-D-2007
Sumario: PROMOCION Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE SISTEMAS DE SUJECION PARA NIÑOS EN VEHICULOS DE TRANSPORTE, MODIFICACION A LA LEY 24449: MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 30 Y DEL INCISO G) DEL ARTICULO 40.
Fecha: 16/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE LA PROMOCIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL USO DE SISTEMAS DE SUJECIÓN PARA NIÑOS EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Declarase obligatorio en todo el territorio de la Nación, el uso de sistemas de sujeción fijos o movibles en automotores particulares, combis, colectivos de media y larga distancia, taxis y/o remises que transporten niños hasta 5 años de edad incluidos y/o 25kg. Por sistemas de sujeción se entienden aquellos que sean establecidos por el Ministerio de Salud en el término de 60 días desde la publicación de la presente ley.
CAPITULO II
De los automotores particulares, combis, taxis y/o remises y colectivos de media y larga distancia.
Artículo 2.- Modificase el artículo 30 inc. a) de la ley 24.449 el cual rezará:
Artículo 30.- Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivitos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso combis, colectivos de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en todos sus asientos.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 40 inc.g de la ley 24.449 el cual rezará:
Artículo 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorbe al conductor. Los menores de 12 años deben viajar en el asiento trasero. Asimismo los menores hasta 5 años de edad inclusive y/o 25 kg. deberán viajar con sistemas de sujeción adecuados a su contextura física, indicados por el Ministerio de Salud.
Artículo 4.- Los automotores mencionados en el artículo 1, deberán cumplir con la presente ley dentro de los 90 días desde su publicación.
Su inobservancia será considerada falta grave y se aplicará las sanciones prevista en el capitulo VII.
Artículo 5.- Las empresas de taxis y/o remises podrán en forma optativa disponer de sistemas de sujeción movibles en sus automotores.
Artículo 6.- En los casos del artículo anterior, los servicios gozarán de exclusividad sobre los que no posean los sistemas de sujeción indicados por el Ministerio de Salud para transportar niños hasta 5 años de edad inclusive y/o 25kg., en las salidas de los hospitales privados, públicos y clínicas de maternidad.
CAPITULO III
De la educación y promoción sobre el uso de los sistemas de sujeción en las Clínicas privadas y hospitales privados y públicos.
Artículo 7.- Los hospitales públicos y privados del país, así como las clínicas de maternidad deberán contar con personal especializado, responsable de educar a los padres en la necesidad de la compra de las sillas de bebé(silla 1: hasta los 10 kg. mirando hacia atrás; silla 2: hasta los 20 kg. mirando hacia delante; silla 3 denominada cubo o escudo desde los 20 a 25kg.), y en su uso constante hasta adquirir la edad de 5 años y/o 25 kg. que permita la utilización del cinturón de seguridad, salvo niños con discapacidades especiales, en razón de su peso o contextura física, quienes deberán ajustarse a lo que indicaren los expertos en el tema.
Artículo 8.- El personal mencionado ut supra deberá estar integrado por personal de la oficina de reservas de cama de los hospitales y sanatorios, de los cursos pre partos, obstetras, neonatólogos, enfermeras, y aquellos que cada hospital y/o clínica considere adecuado incluir.
Artículo 9.- El personal especializado deberá haber obtenido un certificado habilitante, expedido por el Ministerio de Salud, que acredite la realización de un curso intensivo de al menos 4 días de duración dictado por la Sociedad Argentina de Pediatría y/u otras organizaciones especializadas en políticas de seguridad en automotores.
Artículo 10.- El personal especializado deberá impartir a los padres clases prenatales sobre las adecuadas medidas de seguridad a adoptarse en los automotores. Asimismo deberán educar al personal de guardia de salida del hospital y/o clínica correspondiente, a fin de que observen y exhorten a quienes transporten niños hasta 5 años de edad inclusive y/o 25kg. a cumplir con el uso obligatorio de sistemas de sujeción adecuados. Controlarán que los mismos se encuentre colocados correctamente y dejando registro de los automotores que transporten sin las condiciones exigidas.
