PROYECTO DE TP


Expediente 2208-D-2009
Sumario: DEROGACION DE LOS INCREMENTOS EN LOS CARGOS TARIFARIOS DISPUESTOS POR EL DECRETO 2067/08. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES A LOS CARGOS TARIFARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 07/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO I
DEROGACIÓN DE LOS INCREMENTOS EN LOS CARGOS TARIFARIOS
Artículo 1º.- Derógase el Decreto Nº 2067/08 del Poder Ejecutivo Nacional y toda la normativa derivada de su dictado.
Artículo 2º.- Los montos facturados y cobrados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley de conformidad con el Decreto Nº 2067/08, serán devueltos a los usuarios que los hayan abonado en cuatro (4) cuotas sucesivas, debitándose su importe en las correspondientes facturaciones.
En los supuestos en que los usuarios mantengan saldo favorable con posterioridad a lo establecido en el párrafo anterior, el mismo será debitado hasta cubrir su totalidad en las sucesivas facturaciones.
Artículo 3º.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios implementará las medidas pertinentes a fin de cumplir con las previsiones de la presente ley.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE ANÁLISIS DE LAS MODIFICACIONES A LOS CARGOS TARIFARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 4º.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Permanente que tendrá por objeto el análisis periódico de los aumentos de los cargos tarifarios para servicios de gas natural y electricidad.
Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por ocho (8), diputados y ocho (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los distintos bloques parlamentarios y debe respetar la proporción de las representaciones políticas existentes. La Comisión debe constituirse en un plazo no mayor al de treinta (30) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Dentro de su reglamento, la Comisión debe prever una instancia participativa y pública de las organizaciones interesadas.
Artículo 6º.- Las funciones de la Comisión Bicameral son:
a) Revisar en forma periódica de las modificaciones a los cargos tarifarios para los servicios públicos de gas y electricidad y recomendar las modificaciones que considere necesarias;
b) Expedirse respecto de la vigencia, montos y procedencia de los cargos tarifarios vigentes y del cumplimiento de las normas que los fundamentan.
Artículo 7º.- La Comisión Bicameral podrá requerir informes a los prestadores de los servicios, a los organismos públicos intervinientes y a las instituciones que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8º.- Los dictámenes de la Comisión Bicameral se conformarán con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
Artículo 9°.- La Comisión elevará un dictamen al Plenario de cada Cámara, recomendando las modificaciones que considere necesarias a los cargos tarifarios vigentes. Las Cámaras deberán dar expreso tratamiento al dictamen en la sesión inmediata posterior a su elevación.
Artículo 10°.- Las resoluciones que se expidan sobre la pertinencia de las modificaciones a los cargos tarifarios emitidas por ambas Cámaras, serán comunicadas por su Presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11°.- Los gastos de funcionamiento de la Comisión Bicameral se imputarán por partes iguales a los presupuestos de ambas Cámaras, las que deben designar el personal administrativo que la conforme.
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El decreto 2067/08 fue dictado en noviembre de 2008 por el Poder Ejecutivo Nacional y dispuso la creación de un Fondo Fiduciario "para atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la inyección de gas natural que sea requerida para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias".
Este proyecto de ley que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara, propone la derogación del decreto 2067/08 y sus normas complementarias y modificatorias derivadas de su dictado.
La derogación del mencionado decreto, se fundamenta en las inequidades que se generaron por su aplicación a miles de usuarios y por haber sido dictado sin tener en cuenta el principio de legalidad en materia tributaria.
En efecto, debemos tener presente que la tarifa del gas a los consumidores se compone de: a) precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (precio en boca de pozo); b) la tarifa de transporte (gasoductos) y la c) la tarifa de distribución.
La norma motivo del presente proyecto, califica al nuevo aumento como un "cargo tarifario", pero no puede calificarse como un incremento tarifario porque no se vincula con ninguno de los costos que componen la tarifa.
Debe ponerse de resalto que este cargo, incluido en las facturas, aunque modifica profundamente la estructura tarifaria y desequilibra las relaciones entre los actores del sector, es de naturaleza es claramente impositiva, destinada a financiar la obligación del Estado de asegurar el abastecimiento interno de gas natural, sin perjuicio de que tal actividad la realice por intermedio de una de sus empresas; es decir que se está obligando al consumidor financiar en forma adelantada a una empresa del Estado en la compra del gas que después le facturará la distribuidora.
