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PROYECTO DE TP


Expediente 2196-D-2014
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACIONES, SOBRE INSERCION O REINSERCION SOCIAL DEL CONDENADO.
Fecha: 08/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°. - Sustituyese el artículo 1 de la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando una adecuada inserción o reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad".
ARTICULO 2°.- Sustituyese el artículo 17 de la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17. - Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe".
ARTICULO 3°.- Sustituyese el artículo 54 de la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 54. - La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico- criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 56 bis de la ley 24.660 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 56 bis.- El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.
El Juez competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal; salvo en el caso del inciso 1° cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, previsto en el artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal;
5) Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal;
6) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal;
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sin perjuicio del pleno carácter fondal que ostenta la materia de la ejecución de la pena, siendo por ello materia exclusiva y excluyente del Congreso Nacional conforme establece el art. 75 inc. 12 de la C.N., la ley 24660 estableció en su art. 228 el plazo de un año para que las Provincias adecuaran sus disposiciones a la normativa nacional. Más allá de lo mencionado, la provincia de Buenos Aires, interpretando que se trata de un supuesto de poder no delegado (art. 121 de la C.N.), sancionó la ley local 12.256 sobre una materia de neto carácter fondal como es la ejecución de las penas. Dicho régimen local trajo aparejado desigualdades para los justiciables y la falta de uniformidad y dificultades interpretativas en la operatividad y alcance de ciertos institutos liberatorios.
Los conceptos de inserción y reinserción social responden a ideologías diferentes. Desde un punto de vista sociológico jurídico, el sistema nunca tuvo inserto a los individuos que han caído en la delincuencia, por eso hablamos de inserción social, porque estuvieron excluidos y se busca incluirlos en la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les quepa.
En tanto la reinserción, implica partir del paradigma del individuo que estando dentro de una sociedad determinada, ha actuado de manera contraria a sus normas sociales, y por ello termina siendo condenado a purgar una pena determinada, dentro de la cual se busca la finalidad de reinsertar al individuo en la sociedad. Como se observa, el planteo tiene que ver con la causa misma de la delincuencia. Motivo por el cual, consideramos apropiado la coexistencia de ambos conceptos.
Por otra parte, la sanción de la ley 14.296 de Ejecución Penal Bonaerense, modificatoria de la ley 12.556, trajo consigo, entre otras cosas, la incorporación de distintos tipos de delitos en su artículo 100. Estos delitos mencionados en dicho artículo son aquellos que no podrán gozar de los beneficios de las salidas transitorias.
De manera similar, la sanción de la ley 24.660 de Ejecución de la pena Privativa de la Libertad, enumeró en su artículo 56 bis los diferentes tipos de delitos que no podrán gozar de los beneficios otorgados en el periodo a prueba.
La problemática surge en que la descripción de delitos sujetos a la privación referida que establece la ley 24.660 contiene una menor cantidad de tipos penales con idéntica gravedad, pues no hay diferencia entre matar para asegurar los fines de un delito o hacerlo con alevosía o ensañamiento, como ejemplo. En igual sentido se agrega la prohibición en relación a los abusos sexuales previstos en los arts. 119, 120 y 125 del Código Penal, ello fundado en la gravedad de los hechos, en la alta probabilidad de reincidencia y en pos de proteger aún más a la víctima de tan aberrantes hechos.
De lo que antecede se desprende la existencia de varios delitos, que estando enumerados en el art. 100 de la ley de Ejecución Bonaerense, se encuentran ausentes en el régimen nacional, con la gravedad referida.
Al ser la ley nacional, complementaria del Código Penal según establece en su art. 229, muchos de los jueces de la Provincia de Buenos Aires y de las restantes, proceden a su aplicación, mientras que otros magistrados, con criterios jurídicamente disimiles, ejercen la aplicación exclusiva de la ley provincial, lo cual genera incertidumbre jurídica y sospechas de parcialidad.
Por otro parte, al aplicarse exclusivamente la ley 24.660 en el territorio nacional y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se obtiene como resultado una situación contradictoria en donde un abusador u homicida tiene un tratamiento muy diferente conforme el territorio donde haya cometido el delito. Así las cosas, resulta más "liviano" cometer este tipo de delitos en la Capital Federal que en la Provincia de Buenos Aires, constituyendo una inadmisible desigualdad ante la ley.
Por ello, es que consideramos de imperiosa necesidad unificar los criterios de los distintos regimenes mencionados respecto de los tipos de delitos excluidos de los diferentes alcances que otorgan los institutos liberatorios.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)