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PROYECTO DE TP


Expediente 2237-D-2011
Sumario: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA CASOS DE MENOR CUANTIA, APLICABLE A DEMANDAS CIVILES Y COMERCIALES DE CONOCIMIENTO Y DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y A LAS VINCULADAS A LAS RELACIONES DE CONSUMO REGULADAS POR LEY 24240 -DEFENSA DEL CONSUMIDOR-.
Fecha: 03/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA CASOS DE MENOR CUANTIA
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo1° OBJETO DEL PROCESO: El procedimiento previsto en la presente ley será de aplicación obligatoria a:
a) las demandas civiles y comerciales de conocimiento y de contenido patrimonial y a las vinculadas a las relaciones de consumo reguladas por la ley nacional N° 24.240 y sus modificatorias, cuyos montos no superen la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Dicho monto será ajustado al menos una vez por año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el porcentaje de variación del salario mínimo vital y móvil.
b) las demandas sin contenido patrimonial por conflictos de vecindad o derivadas del régimen de propiedad horizontal.
c) toda otra demanda que, a criterio del Juez y por su objeto y/o la prueba ofrecida, pueda ser tramitada a través del procedimiento simplificado. .
No será requisito para la interposición de la demanda el procedimiento de mediación y conciliación previsto en la Ley Nº 26.589. Una vez iniciado el presente procedimiento las partes no podrán solicitar la aplicación de la referida ley, sin perjuicio de las facultades del juez en los términos del art. 2º.
Articulo 2º EXCEPCIONES: Quedan excluidos del presente régimen los procesos de familia, sucesorios, de desalojo, concursales y los relativos al estado y la capacidad de las personas y todas aquellas cuestiones en las que deban practicarse peritajes o que, a criterio del Juez y por su objeto y prueba, impongan la aplicación del procedimiento que corresponda. El Juez podrá disponer la aplicación del procedimiento que corresponda hasta la audiencia de conciliación inclusive.
En tal caso, se ordenará el archivo de las actuaciones y el actor podrá accionar por las vías que correspondan.
La interposición de la demanda que diere origen al presente procedimiento suspenderá el término de la prescripción, el que continuará a partir de la notificación de la resolución que dispuso el archivo del procedimiento simplificado .
Artículo 3° PRINCIPIOS: El proceso será impulsado de oficio, se regirá por los principios de oralidad actuada, simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad, y se orientará a soluciones conciliatorias o transaccionales, las que podrán adoptarse en cualquier etapa del proceso.
En la primera audiencia el Juez explicará a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento.
Articulo 4º BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Las personas que carecieren de recursos podrán litigar sin gastos, a cuyo efecto deberán presentar, junto a la demanda o a su contestación, una declaración jurada, en formulario preimpreso y aprobado por el Consejo de la Magistratura, rubricada por el peticionante y dos testigos de su conocimiento, en la que constarán aquellos extremos relacionados con su situación patrimonial en los que se funde el beneficio.
La falsedad de los datos consignados en la declaración jurada producirá la perdida del beneficio y será sancionada con una multa equivalente al triple de la tasa de justicia que hubiere correspondido abonar. La multa no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500), monto que será ajustado conforme los términos del inc. a) del artículo 1º.
El organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia fiscalizará la veracidad de dicha declaración y podrá solicitar al juez la revocatoria del beneficio.
El patrocinio jurídico del beneficiario, en caso de así requerirlo, será ejercido por el profesional que designe el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o, en su caso, por la Defensoría Oficial, salvo que opte por el patrocinio de un abogado de su elección o por cualquier alternativa de patrocinio jurídico gratuito existente en la jurisdicción.
En el primer caso, el juez dará intervención al Colegio profesional a fin de que se de cumplimiento con el sorteo del profesional que intervendrá en los términos del artículo 6º, inc. b) de la Ley Nº 23.187, y en el segundo supuesto al Defensor Oficial en turno,
Artículo 5° RECUSACION y EXCUSACION: En ninguna etapa o instancia del proceso procederá la recusación sin causa. Los Jueces deben excusarse y pueden ser recusados con causa conforme las reglas, causales, oportunidades y formas previstas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.
