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PROYECTO DE TP


Expediente 2260-D-2009
Sumario: CREACION DEL SISTEMA DE CONTROL, ACCESO Y SEGURIDAD PARA LOS CONCURRENTES A ESPECTACULOS PUBLICOS.
Fecha: 11/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un sistema de control, acceso y seguridad para los concurrentes de espectáculos públicos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Establéncese en todo el territorio de la Nación, los requisitos técnicos básicos en el expendio de boletos, entradas o tickets para espectáculos públicos.
La presente ley será aplicable a todos los espectáculos públicos cuyo ingreso dependa de la emisión y venta de un boleto, entrada o ticket.
Artículo 3º.- Excepciones. Quedan exceptuados de la presente ley, los siguientes espectáculos públicos:
a) los que tengan fines benéficos, cuyos boletos, entradas o tickets sean vendidos directamente por sus organizadores;
b) los realizados en pubs, discotecas, bares y restaurantes, cuando el espectáculo público no se constituya en la actividad principal;
c) los que sean proyecciones cinematográficas y obras teatrales o afines, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente régimen será el Ministerio del Interior, quien estará facultado a crear la estructura pertinente a fin de cumplimentar lo establecido en la presente ley.
Artículo 5º.- Sistema Informático de Expendio de Boletos, Entradas o Tickets. Las personas físicas o jurídicas que expendan entradas a espectáculos públicos, deberán contar con un sistema informático que asegure la adopción de las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos, de modo de evitar su adulteración, modificación no registrada, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Artículo 6º.- Requisitos. En toda reserva o venta de boletos, entradas o tickets el sistema informático deberá capturar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del espectador;
b) Tipo y número de documento;
c) Empresa organizadora del espectáculo;
d) Lugar, fecha y hora del evento;
e) Precio del boleto, ticket o entrada;
f) Ubicación del espectador, y
g) numeración correlativa por cada evento.
Sin perjuicio de lo establecido por las normas tributarias, los boletos, entradas o tickets, deben expedirse en formularios preimpresos y uniformes, con los datos mencionados en el presente artículo.
Artículo 7º.- Imposibilidad Provisoria. Cuando ante hechos que impidan en forma insuperable proceder conforme lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley, los organizadores del espectáculo público o quienes se encuentren habilitados a expender boletos, entradas o tickets, deberán disponer de formularios preimpresos y numerados en blanco, en los que se asentará en dos (2) copias del mismo tenor, la causa de su utilización, la hora y la fecha, y deben otorgar el original al espectador mediante troqueles o talones completados en forma manual, con los mismos requisitos del artículo anterior.
Artículo 8º.- Sistema de Almacenamiento de Datos. Todos los datos capturados para la reserva, venta y emisión de boletos, entradas o tickets que hacen referencia los artículos 4º, 5º y 6º, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en soporte magnético o digital por el plazo de DOS (2) años.
Artículo 9º.- Comunicación. La modalidad adoptada para cumplimentar con lo establecido por los artículos 4º, 5º y 6º deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación para su control.
Artículo 10.- Resolución. Realizada la comunicación, la Autoridad de Aplicación contará con TREINTA (30) días para conformar el sistema, o efectuar las observaciones y recomendaciones que estime corresponder en el plazo que estipule, a fin de habilitar el sistema.
Artículo 11.- Verificación de Identidad. Los organizadores o concesionarios del espectáculo público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26.370, deberán verificar la identidad del espectador al momento de su ingreso, constatando que los datos impresos en el boleto, entrada o ticket correspondan al de su portador.
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Artículo 12.- Autoridad de Supervisión. La Autoridad de Aplicación, a través del área designada, supervisará la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrá disponer lo que resulte necesario.
Asimismo tendrá como obligaciones indelegables, promover las acciones pertinentes relativas al cumplimiento de lo establecido en las leyes 25.326 - Protección de los Datos Personales - y 24.240 - Defensa del Consumidor -.
Artículo 13.- Sanciones. Comprobada la violación de lo establecido en la presente ley, previo sumario que asegure el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar, según la gravedad del incumplimiento, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación temporal o total de la autorización del sistema de venta de boletos, entradas o tickets;
c) Multas no inferiores al valor de cien (100) boletos, entradas o tickets, ni superiores a la mitad de la capacidad habilitada de espectadores;
d) Clausura del espectáculo público;
Artículo 14.- Adhesión Provincial. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley, adecuando su normativa o sancionando normas que tengan un objeto similar a la presente normativa.
