PROYECTO DE TP


Expediente 2207-D-2009
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA - LEY 21799 -. DEROGACION DEL ARTICULO 29, SOBRE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA EXTRAJUDICIAL O ADMINISTRATIVA. MODIFICACIONES A LA LEY 24441: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 Y 67 SOBRE EJECUCION DE HIPOTECAS.
Fecha: 07/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA EXTRAJUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
Artículo 1º: Derogase el artículo 29 de la Ley Nacional N° 21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina- y de toda norma concordante que autorice la subasta de bienes de los particulares sin forma de juicio. Todo procedimiento iniciado bajo el amparo de esta norma, cualquiera fuere su estado, incluso con remate efectuado, será anulado en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten derechos legítimamente adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 2º Derogase el Título V -Arts. 52 a 67- de la Ley 24.441. Todo procedimiento iniciado bajo el amparo de estas normas, cualquiera fuere su estado, incluso con remate efectuado, será anulado en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten derechos legítimamente adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley aspira a proteger la vivienda familiar, única y permanente. Se protege a la vivienda tanto urbana como rural, no existiendo motivo plausible para excluir a éstas ultimas de la protección legal.
El presente proyecto pretende resolver el problema con equilibrio, respetando los derechos de ambas partes de la relación, pero dando preponderancia a la parte más débil, a las víctimas por las políticas macroeconómicas instrumentadas, que en el caso puntual que nos ocupa significa legislar con la Constitución en la mano y con la justicia y equidad razonables que la situación real demanda.
La tercera parte del Art. 14 bis in fine de la Carta Magna esta dedicada a la protección integral de la familia, mediante la defensa del "bien de familia", la "compensación económica familiar" y el acceso a una "vivienda digna".
"... El bien de familia, en cuanto supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al que se rodea de determinadas seguridades en razón de su destino de vivienda doméstica, se relaciona con el acceso a una vivienda digna. Pero éste último enunciado va más allá de su carácter programático, porque obliga al estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él ..." (Conf.: BIDART CAMPOS, GERMAN J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - El derecho constitucional de la libertad", t. I , Pág. 618).
Éste magnífico precepto constitucional tiene también su correlato en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional -Art. 75, inc. 22 C. N.- (como tales, incorporados a nuestro derecho interno), como ser: Art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea Gral. ONU 1948); Art. VI y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Conferencia Internacional Americana Bogotá 1948); Art. 17, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica 1969); Art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York 1966).
No se trata de frustrar el derecho de los acreedores, sino de ubicarlo en límites compatibles con valor supremo del Derecho: la justicia
Derogación del procedimiento de subasta extrajudicial o administrativa.
Se propone la derogación del Art. 29 de la Ley 21799 "Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina" en cuanto reconoce la facultad a dicha entidad para rematar bienes de los deudores sin forma de juicio alguno.
Se trata de una disposición legal claramente inconstitucional, que contradice derechos básicos de nuestra organización institucional. Particularmente el Art. 17 de la Constitución Nacional que impone que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley". Así se ha entendido que "... todo titular de dicho derecho dispone de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, y por supuesto, el titular de un derecho de dominio, y comenzando justamente por ese derecho y sus desmembraciones ..." (CSJN, Fallos, 145:307).
En estrecha vinculación con el Art. 17 citado, también la disposición legal que se propone derogar, contradice el derecho de defensa consagrado por el Art. 18 de la Constitución Nacional. Tal derecho se compone: del irrestricto acceso al órgano judicial, del debido proceso -cuyo meollo radica en la concreta posibilidad de ejercicio del derecho de defensa- y de la obtención de una tutela judicial efectiva -que la pretensión se resuelva mediante sentencia fundada en ley-. Al decir de nuestro Alto Tribunal, tales principios vinculados al caso que nos ocupa se sintetizan con la siguiente formula: que toda persona tiene derecho a que no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un órgano del poder judicial (CSJN, Fallos, 55:318, 100:408 y otros).
También los tratados internacionales, incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional, tocan puntualmente el tema. Particularmente el Art. 8 inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica, impone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o autoridad competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter".