SECCIÓN II DE LAS PARTES
Artículo 6° COMPARECENCIA y REPRESENTACIÓN: Las partes comparecerán a las audiencias personalmente, no pudiendo hacerlo mediante representantes
Solo se admitirá que éstas puedan actuar por intermedio de representantes en los supuestos de personas jurídicas o personas físicas que justifiquen su imposibilidad de concurrir personalmente a las audiencias por cuestiones de salud o ausencia o si residen a más de 200 km de la sede del Tribunal.
Los representantes deberán contar con la facultad de acordar transacciones y conciliaciones.
Articulo 7º ASESORAMIENTO LETRADO: Las partes podrán comparecer al proceso por sí mismas o con patrocinio letrado.
El patrocinio letrado será obligatorio para las partes cuando:
a) una de ellas comparezca con letrado.
b) exista una notoria desigualdad en la aptitud de las partes para defenderse. Ello se presumirá cuando una de ellas, o su representante, sean abogados.
De verificarse la situación de desigualdad en la primera audiencia, se fijará nueva fecha.
En cualquier caso, se pondrá a disposición de una o ambas partes el Servicio de Abogados Solidarios del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación creado por esta ley y los distintos servicios de asistencia y patrocinio jurídico gratuito disponibles en la jurisdicción, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a un letrado de su elección.
SECCIÓN III DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 8° CARÁCTER: Los actos procesales serán públicos, salvo en aquellos casos en que pudiere afectarse el derecho a la intimidad o privacidad de las personas, y deberán realizarse en días y horas hábiles, salvo que el Juez considere necesario habilitar horas.
Artículo 9º REGISTRO: Sólo se consignarán en forma escrita por el Actuario del Juzgado la decisión judicial de apartarse del presente procedimiento, el acuerdo conciliatorio y la sentencia. El resto de los actos serán registrados resumidamente de igual forma o por registro de audio o video solo cuando así lo considere necesario el Juez. Las declaraciones testimoniales podrán hacerse constar por escrito o ser registradas por medios de audio.
SECCIÓN IV CITACIONES, INTIMACIONES y NOTIFICACIONES
Artículo 10º CONTENIDO: Las citaciones deberán contener en todos los casos los apercibimientos e intimaciones que correspondan y los derechos de los que gozan las partes, redactados de manera clara y sencilla.
Las cédulas y oficios serán confeccionados y diligenciados de oficio.
Todas las resoluciones serán notificadas por cédula, salvo lo específicamente establecido en esta ley.
Serán válidas las modalidades de citaciones y notificaciones electrónicas que habilite el Consejo de la Magistratura de la Nación.
Artículo 11º APERCIBIMIENTOS: La citación a la primera audiencia contendrá copia de la demanda y la documentación acompañada a esta.
En todos los casos, contendrán día y hora para la comparecencia de las partes y apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada de alguna de ellas se continuará el proceso en su ausencia, se presumirá el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en la demanda o su contestación, sin perjuicio del deber de tener por probados dichos extremos, y se dictará sentencia según el merito de la causa.
Artículo 12º EDICTOS: Cuando sea procedente la notificación por edictos el juez podrá disponer la publicidad a través del Boletín Oficial o por el medio que estime conveniente, sin costo para las partes.
SECCIÓN V PROCEDIMIENTO
Artículo 13º CONTENIDO DE LA DEMANDA: El proceso se iniciará con la presentación de la demanda a través de la instancia prevista en el artículo 29 o ante la Cámara del Fuero que corresponda mediante un formulario preimpreso aprobado por el Consejo de la Magistratura, en el que deberá constar, de forma simple y en lenguaje accesible:
a) El nombre y domicilio de las partes, y el que constituya el actor;
b) El objeto de la demanda, designándolo con toda exactitud, y en su caso su valor;
c) Los hechos, los fundamentos y su prueba;
d) Detalle de la prueba documental que se adjunta y aquella cuya producción se solicita;
e) Si concurrirá al proceso con patrocinio letrado.
f) Fecha de presentación y firma del actor y del receptor.