Artículo 15.- Coordinación con la Autoridad de Aplicación Provincial. La autoridad de aplicación debe promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las autoridades que los gobiernos provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires determinen, en oportunidad de dictar la respectiva ley de adhesión a la presente.
Artículo 16.- Comunicación ante la Autoridad de Aplicación Provincial. La autoridad nacional de aplicación debe requerir a las autoridades de aplicación que cada jurisdicción designe, la remisión de las comunicaciones que se presenten ante ellas, en cumplimiento del artículo 8º de la presente ley
Artículo 17.- Disposición transitoria. Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá su reglamentación, la que debe contemplar un plazo de treinta (30) días para que, conforme el artículo 8º, los sujetos obligados realicen la comunicación de habilitación del sistema informático de expendio.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa propone implementar un sistema de control para espectáculos públicos, que comprende a la comercialización de entradas, la prevención en el acceso y la seguridad en la permanencia del espectador, mediante la inclusión de diversos requisitos técnicos a la entrada, ticket o boleto.
Los espectáculos públicos aglutinan cada vez mayores concentraciones de espectadores, que pueden provocar una infinita combinación de variantes que desembocan muchas veces, en hechos de violencia.
Es por ello y dada la complejidad del fenómeno y la multiplicidad de sus causas, que se hace necesario enfrentarlo desde distintas ópticas, a fin de poder desarrollar un cambio que permita a los espectadores disfrutar de un espectáculo publico en forma confortable y segura.
Es bien conocido que mediante la falsificación de entradas, siempre comercializadas mediante la modalidad de reventa, se ven afectados los intereses de quienes son compradores de buena fe y que con ilusión y entusiasmo quieren concurrir a un espectáculo publico, y por esas cosas de la dinámica de la oferta y la demanda, siempre las entradas se agotan al poco tiempo de salir a la venta. Este sistema, favorece a quienes se dedican a la reventa de entradas originales y a quienes venden entradas falsificadas, atento a que existen pocos controles de seguridad, los cuales con las tecnologías actuales son fáciles de reproducir.
En parte es por ello que se pretende mediante esta iniciativa, instaurar para todos los espectáculos públicos cuyo ingreso dependa de la emisión y venta de un boleto, entrada o ticket, los requisitos técnicos básicos en el expendio de los mismos.
Por otra parte, la presente iniciativa se motiva por los graves hechos de inseguridad que se viven en muchos de estos espectáculos públicos, cuya máxima expresión es la concurrencia a los estadios de fútbol, en los que el anonimato es uno de los factores que facilita la violencia hacia personas y bienes, y la agresión indiscriminada entre los espectadores.
Estas situaciones pueden ser contrarrestadas con la aplicación de la tecnología existente, al expendio de boletos, entradas o tickets, ya que es factible y poco onerosa esta lo aquí propuesto -tal como se viene aplicando en el expendio de pasajes de ómnibus de larga distancia -. La venta nominal de las entradas para el ingreso a los espectáculos públicos es posible, sin que el sistema previsto produzca una demora excesiva en la venta, máxime cuando existen empresas dedicadas a la venta de entradas en forma personal o telefónica fuera de los lugares físicos donde se desarrollará el espectáculo.
Es con la inclusión de datos especificados en el artículo 5° del proyecto, que se permitiría aplicar medidas de control, tanto a la hora de la venta y al momento del ingreso, que permitan evitar la multiplicidad de problemas que trae aparejado la falta de identificación del portador en la entrada, y asimismo se implementará un mayor control por parte de las autoridades competentes.
Por su parte se debe destacar que esta medida sumada a los datos de la ubicación física del lugar asignado en el espectáculo a cada comprador permitiría, en caso de desmanes, poder determinar quienes se hallaban en el lugar, más fácilmente.
El presente proyecto se encarga de exceptuar de sus disposiciones a aquellos espectáculos públicos que sean netamente con fines benéficos, cuyos boletos, entradas o tickets sean vendidos directamente por sus organizadores; y a los que sean realizados en pubs, discotecas, bares y restaurantes; estas excepciones responden al fin netamente benéfico perseguido en el primero de los casos, y a lo accesorio del espectáculo en los segundos.
Es teniendo en miras la seguridad, el confort y los derechos inherentes de todos los espectadores, que se pretenden instaurar las presentes medidas técnicas a fin de que puedan disfrutar plenamente de un espectáculo.
Es por los motivos expuestos que solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
DEPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0250-D-11