No debemos perder de vista que en zonas de nuestro país, donde existen mayores injusticias y se concentra la mayor cantidad de hermanos con necesidades básicas insatisfechas, los aumentos han alcanzado hasta un 200% y más, sin que se haya siquiera considerado que la Constitución Nacional reconoce a los consumidores el derecho a un trato equitativo y justo, obligando al Estado en todos sus niveles a proveer a este derecho. Nada más alejado del cumplimiento de esta garantía que la pretensión de atacar una vez más los intereses económicos de los usuarios en una nueva transferencia de recursos, destinada a financiar la actividad comercial de ENARSA, que es designada como Unidad de Gestión Técnica Operativa de los fondos recaudados de los usuarios.
Los cargos tarifarios creados mediante el decreto del PEN, con toda seguridad no constituyen un "precio público", esto es la contraprestación a cargo del usuario del servicio público por el servicio brindado. Porque no se ha fundado el decreto que crea el cargo tarifario en un aumento de los costos de la prestación del servicio, sino en una cuestión extraña a los contratos individuales, como lo es la necesidad de crear un fondo con asignación especifica para hacer frente a eventuales necesidades de importación del hidrocarburo. Consecuentemente el cargo tarifario no constituye ni total ni parcialmente la contraprestación a la que esta obligado el usuario por el servicio prestado.
En este sentido se podría afirmar que el cargo tarifario establecido para la constitución del Fondo Fiduciario constituye un impuesto, una tasa o una contribución especial pero nunca un precio público.
Es por ello que en cualquier circunstancia el cargo tarifario establecido por el decreto tiene carácter tributario, esto es que el Estado lo exige en el ejercicio de su soberanía y poder de imperio, y no de precio, cuya fuente jurídica radica en un acuerdo entre las partes.
Constituyendo un tributo el cargo tarifario al que nos venimos refiriendo debe respetar el principio de legalidad establecido en nuestra Carta Magna.
En materia tributaria el principio de legalidad o de reserva establece que ningún tributo puede ser establecido sin ley (nullum tributum sine lege) y este principio es absoluto. Esto significa que no admite excepción alguna, y alcanza tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones, como la modificación de los elementos esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y exentos. El principio implica que la competencia del Congreso es exclusiva y que no puede ser ejercida por ninguno de los otros poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia.
En este sentido, recordamos en esta materia a Marienhoff, que decía "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282).
Agregamos al principio de legalidad, que las iniciativas sobre tributos deben tener su origen en la Cámara de Diputados - artículo 52 de la Constitución Nacional - , donde está representada la voluntad del pueblo. Esta disposición encuentra justificación en el principio de representatividad democrática, según el cual no se puede obligar a la ciudadanía a pagar tributos sin que, por medio de sus representantes, preste consentimiento acerca del alcance y extensión de aquellas obligaciones.
Si bien en los considerandos del decreto, se argumenta sobre la delegación legislativa fundada en leyes de emergencia, no debemos perder de vista que la materia tributaria no es delegable, ya que la Constitución prohíbe terminantemente al Poder Ejecutivo dictar normas que avancen sobre ella - conforme artículo 99 inciso 3) -.
En consecuencia, de esgrimirse el uso de facultades delegadas, hubiera sido necesario seguir el procedimiento constitucional de un decreto delegado luego de su dictado, o sea, que el Jefe de Gabinete y los Ministros del área lo refrendaran y luego aquel la enviara al Congreso para ser analizado por la Comisión Bicameral Permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En cuanto al objetivo del decreto 2067/08, se puede afirmar que el recargo establecido está siendo destinado a financiar - ante la declinación de la producción local y el aumento del consumo y la exportación -, las importaciones de gas natural a un costo muy superior al que se está pagando en promedio en el mundo (U$S 4,5 el millón de BTU). Estas importaciones provienen de Bolivia (gas natural) y de Trinidad y Tobago (gas licuado que ingresa, para su posterior regasificación, a través de buques metaneros y que se encuentran operando desde junio de 2008 en el puerto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires). En efecto, las últimas informaciones a las que pudimos acceder daban cuenta que el costo del gas proveniente de Bolivia ronda los U$S 8 el millón de BTU, mientras el que llega en los buques ronda los U$S 14 el millón de BTU. Por lo tanto, no caben dudas de que el dictado de ese decreto responde a una decisión que buscó cargar a los usuarios un gasto que hasta el año pasado corría por cuenta del Estado.
En la actualidad, Jueces Federales de Capital Federal, Salta, Tucumán y Jujuy ya se pronunciaron en torno a la inconstitucionalidad del impuesto creado por el Decreto Nº 2067/08.
