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PROYECTO DE TP


Expediente 2205-D-2014
Sumario: ELEVACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE, IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y BENEFICIO PARA LA CAPITALIZACION DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS; MODIFICACION DE LAS LEYES 20628 Y 23966.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ELEVACIÓN DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE, IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y BENEFICIOS PARA LA CAPITALIZACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 1. Sustitúyanse los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 43.109,22.-), siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 43.109,22.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. PESOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON DOS CENTAVOS ($ 26.625,02.-) anuales por el cónyuge;
2. PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 13.312,51.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.984,38.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 43.109,22.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará a PESOS CIENTO QUINCE MIL VEINTE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 115.020,72.-) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTÍCULO 2. Incorpórese como inciso d) al artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) el siguiente texto:
"lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del presente artículo para los casos cuya remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 19.590,36.-)."
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente:
"Los importes a que se refiere el artículo 23 incisos a), b) y c) serán actualizados automáticamente todos los meses de marzo considerando la suma de los respectivos importes actualizados obtenidos mediante la aplicación de la variación interanual del índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior. En ningún caso la aplicación de dicha actualización podrá producir la disminución de las deducciones. El monto al que se refiere el inciso d) será actualizado todos los meses de marzo considerando la suma de los respectivos importes actualizados obtenidos mediante la aplicación de cero como cinco veces (0,5) la variación interanual del índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior."
ARTÍCULO 4. Sustitúyase la escala del artículo 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por la siguiente:
Los montos de la escala deberán ser actualizados automáticamente todos los meses de marzo considerando la suma de los respectivos importes actualizados obtenidos mediante la aplicación de la variación interanual del índice de REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE) promedio del año anterior. En ningún caso la aplicación de dicha actualización podrá producir la disminución de los montos estipulados en las escalas.
IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 5. Sustitúyase el primer párrafo del inciso i) del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
i) Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000).
ARTÍCULO 6. Sustitúyanse el valor total de los bienes gravados en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 por los siguientes:
CAPITALIZACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 7. Las ganancias que obtengan los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria, para ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que se reinviertan afectándose a la adquisición de bienes de capital e inversión en innovación tecnológica para afectar a la explotación, serán pasibles de la aplicación de una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) en el Impuesto a las Ganancias y siempre que la afectación comience a realizarse en el mismo período fiscal en que se generaron las ganancias. Esta previsión tendrá vigencia hasta el vencimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 26.545.
Los bienes de capital indicados en el párrafo anterior son aquellos que se destinen a la ampliación y/o mejora de la capacidad productiva. Se considerará inversión en innovación tecnológica toda aquélla que involucre tecnología de acuerdo a las definiciones de la Ley N° 22.426 y su reglamentación.
ARTÍCULO 8. Las obligaciones negociables vinculadas a nuevos proyectos de inversión del sector privado estarán exentas del Impuesto a las Ganancias durante los TRES (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y durante CINCO (5) años para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria, para ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La combinación de alta inflación, brusca devaluación y quita de subsidios genera un excedente de fondos muy importante no previsto en el presupuesto, ello implica que existe un amplio margen para adoptar medidas dirigidas a modificar la carga impositiva.
La actualización del mínimo no imponible previene de la ampliación de la cantidad de trabajadores alcanzados por el impuesto. No se trata de una rebaja de impuestos, sino de una medida que apunta a no incrementar la presión tributaria.
Si no se eleva el mínimo no imponible, el Estado se quedará con buena parte del aumento de los salarios que resulten de las paritarias.
El reciente cambio de base para la estimación del PBI implica un excedente de recursos que debe volver a los trabajadores. El monto presupuestado para el pago del cupón del PIB alcanza los USD 3.500 millones para el 2013 y los USD 6.000 para el 2014.
No elevar el mínimo no imponible implicaría una fuerte caída de los salarios afectando aún más la demanda, los niveles de actividad y la propia recaudación.
Para evitar que todos los años se abra esta discusión y para que exista certidumbre para empresarios y trabajadores es central que se busquen mecanismos automáticos de actualización del mínimo no imponible.
La presión tributaria argentina se está tornando asfixiante, alcanzando el 40%. Es decir, el Estado recauda el equivalente a 4 de cada 10 pesos que se producen anualmente en la Argentina.
Con una tasa de informalidad que se resiste a caer, la presión tributaria recae mayormente sobre el sector formal de la economía.
Los impuestos en la Argentina no sólo resultan elevados, sino que son distorsivos y regresivos. Un argentino soporta aproximadamente la misma carga de impuestos que un habitante de un país desarrollado.
Los impuestos altos y distorsivos son una traba a la producción y un desincentivo a la formalización.
Pese al récord de recaudación, no se cubren los gastos. Preocupa que aún con presión impositiva récord el sector público presente déficit. Esto constituye un limitante para encarar reformas de fondo, y muestra a las claras que no hace falta gastar más sino gastar mejor.
El propio Gobierno, desde el año 2006, realizó 8 aumentos del mínimo de ganancias, demostrando que es una medida necesaria. El alivio de 2013, motivado por los resultados electorales, se diluirá nuevamente si no se vuelve a modificar.
La dinámica de precios y valuaciones impone la necesidad de realizar modificaciones en el impuesto a los bienes personales, a los fines de revertir la inequidad que significa gravar bienes esenciales de sectores que no tienen capacidad de pago del impuesto.
El mecanismo idóneo para reducir la inflación es el incremento de la inversión. Siendo las pequeñas y medianas empresas las principales dinamizadoras de la actividad, la inversión y el empleo, resulta fundamental tomar medidas orientadas a ellas. Incentivarlas a reinvertir en el país, a través de la adquisición de bienes de capital y la incorporación de innovación tecnológica al proceso productivo, favorecerá el aumento de la productividad de la economía y la desaceleración del aumento de precios.
Por lo dicho solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DAS NEVES, MARIO CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
GUZMAN, SANDRO ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 14/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 21/05/2014
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014