PROYECTO DE TP


Expediente 2253-D-2006
Sumario: CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES.
Fecha: 04/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO 1
CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
Art.1°: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente, que tendrá competencia para pronunciarse respecto de los siguientes decretos en los términos de los artículos 99 inciso 3; 76; 80; y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa;
c) de promulgación parcial de leyes.
Art. 2º: La Comisión Bicameral Permanente creada por el artículo anterior se integrará con doce legisladores titulares y doce suplentes por cada una de las Cámaras, respetando la proporción de las representaciones políticas de las mismas.
Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
Art.3°: La Comisión tendrá carácter permanente, dictará su reglamento interno y podrá sesionar y despachar cualquier asunto de su competencia durante todo el año.
Art.4°: Las decisiones en la Comisión Bicameral Permanente se adoptarán por mayoría simple de sus miembros computando para ello el total de los mismos. Para formar quórum se requerirá un mínimo de trece miembros presentes.
TITULO 2
DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES.
CAPITULO 1
DECRETOS DE NECESIDAD DE URGENCIA (DNU)
Art. 5º: Cuando a juicio del Poder Ejecutivo existieran las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, aquél podrá emitir un DNU, el cual estará sujeto a las disposiciones de la presente.
Art. 6º: Es requisito esencial de validez del DNU que en sus considerandos se determinen específicamente las razones de urgencia que impiden o hacen imposible al Congreso de la Nación, cumplir con los trámites ordinarios previstos en los artículos 77 y subsiguientes de la Constitución Nacional para la formación y sanción de la ley.
Para el acabado cumplimiento de esta condición, el PE deberá acreditar que, de seguirse el trámite legislativo ordinario, la ley una vez sancionada carecerá de eficacia. Serán nulos de nulidad manifiesta e insanable los DNU que no acrediten dicho extremo.
Art.7º: Mientras no haya sido aprobado por el Congreso, el DNU goza del mismo rango legislativo y está sometido a igual régimen jurídico que los restantes reglamentos emitidos por el PE. Su vigencia, sin embargo, es meramente provisional y se entenderá que está sujeta a la aprobación expresa del Congreso.
Art.8º: El rechazo, tácito o expreso del DNU por parte del Congreso, tendrá los mismos efectos de una declaración judicial de nulidad decidida de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549).
Art.9º: Son nulos de nulidad manifiesta e insanable los DNU que regulen la materia penal, tributaria, electoral, o del régimen de los partidos políticos. Esta nulidad puede ser parcial si con motivo de la regulación de materias habilitadas por el artículo 99, inciso 3º se introdujeran materias prohibidas.
Art. 10º: Emitido un DNU en acuerdo general de ministros y con el refrendo del Jefe de Gabinete de Ministros, éste lo someterá a la Comisión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez días corridos. Asimismo deberá remitir el texto del DNU a cada una de las Cámaras del Congreso para su conocimiento anticipado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá ser citado por la Comisión para brindar informes y dar precisiones con respecto al DNU en cuestión.
Art. 11°. La Comisión Bicameral Permanente, dentro del décimo día corrido de recibido el DNU, elevará al plenario de cada una de las Cámaras un despacho fundado en el cual recomiende la ratificación o el rechazo del DNU.
El examen practicado por la Comisión se referirá principalmente a comprobar la existencia o no de las razones de urgencia invocadas por el PEN para la emisión del DNU que impidieron al Poder Ejecutivo nacional seguir el tramite ordinario de formación y sanción de las leyes, que no se haya vulnerado principios constitucionales ni la presente ley.
El transcurso de este plazo sin que la Comisión Bicameral Permanente se haya expedido expresamente, será entendido como rechazo del DNU y a partir de allí comenzará a computarse automáticamente el plazo para que se expidan ambas Cámaras.
El despacho de la Comisión Bicameral Permanente no es vinculante para las Cámaras del Congreso, quienes podrán apartarse fundamente del mismo.
Art. 12°. Transcurrido el plazo de treinta días corridos desde el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, sin que ambas Cámaras se hayan pronunciado a favor de la aprobación del decreto, se entenderá que el DNU ha sido rechazado
CAPITULO 2
DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Art. 13° : El Congreso nacional podar delegar facultades legislativas en el PEN solamente sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública, indicando en forma expresa el plazo, las bases y condiciones a las cuales debe sujetarse su ejercicio. El Congreso podrá, en cualquier momento, revocar dicha delegación.
Son absolutamente indelegables las facultades referidas al dictado de leyes en materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos.
Art.14°. Emitido un decreto en uso de delegación de facultades, el Jefe de Gabinete de Ministros, lo someterá a la Comisión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez días corridos. La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse sobre la validez o invalidez del decreto dentro de los diez días corridos y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su tratamiento. En el dictamen de comisión se deberá indicar como mínimo, si los términos del decreto emitido por la delegación de facultades del legislativo se ajustan a las bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que dispuso dicha delegación. En caso de no producirse el despacho de Comisión en el plazo indicado, se entenderá que el dictamen es a favor de la ratificación. Transcurrido el plazo de treinta días corridos desde el dictamen sin que ambas Cámaras se hayan pronunciado sobre los decretos regulados en este capítulo, se entenderá que los mismos han sido ratificados.
CAPITULO 3
DEL VETO PARCIAL Y LA PROMULGACIÓN PARCIAL DE LAS LEYES
Art.15°: El Poder Ejecutivo Nacional podrá promulgar parcialmente una ley sancionada por el Congreso de la Nación solamente si las partes no observadas gozan de autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso Nacional.
Art.16°. Los decretos mencionados en el artículo anterior, deberán ser decididos en acuerdo general de Ministros los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros.