Por su parte, desde la sanción de la Ley de emergencia pública N° 25.561, y la delegación de facultades en ella establecida, el Poder Ejecutivo nacional ha procedido a impulsar obras de infraestructura energética o ampliaciones de la existente, apartándose de los mecanismos regulatorios y contractuales utilizados hasta entonces, ya que el esquema regulatorio de la Ley marco N° 24.076 no prevé la participación directa del Estado sino a través de las institutos de regulación y control.
Con ello se pretendía expandir la capacidad de las redes existentes o crear nuevas.
El hecho de haber intervenido en los mercados de productos energéticos para evitar que la volatilidad de los mismos impactasen en la economía, terminó por poner al Poder Ejecutivo Nacional como eje principal de la provisión de los mismos, situación no contemplada por la ley de emergencia, ni en las regulaciones sectoriales. Para ello, se crearon los vehículos legales para contratar no solo obras, sino también para la compra del producto (gas natural) desde el exterior, con el objeto de abastecer supuestas proyecciones de demandas internas.
Mientras que los productores nacionales y las Provincias recibían entre US$1,3 y 1,7 por MBTU boca de pozo, y sin proyección de precio futuro y con retenciones que deprimían el precio de indiferencia, los contratos internacionales superaban los US$ 5,5/MBTU. En otras palabras, el Estado argentino en vez de incentivar la exploración local y los contratos locales, optó por abastecerse de producto, de un solo proveedor y a precio fijo a futuro, sin considerar un posible desaceleración de demanda, y la volatilidad naturales que los energéticos tienen.
El Decreto N° 2067/2008 establece un cargo tarifario no para el desarrollo de infraestructura sino para la compra de producto. Es decir, la sociedad argentina va a pagar por la compra del producto, a precio superior a la media de los contratos nacionales, lo que significa un drenaje constante de divisa al exterior que los usuarios del sistema gasífero pagaran de sus bolsillos.
Este cargo contradice el espíritu de la ley 26.095 mediante la cual se crean cargos específicos para el desarrollo de obras de infraestructura energética para la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas y electricidad; y de la misma Ley de emergencia que el Gobierno nacional utiliza como razón legal primera de la norma.
Si el objetivo era evitar el impacto de los precios en la tarifa, se debe garantizar la máxima transparencia en la obtención de los volúmenes necesarios y de precio, propendiendo la libre competencia y sistemas de licitación. Nada de ello se realizó. Hoy el usuario argentino, además de contratar su propio producto debe pagar por el esquema contractual del Gobierno a través de un nuevo cargo especifico, cuyo destino favorece a otros países, mientras que los productores nacionales siguen sin tener contratos a largo plazo que le viabilicen inversiones en exploración y las Provincias cobran regalías exiguas por un recurso que no es renovable.
Es mas, la reglamentación del Decreto 2067/2008 tiene aplicación retroactiva al 1º de noviembre, es decir previa a su publicación, lo que lo torna anulable, ya que no son legales los aumentos tarifarios o aplicación de cargos con efecto retroactivo ni con antelación a la existencia de la norma que le dio origen.
El hecho de que la Ley N° 26.095 -de cargos específicos- prevé el desarrollo de infraestructura, la invalida como fundamento de una norma que solo prevé la compra de producto y en abierta discriminación a los productores nacionales, ya que fija que la misma debe realizarse en el exterior.
Finalmente, y acorde a lo que venimos proponiendo, no puede apartarse al Congreso de la participación en los temas que tengan que ver con la instauración de cargos tarifarios y el establecimiento de aumentos de tarifas.
En este sentido, creemos que el funcionamiento de una comisión bicameral, le daría la verdadera dimensión a un tema que merece la más amplia intervención de los representantes de los usuarios.
Esta Comisión Bicameral estaría integrada por los legisladores conforme a la representación parlamentaria existente y su funcionamiento debe prever una instancia de participación pública. El alcance de sus funciones comprende la revisión periódica de las modificaciones tarifarias y debe dictaminar sobre la vigencia de esas modificaciones, publicándose sus decisiones en el Boletín Oficial. Para cumplir su cometido, puede pedir informes a los prestadores de los servicios, a los organismos públicos intervinientes y a las instituciones que considere pertinentes.
Con el fin proteger los intereses de los usuarios y de plantear una política energética a nivel nacional, duradera en el tiempo, se pretende mediante esta iniciativa derogar el Decreto Nº 2067/08, devolver a los usuarios las erogaciones económicas que realizaron en su consecuencia y crear una comisión bicameral que intervenga en la problemática.
Por los motivos expuestos, solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 05/08/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009