Artículo 11.- Las instituciones de la salud mencionadas en el presente capítulo deberán contar con números telefónicos de las empresas de taxis y/o remises que hayan declarado ante el Ministerio de Salud contar voluntariamente con sistemas de sujeción movibles o fijos en sus automotores, debiendo solicitar sus servicios con preferencia sobre los que no disponen de los mismos.
CAPITULO IV
De las obras sociales y las Prepagas
Artículo 12.- El Ministerio de Salud deberá promover entre las obras sociales y los lugares de venta de sistemas de sujeción convenios especiales, a fin de que los beneficiarios de las mismas adquieran importantes descuentos, préstamos a corto plazo, cuotas de hasta 12 pagos sin interés y/o cualquier otro beneficio que implique la obtención de forma accesible de los sistemas de sujeción adecuados establecidos por el Ministerio de Salud.
En los casos que se compruebe la imposibilidad económica de adquisición por parte de los responsables del menor, el Ministerio de Salud contará con planes de préstamo, y adquisición gratuita de los sistemas de sujeción.
Artículo 13.- Las prepagas deberán cubrir el 40% de los gastos destinados a la compra de los sistemas de sujeción, tomando como referente para calcular este porcentaje los modelos de sujeción estándar publicados por el Ministerio de Salud.
CAPITULO V
De los lugares de venta de sistemas de sujeción
Artículo 14.- Los lugares dedicados a la venta de sistemas de sujeción para seguridad de los niños en automotores, deberán exponer en un lugar visible el instructivo con el tipo de silla adecuado para cada niño, de acuerdo a su peso, talla y condiciones físicas, publicado por el Ministerio de Salud. Asimismo deberán entregar a los padres folletos que contengan toda la información necesaria para la adecuada seguridad de los niños.
Artículo 15.- En caso de contar con descuentos especiales para que empresas de taxis, remises, combis y/o colectivos de media y de larga distancia puedan acceder a los sistemas de sujeción de forma accesible, deberán comunicarlo al Ministerio de Salud, a fin de ser incluidos en una lista que se publicará y distribuirá entre hospitales públicos, privados, clínicas de maternidad, otorgando así mayor publicidad de sus locales.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá en la reglamentación de la presente ley disponer de medidas de promoción de descuentos y crédito, dando a los lugares de venta de sistema de sujeción algunos beneficios.
CAPITULO VI
Del Ministerio de Salud
Artículo 16.- El Ministerio de Salud desarrollará una campaña sobre los sistemas de sujeción adecuados para utilizarse en automotores particulares y/o medios de transporte de personas, indicando los sitios de venta en donde los obligados y aquellos que en forma voluntaria quieran adquirir los mismos, encontrarán descuentos especiales. Asimismo indicarán la adecuada utilización de los sistemas mencionados, conforme peso y tamaño, el descuento correspondiente a obras sociales y prepagas y todo aquello que haga a la seguridad vial de los niños de hasta 5 años de edad y/o 25 kg..
La campaña deberá realizarse a través de la web oficial del Ministerio, canales abiertos de televisión, folletos que se entregarán en la vía pública y afiches a exhibirse en la misma y todo medio que considere adecuado.
CAPÍTULO VII
De las Multas
Artículo 20.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 1, se aplicará un a multa de $800 a $4000, a los propietarios de los automotores particulares y/o de las empresas que brinden servicio de pasajeros.
Artículo 21.- Se aplicara multa de $1000 a $4000 a los hospitales y clínicas privadas contemplados en el capítulo III, que violen lo exigido en el artículo 7 y 10.
Tratándose de hospitales públicos la multa oscilará entre los $700 y $3000.
Artículo 22.- Las multas serán valoradas por los jueces, de acuerdo a la gravedad de la inobservancia y la incidencia en la misma.
En caso de reincidencia se duplicará el valor de las mismas.
CAPÍTULO XI
Financiación
Artículo 23.-Las acciones que deban ser adoptadas para dar cumplimiento a la presente ley se financiarán con fondos provenientes de la cuenta y fuente específica que al respecto se contemplará en la ley de presupuesto nacional. Hasta tanto ello ocurra y con el objeto de dar principio inmediato al cumplimiento de la presente norma, facúltese al Ministerio del Salud a efectuar las adecuaciones presupuestarias que estime pertinentes para tal fin.
