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PROYECTO DE TP


Expediente 2198-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: MODIFICACION SOBRE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Fecha: 03/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS
ARTÍCULO 1.- Modificase el último párrafo del inc. a del Art. 24 de la ley 24.241 por el siguiente.
A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES utilizará el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS, actualizando los salarios hasta la fecha de adquisición del derecho previsional.
ARTÍCULO 2.- Modificase el Art. 32 de la ley 24241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32.- Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS
Dentro de los sesenta días de producida una variación del diez por ciento en dicho Índice, la Administración Nacional de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje idéntico a esa variación.
El índice de corrección mencionado en el presente artículo será publicado en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Modificase el Art. 7 de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Movilidad de las prestaciones
*ARTICULO 7.-.
Las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional se ajustarán de acuerdo a lo prescripto por las leyes de las cuales deriva el derecho al beneficio.
ARTÍCULO 4.- A partir de la sanción de la presente ley, la ANSES deberá en el término de 180 días, actualizar los haberes de los beneficiarios de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, de acuerdo a las pautas previstas en los artículos precedentes, no generando dicha disposición derecho a retroactivo.
ARTÍCULO 5.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional, luego de la Reforma efectuada en el año 1994 ha regulado en el artículo 14 bis y en el artículo 75 inc. 23, los derechos de la tercera edad expresando el respeto absoluto y efectivo de esos derechos.
En este sentido ninguna reforma previsional debe desconocer las garantías constitucionales ni ningún proceso legislativo ignorar estos principios para que no se vulnere el espíritu de la Carta Magna.
Sin embargo la historia previsional de la Argentina presenta innumerables datos de avasallamiento, desigualdad en los beneficios y discriminación, producto de las decisiones políticas de la década de los años 90.
Entre los debates más importantes que la sociedad se merece debería abogarse el referido a la inconstitucionalidad de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y del sistema de capitalización y a la derogación del art. 30 de la ley 24.241 para considerar el sistema como voluntario y complementario. La libre opción jubilatoria es un derecho.
De mantenerse los dos subsistemas (público y de capitalización), el primero deberá ser de carácter equitativo, solidario, obligatorio, universal y esencialmente contributivo y el segundo opcional, complementario y voluntario.
En sentido similar obviar la confección de un índice de actualización de los haberes jubilatorios por parte del Poder Administrador es desconocer la obligación del estricto cumplimiento de la ley, privar la eficacia del derecho y causar una grave lesión de orden constitucional y particular a cada uno de los damnificados por la decisión.
El art. 53 de la ley 18.037 no deja dudas del derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como tampoco lo dejan los diferentes regímenes especiales de jubilaciones y pensiones. La doctrina fijada por la Corte Suprema tampoco deja dudas sobre la responsabilidad del Estado Nacional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles.
No menos censurable es la dramática postergación a la que se han sometido a los jubilados y pensionados cuyos haberes jubilatorios ascienden a 1.000 o más pesos quienes a pesar de las profundas crisis por las que atravesó el país que incluyó significativos procesos inflacionarios no modificaron sus haberes.
En ocasión de la promulgación de los diferentes decretos a partir del año 2003 en el que se incrementan los haberes de jubilados y pensionados que perciben los mínimos beneficios, el Poder Ejecutivo Nacional ha dejado expresamente asentado en los "considerandos" la continuidad de una política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, como así también "impulsar medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad, solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional".
Entre otros, los decretos mencionados son:
Decreto 391/03 promulgado el 10-07-03 estipula los haberes mínimos en $ $200.
Decreto 1.194/03 promulgado el 4-12-03 - montos mínimos en $ 240.
Decreto 683/04 promulgado el 13-09-04 crea un suplemento de movilidad del 10%
sobre los haberes mínimos y hasta 1.000 incluyendo el suplemento.
Decreto 1687/05 modifica el Presupuesto nacional para pagar aumentos y deudas previsionales.