La demanda podrá ser formulada verbalmente, en cuyo caso se hará constar en el referido formulario por ante la Secretaría o autoridad correspondiente, en el que se dejará constancia de dichos extremos y de su lectura en alta voz.
Artículo 14º MEDIDAS CAUTELARES: El Juez puede, de oficio o a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso, disponer la aplicación in audita parte de medidas cautelares a fin de asegurar su resultado, pudiendo fijar, si lo estima adecuado, una contracautela a favor de la parte destinataria de la medida.
Artículo 15º TRASLADO y CITACIÓN: De la demanda se dará traslado al demandado, emplazándoselo a contestarla, plantear excepciones y ofrecer prueba, en forma oral, en la audiencia de conciliación que se fijará dentro del plazo de veinte (20) días. En el caso de que el demandado resida a más de doscientos kilómetros (200km) de la sede del juzgado, la audiencia se fijará dentro de los treinta (30) días.. La audiencia será notificada con una antelación mínima de diez (10) o quince (15) días respectivamente.
En el traslado se comunicará al demandado si resulta obligatoria o no su comparecencia con patrocinio letrado, sin perjuicio de la facultad de así hacerlo, en cuyo caso deberá notificarlo al juez, con una antelación de cinco (5) días a la fecha de audiencia.
El juez notificará en iguales términos dicha circunstancia al actor y fijará nueva fecha de audiencia a llevarse a cabo dentro de los quince (15) días.
Artículo 16º RECONVENCION: La reconvención será admitida cuando se fundamente en el mismo objeto de la demanda y en la medida que no exceda el valor pecuniario establecido en el artículo 1º. En este supuesto podrá ser dispensada la contestación formal y ambas serán valoradas en la misma sentencia.
Artículo 17º AUDIENCIA de CONCILIACION: La audiencia será oral. Las partes expondrán las excepciones, sus derechos o pretensiones ante el Juez, y el demandado acompañará y/o solicitará la producción de toda la prueba en que funda sus defensas.
Impuesto de las pretensiones de las partes, el Juez tratará de avenirlas proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y, en su caso, homologara el acuerdo y su forma de cumplimiento.
Artículo 18º PROVEIDO DE PRUEBA: No consiguiendo el Juez que en la primera audiencia los litigantes concilien, intentará disminuir o simplificar las cuestiones litigiosas y proveerá la prueba ofrecida por las partes, buscando abreviar los medios probatorios. Dicha decisión será irrecurrible.
En dicho acto, el actor podrá ofrecer prueba sobre los hechos que invocare el demandado y podrá alegar hechos nuevos ocurridos o conocidos luego de formulada la demanda.
Si la cuestión fuere de puro derecho u obrare en poder del Juez toda la prueba necesaria para resolver el caso, o si el demandado reconociere los hechos expuestos por la contraria, se dictará sentencia en el mismo acto, pudiendo diferir su fundamentación hasta tres (3) días luego de pronunciada, la que será notificada por nota.
En caso contrario, fijará audiencia de juicio dentro de los treinta (30) días y ordenará la producción de la prueba que deba disponer de oficio. El plazo podrá ser prorrogado de oficio por el Juez cuando no haya podido materializarse la producción de la prueba a su cargo.
Artículo 19º AUDIENCIA de JUICIO: En la audiencia de juicio el Juez dispondrá la producción de la prueba proveída, se dará lectura a la prueba documental y se escuchará a los testigos. El juez valorará la prueba y tendrá amplias facultades para conducir el debate. Concluido ello, las partes podrán brindar un breve alegato.
Artículo 20º SENTENCIA: A continuación, el Juez dictará oralmente sentencia, sin perjuicio de su posterior registro escrito, pudiendo diferir su fundamentación hasta tres (3) días luego de pronunciada, la que será notificada por nota. No será necesaria la valoración de todas las pruebas producidas sino solo de aquellas que fueren esenciales y decisivas para resolver el conflicto.