CAPÍTULO XII
Invitación
Artículo 24.- Invitáse a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente Ley.
Articulo 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En Argentina se producen anualmente alrededor de 11000 muertes por eventos que involucran automóviles y peatones y más de un 10% son niños y jóvenes, totalizando globalmente algo así como 30 muertes diarias.(Ambas cifras cuadriplican a las reportadas en países industrializados). Estas estadísticas son cuatro veces más altas que en los países desarrollados y ubican a la Argentina en el primer lugar del ranking mundial.
Es de vital importancia la prevención de los accidentes de tránsito a través de adecuados sistemas de seguridad, especialmente en niños, debido a que su contextura física requiere un cuidado especial y distinto. Los bebés y los chicos tienen medidas antropométricas muy diferentes a los adultos. La cabeza de los bebés es una cuarta parte de su cuerpo, su cuello es más corto y como sostén es débil. Los órganos intraabdominales están menos protegidos y son más vulnerables ante el impacto.
Definitivamente el tratamiento más oportuno y económico para disminuir la enfermedad accidente, es la prevención. En este sentido, se ha calculado que cada persona fallecida por colisión de vehículo motor, genera un costo aproximado de U$S 700.000. Obviamente el impacto social y económico nunca superará la trascendencia que la pérdida de un ser querido provoca en su ámbito familiar y comunitario.
El traumatismo es la causa principal de muerte en Argentina en niños de entre 1 a 14 años. Causa más muertes que enfermedades del corazón, el cáncer, enfermedades infecciosas, diabetes, etc. Es realmente la enfermedad infantil número 1.
Es importante destacar que más de la mitad de las lesiones permanentes de la médula espinal y el 50% de los retrasos mentales y epilepsias no congénitas se deben a traumas causados en vehículos.
En los países industrializados son una de las tres primeras causas de muertes junto con las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.
Según la Asociación Civil Vida, el número de víctimas fatales por accidentes de tránsito en Argentina equivale a 12 guerras de Malvinas por año, a la caída de un avión por semana con 170 pasajeros. Asimismo establece que en 1992, 60 personas murieron por la epidemia de cólera y 8.000 por accidentes de tránsito.
El Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV) da cuenta de que en 1998 se produjeron en la Argentina 10.922 muertes. Según la entidad, la tasa de mortalidad por este motivo es el doble que la registrada en los EE.UU. y cinco veces más que la de países como Suiza y Alemania. En cuanto a las víctimas, el 57 por ciento tienen menos de 30 años, siendo la causa de mortalidad más importante en esta franja de edad.
En el 2004 se registraron en Argentina 10.829 muertes, a lo cual deben sumarse 21.535 heridos graves y un costo económico social directo e inmediato de U$S 466.797.887 (que proyectado al Costo Final derivado de indemnizaciones, rehabilitaciones y pérdida de producción se ubicará en una cifra cercana a los 4.500 millones de dólares) -según informa el Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV).
Por su parte, en 1996 en USA cerca de 700 niños, bebes recién nacidos hasta los 4 años de edad fallecieron en accidentes automovilísticos. El 52% no estaban protegidos en sillas de seguridad. En el 2002, 1543 niños menores de 14 años murieron en accidentes de transito, y 227.000 aproximadamente resultaron heridos. El 50% no llevaba abrochado el cinturón de seguridad.
Una estimación del Instituto de Seguridad Vial (ISEV) da cuenta que cada año mueren en accidentes de tránsito más de 1.200 chicos menores de 15 años, lo cual representa según sus estadísticas el 15% total de muertes.
Según datos de la Dirección General de Tránsito (DGT), cada año mil niños pierden la vida en las carreteras europeas y 80.000 sufren algún tipo de lesión. En el caso de España específicamente, fallece un menor cada tres días. Esto nos lleva a pensar que aún en estos países donde las carreteras se encuentran en mejor estado que las nuestras y donde se cumplen más con normas de tránsito como la utilización obligatoria de las luces de posición, y los cinturones de seguridad, ocurren accidentes, pero a menor escala que en nuestro país. Las normas han venido a ser una suerte de salvación para muchas vidas en la comunidad europea y los Estados Unidos, quienes ven con asombro los números de muertos que tienen al año, pero por su parte también ven con entusiasmo que cada año las cifras disminuyen cuando la ley se endurece y se cumple.