Art.17°: El Jefe de Gabinete de Ministros someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los diez días corridos juntamente con el decreto de promulgación parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación del veto parcial. Explicará los fundamentos de la promulgación parcial, la conveniencia de la misma y de cómo, en opinión del Poder Ejecutivo, se cumplió con lo normado por el Art.15° de la presente ley
Art. 18°: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial dentro de los diez días corridos de recibido y dictaminar en relación al veto parcial. El despacho deberá indicar, como mínimo, si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. El despacho deberá contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de insistencia o no respecto del veto parcial. En caso de no producirse el despacho de Comisión sobre la promulgación parcial de la ley en el plazo indicado, se entenderá que el dictamen es a favor de la ratificación. Transcurrido el plazo de treinta días corridos desde el dictamen sin que ambas Cámaras se hayan pronunciado a sobre los decretos regulados en este capítulo, se entenderá que la promulgación parcial ha sido ratificada
El dictamen relativo al veto parcial será remitido a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en el articulo 83 de la Constitución Nacional.
CAPITULO 4
TRAMITE PARLAMENTARIO DE LOS DNU, DECRETOS POR DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DECRETOS DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES
Art.19°. Los decretos a que se refiere la presente ley que no fueran sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez días corridos desde su dictado carecerán de todo valor y eficacia jurídica, no pudiendo en tal caso alegarse derecho adquirido alguno a su respecto.
Art.20°: La Comisión Bicameral Permanente tendrá un plazo de diez días corridos para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las Cámaras para su expreso tratamiento.
El dictamen de Comisión deberá cumplir con lo exigido, según el decreto de que se trate, en los capítulos 1, 2 y 3 del presente titulo.
Art.21° : Recibido el dictamen por cada una de las Cámaras, éstas tendrán un plazo en común de treinta días corridos para aprobar o rechazar el Decreto.
La aprobación por el Congreso del Decreto de que se trate le conferirá fuerza de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 22° Los decretos regulados en la presente ley se ratifican o rechazan, en ningún caso se admitirán en el marco de este proceso cambios al texto original del decreto enviado por el PE, sin perjuicio de las que el Congreso luego pueda introducir por medio de una ley posterior, una vez aprobado el decreto sometido a consideración
Art. 23º: La emisión de los decretos enunciados en el art. 1 de la presente ley dentro de los cuarenta días hábiles parlamentarios previos a la clausura del período ordinario o extraordinario de sesiones, implica de por sí la prórroga automática de dichas sesiones para el análisis del DNU dentro de los plazos establecidos.
Art.24º: El rechazo de los decretos objeto de la presente ley no afectará los derechos adquiridos al amparo de ellos, ni perjudicará la estabilidad de las relaciones jurídicas nacidas durante su vigencia.
Art. 25º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BO.
Art. 26°. De forma.-
Fundamentos

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tras la reforma de la Constitución Nacional, la creación de la Comisión Bicameral sobre decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PEN, espero años sin llegar a buen puerto.
En este proyecto, tratamos de plasmar algunas ideas que deben ser claras. Cuando nos encontramos ante la presencia del dictado de un decreto de Necesidad y Urgencia, el PEN debe bajo pena de nulidad de dicho acto administrativo, determinar con mucha claridad cual es la razón de urgencia que impide o hace imposible que la cuestión sea sometido al tratamiento previsto por nuestra Carta Magna para sancionar las leyes. Si no existe la urgencia, o no se prueba dicha urgencia, el PEN debe esperar los tiempos parlamentarios para la sanción de una ley, conforme lo pensado y plasmado por los Constituyentes del 94.
Acreditados los extremos que hacen a la entidad del DNU, estos deben tener una vigencia provisional sujeta a aprobación expresa del Congreso, al tratarse de facultades propias del Poder Legislativo.
Son nulos de nulidad manifiesta e insanable los DNU que regulen la materia penal, tributaria, electoral, o del régimen de los partidos políticos. Esta nulidad puede ser parcial si con motivo de la regulación de materias habilitadas por el artículo 99, inciso 3º se introdujeran materias prohibidas.
El mayor punto de discusión sin dudas pasa por que efecto jurídico le damos al silencio del Parlamento.
Consideramos que al invadir el PEN esferas que son impuestas por la Carta Magna al Congreso, el silencio debe ser considerado como rechazo. Para ello, se pensó un tratamiento del DNU, con plazos perentorios para que no reine la incertidumbre sobre la validez o no del decreto.
Así es como se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros debe comunicar a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de emitido el acto, el decreto en cuestión para su tratamiento. Luego la Bicameral creada por esta ley no debe tardar mas de 10 días corridos en dar su dictamen, para que luego, en el plazo común de 30 días corridos se pronuncien ambas Cámaras.
Otro es el supuesto en el caso de tratarse de facultades delegadas conforme lo establecemos en el capítulo 2 del presente proyecto. Si el Congreso oportunamente ya había delegado facultades en el PEN para determinada materia, salvo que el Parlamento expresamente decida retomar la facultad delegada, nos inclinamos por considerar en este supuesto, como ratificado al decreto en caso de silencio
En el supuesto de producirse el rechazo de los decretos objeto de la presente ley, no se afectarán los derechos adquiridos al amparo de ellos, ni perjudicará la estabilidad de las relaciones jurídicas nacidas durante su vigencia.
En definitiva, consideramos que tras los largos años en que se presentaron proyectos para reglamentar el Art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, los proyectos presentados, las ordenes del día que estuvieron listas para tratamiento en el recinto, es hora de ver por fin consagrada la norma que permita que al menos en esta materia, nuestro Congreso deje de estar en deuda con un mandato Constitucional.
Por todo lo expuesto Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
SARGHINI, JORGE EMILIO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
CASSESE, MARINA BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0567/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 567/06 13/07/2006