El Juez verificará que las partes hayan comprendido el alcance de la sentencia e invitará a que acuerden la forma de cumplimiento. En caso contrario, resolverá lo que corresponda.
Artículo 21º INCIDENCIAS: Las incidencias que se susciten en el proceso serán resueltas en la sentencia. La resolución será irrecurrible.
Artículo 22º EJECUCION: Vencido el plazo para el cumplimiento de la sentencia, el Juez procederá a ejecutarla a instancia de parte y se sustanciará conforme el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción.
Artículo 23º CONCILIACIÓN VOLUNTARIA: Si comparecen inicialmente ambas partes al proceso simplificado, se intentará la conciliación en dicho momento o se fijará audiencia dentro de los cinco (5) días a tal efecto. De fracasar la misma se continuará con el trámite correspondiente.
SECCIÓN VI PRUEBA
Artículo 24º PRUEBA INADMISIBLE: No se admitirá la prueba de absolución de posiciones o aquellas que fueren manifiestamente improcedentes, irrelevantes, meramente dilatorias o sobreabundantes.
Artículo 25º TESTIGOS: Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, de los que podrán declarar solo tres (3), asumiendo éstas la carga de hacerlos comparecer a la audiencia de juicio, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Las partes podrán requerir al juez la citación del testigo.
No procederá el careo entre testigos ni entre estos y las partes.
Artículo 26º INFORMES: Los pedidos de informes serán emitidos y diligenciados por el Juez, sin perjuicio del derecho de las partes de asumir dicha carga.
SECCION VII RECURSOS:
Artículo 27º ACLARATORIA y REVOCATORIA: Contra la sentencia del Juez solo procederá el recurso de aclaratoria y revocatoria.
Los recursos podrán interponerse y resolverse en la misma audiencia de juicio o presentarse dentro de los tres (3) días de notificados los fundamentos de la sentencia. En dicho caso, serán fundados y resueltos en la audiencia que tal efecto se deberá fijar dentro de los quince (15) días de presentados. .
SECCIÓN VIII APLICACION SUPLETORIA
Artículo 28º CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo cuanto no esté previsto por esta ley y resultare compatible con sus principios.
SECCION IX CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 29º INSTRUMENTACION: La presente ley entrará en vigencia al año de su promulgación.
Durante dicho lapso el Consejo de la Magistratura deberá efectuar experiencias pilotos del presente procedimiento que importen aplicaciones parcializadas por circunscripciones o turnos o su instrumentación en determinados Tribunales.
También deberá disponer la creación de oficinas descentralizadas de orientación, asesoramiento, recepción de demandas y asignación de causas y de oficinas comunes para la fijación de audiencias, citaciones, notificaciones y traslados.
El Consejo de la Magistratura deberá confeccionar y difundir gratuitamente un manual explicativo del presente procedimiento y de los derechos de las partes en términos claros y sencillos.
Artículo 30º: PATROCINO GRATUITO: A los efectos previstos en el artículo 7º "in fine", el Consejo de la Magistratura deberá confeccionar y actualizar una lista de asociaciones, instituciones, firmas de abogados, facultades de derecho, fundaciones, entidades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales que presten servicios de patrocinio jurídico gratuito.
Artículo 31º: Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el Servicio de Abogados Solidarios, en el cual se podrán inscribir en forma gratuita aquellos abogados matriculados en la Ciudad de Buenos Aires con menos de diez (10) años de antigüedad en la matricula que deseen brindar patrocinio jurídico en el procesos previsto en esta ley. Su intervención en cada caso será producto de un sorteo.
Los honorarios de dichos abogados por su actividad durante la tramitación del proceso, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán regulados entre el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso y entre el cinco por ciento (5 %) y el quince por ciento (15 %) para la parte vencida. Para el resto de los casos, fíjese el máximo del honorario en la suma de tres mil cuatrocientos pesos ($3.400).
Los honorarios no podrán ser regulados en sumas inferiores a trescientos pesos ($ 300).
El juez deberá evaluar favorablemente al momento de regular honorarios la efectivización de acuerdos conciliatorios entre las partes.