Es hora que en nuestro país empecemos a disminuir nuestras cifras que superan altamente la cantidad de muertes al año en relación con aquellos países, por la falta de normas y control adecuado.
El 85% de las sillas no se usa correctamente. Por ello, consideramos necesario la ayuda de la Sociedad Argentina de Pediatría en la confección de folletos con las indicaciones del correcto uso de los sistemas de sujeción, luego de ver el gran aporte que ha realizado la Academia Americana de Pediatría en todos los estados de Estados Unidos, alertando sobre la necesidad de usar correctamente los mismos.
El uso correcto de sillas de seguridad evita el 71% de muertes en lactantes y el 54% en niños de 1 a 4 años.
Si los sistemas de sujeción son utilizados correctamente, léase el 100% de uso correcto, 53000 lesiones y 500 muertas pueden ser prevenidas por ejemplo, cada año en Estados Unidos en niños de hasta 4 años.
Un dato considerable a tener en cuenta es que el 70% de los accidentes ocurren en trayectos cortos, a menos de 15 km. del domicilio y alrededor de 50 km /h., por lo cual no debe pensarse sólo en adoptar medidas de seguridad en trayectos prolongados.
El artículo 40 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 especifica en el inc. g que los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero, sin embargo nada dice sobre el uso de asientos para bebés y niños.
En muchos países del mundo el uso de sistemas de sujeción para bebés y niños es obligatorio, tomando como ejemplo Estados Unidos, países de la comunidad Europea.
Los niños deben viajar en automóviles mirando hacia atrás en el asiento trasero, desde la salida de la maternidad hasta mas o menos los 10 Kg. de peso o el año de vida (silla 1). Luego deben viajar en su silla mirando hacia delante, de 10 a 20 Kg.(silla Nº 2), y de 20 a 25 Kg. en los cubo (silla Nº 3). Hay que usar el tamaño adecuado. Aproximadamente a partir de los 8 años o 25kg., pueden viajar con los cinturones de adultos, pero siempre en el asiento trasero hasta adquirir la edad de 12 años.
El proyecto en cuestión requiere de un gran esfuerzo no sólo a nivel legislativo sino también social, ya que un alta médica segura sólo se logrará llevando a cabo políticas de educación a los padres, a través del Estado, Asociaciones Médicas, el Automóvil Club Argentino, Fundaciones, etc. Asimismo se requiere de una educación periódica del personal médico que dicta estos cursos y especialmente una concientización de la sociedad en su totalidad, a través de campañas en la vía pública, folletos y todo lo implique una adecuada publicidad que llegue a todas las clases sociales.
La ley 23.348 establece en nuestro país la obligatoriedad del uso de cinturón de seguridad tanto para los conductores de taxis como para los pasajeros, sin embargo los mismos no nos obligan a sujetarnos adecuadamente al subir al taxi. Esta realidad hace necesario la obligatoriedad de esta ley para varios automotores que circulan por el país,
debiendo comenzar por una educación de la sociedad para concluir con una aplicación de la ley, sin pensar que la misma es una norma que obliga sino más bien una norma que protege nuestra salud, la de nuestros hijos, y garantiza una vida prolongada de todos al menos en cuanto a enfermedades prevenibles se trate.
No debemos olvidar que al Estado le sale más barato prevenir los accidentes de tránsito a través de una adecuada educación y con sanciones como multas ante la inobservancia, que pagar los daños ocurridos por el mismo. Por ejemplo un accidente de tránsito sin cinturón implica gastos policiales, actas, fiscales, comunicaciones, limpieza del lugar, costos del traslado de ambulancia, médicos, la perdida de horas de trabajo por parte de los accidentados, etc.
Finalmente recordemos que este año se decidió declarar la emergencia vial debido a que al menos 20 personas pierden la vida cada 24 horas en accidentes de tránsito.
Por todo lo expuesto solicito a los Sres. Legisladores que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0990-D-09