Decreto 748/05 promulgado el 30-06-05 establece los montos mínimos en 350 pesos.
No se registran en el ANSES ninguna otra norma que contemple la situación de otra categoría de jubilados o pensionados que no sean los que perciben los haberes mínimos.
Por otra parte en numerosas oportunidades el Poder Ejecutivo ha reconocido que las recaudaciones por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social evoluciona favorablemente continuando en el marco de la actividad económica.
No existen dudas que los excedentes financieros derivados de la mayor recaudación se tradujeron en el pago de la deuda externa, aumento salariales a la población activa entre otras decisiones políticas, por lo que resulta incomprensible el olvido a los jubilados y pensionados cuyos montos de haberes son de 1.000 a más pesos.
Las diferencias reales entre los montos que reciben las personas en actividad y los jubilados o pensionados que desempeñaron, ellos o sus cónyuges, iguales cargos o funciones son escandalosas, y destierran a las personas que con su trabajo de 30 y 40 años permitieron el desarrollo del país, a la más injusta de las postergaciones y en muchos casos al límite con la pobreza. Investigadores, docentes y profesionales entre otros, forman parte de esta "élite" abandonada por el Estado.
Mientras que el Gobierno Nacional efectúa anuncios en todos los ámbitos del país y en todos los sectores, de inversiones producto del ascendente desarrollo de la economía, estos mismos actores experimentan cotidianamente los impactos de los aumentos del costo de vida, que según datos del INDEC muestran de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (IPC) un aumento del 65% entre el año 2001 y 2004. Sólo en el 2005 acumuló una variación de 12,3%.
Los últimos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenan ajustar el haber inicial del jubilado al momento en que dejó de trabajar, y luego determina la actualización de esa jubilación, en ambos casos por un índice de salarios. El doble ajuste implica un aumento de los haberes de 105%.La pregunta que surge es si cada jubilado deberá iniciar un juicio al Estado para el reconocimiento justo de sus haberes.
La ley 24.241estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la P.A.P. (art. 30 inc b), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.
La ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de "...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-". Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N.
Las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna,
Por ello se propone la modificación del último párrafo del inciso a).- del art. 24 de la ley 24241,
A partir de la sanción de la ley 24.463, ( de la mal llamada ley de solidaridad previsional) excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales.
Esto es, durante más de diez años el Poder Ejecutivo obvió establecer en la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional.
Ello así, y ante la pasividad del Poder Ejecutivo, es deber de los Legisladores en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.
Es por ello que se hace imperioso determinar de una forma fehaciente el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en la ley 24.241 y al mismo tiempo terminar con el congelamiento impuesto por la ley de solidaridad previsional a los regímenes jubilatorios vigentes.
Por último, y con el objeto de evitar que los jubilados y pensionados deban sumarse a la tarea de realizar juicio al Estado para reclamar por sus derechos, se le ordena al ANSES, que reajuste todos los beneficios previsionales, comience a pagar los nuevos haberes, eliminando la posibilidad de reclamar el retroactivo los que elijan el camino administrativo.
Este es el momento de restituir parte de los derechos arrancados a nuestros mayores durante la década del 90, no solo los asiste el derecho, sino que el Estado esta en deuda con los que dejaron sus mejores años forjando el destino de este país.
Todas las modificaciones planteadas en este proyecto forman parte de lo que la justicia viene otorgando en forma individual a cada ciudadano que se presenta, es hora que el Congreso asuma una deuda con el sector y legisle para garantizarle el derecho al que puede acceder a la justicia, como el que no tiene ninguna posibilidad, pero que se ha ganado con su edad y su trabajo a una vejez medianamente digna.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
ABDALA, JOSEFINA MENDOZA UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
JANO, RICARDO JAVIER BUENOS AIRES UCR
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRO JOSE AZCOITI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (NO SE VOTA) 04/12/2007
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0012-D-08