Será de aplicación supletoria la Ley de Aranceles Profesionales Nº 21.839.
Artículo 32º INVITACION: A los efectos de la implementación de la presente ley se invita a las Provincias que aún no posean sistemas similares, a que, en forma coordinada entre el Poder Ejecutivo, Municipios y Poder Judicial, se generen los marcos de acuerdo necesarios para la puesta en marcha de procedimientos de justicia simplificada en casos de menor cuantía.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad instaurar un nuevo proceso judicial simplificado para casos de menor cuantía, destinado a solucionar aquellos conflictos que por su objeto, o por el monto en disputa, no suelen acceder al sistema de justicia.
Es una representación de la idea del proyecto de ley presentado oportunamente bajo el número de expediente 1180-D- 2010, luego de que fuera trabajado en la Comisión de Justicia de esta Honorable Cámara durante el periodo legislativo 2009-2010.
Entendemos pertinente esta representación dado que el proyecto ha sido modificado, en ciertas cuestiones sustancialmente, en base al enriquecedor debate democrático, y el trabajo que se la ha impreso desde la Comisión de Justicia.
Cabe resaltar y agradecer el trabajo y la colaboración de los Diputados Ricardo Gil Lavedra (UCR), Juan Pedro Tunessi (UCR), Marcela Rodriguez (CC), Laura Alonso (PRO) y Carlos Alberto Carranza (Peronismo Federal), quienes colaboraron activamente en la nueva redacción propuesta.
En lo que hace al proyecto en particular, este tiene como principal objetivo abrir una puerta más para el acceso a la justicia de los ciudadanos. Creemos que el acceso a la justicia comprende "el derecho a que sean eliminados todos y cada uno de los obstáculos que impiden su consecución". (1) Por ello es que consideramos vital impulsar este tipo de iniciativas, que buscan que aquellas cuestiones que por su monto, su objeto, o por las carencias particulares de los interesados, suelen quedar excluidas del sistema de justicia, sean receptadas para poder dar una pronta respuesta.
Estamos convencidos que el proceso judicial debe evolucionar en pos de una profunda metamorfosis que a partir del relevamiento concreto de la sociedad a la que prestará su asistencia, intente, al observar tanto el comportamiento de los operadores cuanto de los consumidores del servicio, concebir una justicia más humana y compatible con una época en la que los hechos se precipitan a una velocidad extraordinaria (2) .
Entre otras experiencias, es dable señalar aquellas llevadas adelante en Brasil, Venezuela, Perú y otros países latinoamericanos que tienen en funcionamiento tribunales de justicia vecinal; conocidos son también por la calidad de la solución de las conflictividades los tribunales de Inglaterra, Escocia, Estados Unidos, Holanda y España. Las "cortes barriales" inglesas, conformadas por tres jueces, son paradigmáticas, en cuanto garantizan la participación directa de los propios vecinos en la resolución de sus conflictos.
En estos tiempos se requiere que la Justicia, entendida como servicio, vaya al encuentro de quienes necesitan de ella, asumiendo un rol activo en contraposición a la pasividad tradicionalmente adoptada y basada en la errónea concepción de la suficiencia de la proclamación de la igualdad formal de las personas, en cuanto su capacidad para defender sus derechos, que tanta protección engendró. Amplios sectores de la sociedad desconocen sus derechos y el modo de ejercerlos, lo que en la práctica coadyuva a impedir que la igualdad ante la justicia se materialice.
Suele así hablarse del "marginado judicial", que es el que tiene problemas que son enteramente distintos de los que puede resolver la justicia ordinaria. Su contacto con ella suele limitarse a cuestiones penales; pero para sus problemas de la vida diaria no existe una justicia ágil que pueda solucionarlos. La ampliación de los derechos humanos y sociales genera la necesidad de tutelar variadas y nuevas situaciones (consumidores, inquilinos, etc.) para que las desigualdades sociales y económicas no generen desigualdad jurídica, creando indefensión (3) .