Es recurrente el argumento de la supuesta "autonomía de la voluntad", pretendiendo justificar este procedimiento bajo la cortina de que el mismo es acordado por el propio deudor, quien voluntariamente acepta someterse a tal régimen. La experiencia nos enseña que en la mayoría de los casos no hay una decisión libre, ya que se desconoce los alcances de lo que se firma (ni siquiera es informado) o se firma en estado de necesidad. Por lo tanto, no hay un verdadero consentimiento. Pero por otro lado, "la declinación directa y anticipada del derecho a la jurisdicción impuesta - aún pactada- carece de validez porque transgrede el orden público, desde que los derechos fundamentales no son renunciables (Art. 31 Const. Nac.), ya que de otro modo, sus cláusulas dejarían de pertenecer al orden público para pasar a depender de los contratos o pactos entre las partes" (Conf.: PODETTI, RAMIRO, Tratado de las Ejecuciones, Ediar 1952, Págs. 81 a 83 y 402 y sgtes.).
Diversos fallos han venido ratificando estos elementales principios, ver: Cám. Cont. Adm. La Plata, "Ortega c/ Bapro", causa 34/05; Cám. Fed. Apel. Rcia., "Vukic c/ BNA".
Esta suma de razones permiten comprobar con notoria evidencia que la ejecución administrativa forzada, directa y sin garantías que la ley citada autoriza al BNA, contradice con manifiesta antijuridicidad los derechos básicos de los deudores, reconocidos y asegurados en la ley fundamental. No existe razón plausible para el BNA no recurra a los procedimientos ordinarios de cobro y realización de bienes de sus deudores. Además, la práctica demuestra que este procedimiento es utilizado fraudulentamente por bolsones de la burocracia de la entidad bancaria nacional, y que normalmente afectan a los sectores que más deben ser protegidos: los deudores hipotecarios y los del sector productivo primario.
Esta ley es de aplicación inmediata, por lo tanto, se dejará sin efecto todo procedimiento iniciado bajo la norma derogada, cualquiera fuere su estado, en tanto no se haya llegado a un punto de imposible retorno, tanto desde un punto de vista jurídico como de hecho, como sería el caso de que un tercero adquirente haya pagado el precio y tomado posesión. Será viable la nulidad, si efectuado el remate, no se ha desposeído al deudor rematado, o se puede devolver la seña o precio sin mayor perjuicio al tercero adquirente, o cuando ha adquirido el propio BNA vía compensación, etc. Con mayor razón si el proceso no ha llegado a remate.
Derogación del procedimiento de subasta abreviada.
Iguales fundamentos que los vertidos supra son aplicables al procedimiento de ejecución de letras hipotecarias sancionado por los Art. 52 a 67 de la Ley 24.441 -Título V-, conocido como "subasta abreviada". También respecto de estas normas se pueden citar fallos que han declarado la inconstitucionalidad de la misma, ej: Cám. Apel. Civil y Com. Mar del Plata, Sala II, "Citibank c/ Pozzi", 17/06/04.
También aquí se trata de un procedimiento extrajudicial llevado adelante por el acreedor y el escribano por aquel designado, reconociendo una estrecha y limitada intervención judicial sólo en el caso de que el deudor oponga las escasas excepciones que se autorizan, y luego de terminada la subasta, cuando el daño ya está consumado (en los actos más importantes, particularmente el remate del bien hipotecado, la justicia no tiene participación). A tono con la época de su sanción, tal procedimiento es, como bien se lo ha calificado, una suerte de "privatización" de la justicia.
No caben dudas que estamos ante un procedimiento que repugna elementales derechos constitucionales (por lo demás, irrenunciables), es claramente contrario a los intereses de la sociedad -en especial tratándose de la vivienda familiar-, otorga un poder arbitrario e incontrolable al acreedor, lo que ha dado lugar a abusos y maniobras defraudatorias (agravadas por la situación de crisis de nuestro país), constantemente denunciadas por las Asociaciones de Deudores que enfáticamente reclaman la derogación de éste procedimiento tan particular (copiado de Estados Unidos, con otra estructura jurídica y social, y por sobretodo, con otra y muy disímil realidad económica).
Por lo expuesto, Sr. Presidente solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ CHACO UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
PAROLI, RAUL OMAR CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REYES (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009