La radical transformación de la justicia que pretende sustituir el anacrónico y tedioso proceso por un procedimiento ágil, vivo y accesible fácilmente, tiende a llegar a un objetivo posible, no desentendido de la realidad y que responde al modelo de servicio social.
Adicionalmente la falta de inmediación que hoy afecta al sistema, producto de una práctica escrituraria fuertemente arraigada hace que el ciudadano perciba que aquel que en definitiva decidirá su caso aparezca como una figura distante que sólo conocerá su situación por las constancias del expediente. Esto siempre y cuando -que en realidad es lo habitual- el trámite no se pierda, desvíe o se extienda en la resolución de meras cuestiones formales o procesales (agregación de documentos, fallas en las notificaciones, libramiento de oficios, etc.) que agregan fojas al expediente y alargan los tiempos indefinidamente sin considerar la cuestión de fondo. Todo esto implica la interposición de barreras sicológicas y económicas que muchos no están en condiciones de afrontar por cuanto asumirlas implica sumar un trastorno mayor que el que en realidad se pretende resolver.
Este proyecto simplifica el trámite de las comúnmente denominadas "pequeñas causas", muchas de las cuales hoy ven relegado su tratamiento, por su exiguo monto. Su objeto es según Luiz Guilherme Marinoni "atender las causas de menor complejidad relativas a ciertos segmentos de la sociedad que no tendrían, en condiciones normales, formas de presentar sus demandas en juicio".
Cabe destacar las palabras del mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, quién advirtiendo sobre esta situación expresó que "los procesos judiciales están pensados para las grandes causas. Necesitamos una gran cantidad de jueces que resuelva rápidamente las cuestiones que le interesan a la gente, que no tenga que esperar años para eso, a través de juzgados de pequeñas causas o jueces de paz, como había en Santa Fe. Eso no es una decisión que podamos tomar nosotros, pero la vamos a pedir formalmente a los otros poderes" (4) .
Los lineamientos de la propuesta se centran en los criterios de oralidad actuada, simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad, y se orienta a dar soluciones conciliatorias o transaccionales, las que podrán adoptarse en cualquier instancia del proceso, conforme surge del artículo 3 del Proyecto de Procedimiento Simplificado.
El proceso que proponemos está destinado a aquellos demandas civiles y comerciales de conocimiento y de contenido patrimonial y a las vinculadas a las relaciones de consumo reguladas por la ley nacional Nº 24.240 y sus modificatorias cuyos montos no superen la suma de veinte mil pesos; las demandas sin contenido patrimonial por conflictos de vecindad o derivadas del régimen de propiedad horizontal; y toda otra demanda que, a criterio del juez y por su objeto y/o prueba ofrecida, pueda ser tramitada a través de este procedimiento.
Quedan especialmente excluidos los procesos de familia, sucesorios, de desalojo, concursales y los relativos al estado y capacidad de las personas y todas aquellas cuestiones en las que deban practicarse peritajes o que, a criterio del Juez y por su objeto y prueba, impongan la aplicación del procedimiento que corresponda. Para ello, el juez podrá disponer la aplicación del procedimiento que corresponda hasta la audiencia de conciliación inclusive.
Se establece la posibilidad además de litigar sin gastos para aquellas personas que carecieren de recursos. Para lo que se establece un procedimiento simple y rápido, pero que entendemos garantiza que sea utilizado solo por quienes realmente así lo necesiten.
Además se genera la opción de que las partes concurran patrocinadas gratuitamente por un abogado ya sea de los listados ofrecidos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, o por la Defensa Pública en los casos que así sea necesario.
Se propone un procedimiento simple, accesible a los ciudadanos, que rompe con las lógicas arraigas de un sistema judicial anacrónico, que en muchas cuestiones utiliza prácticas que llevan más de dos siglos.
Entendemos que de una vez por todas se tiene que dar el paso hacia a la modernidad en lo que respecta a nuestro sistema de justicia, teniendo como principal norte el acceso ciudadano a más derechos, y como principal garantía el acceso pleno y real a la justicia.
Es por estas razones que venimos a solicitar a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1370-D-13