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PROYECTO DE TP


Expediente 2177-D-2008
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y SUS EMPLEADOS: REPRESENTACION GREMIAL, ACUERDOS SUSCRIPTOS.
Fecha: 09/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º- Las provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
Art. 3º- La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
Art. 4º- La representación del Poder Judicial será ejercida por el Consejo de la Magistratura de la Nación conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los representantes que designe.
Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
Art. 5º- Los representantes del Poder Judicial empleador o de los empleados públicos judiciales podrán proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.
El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora.
Art. 6º- La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder Judicial;
b) Las facultades de dirección del Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Art. 7º- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, entre el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.
Art. 8º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.
Art. 9º- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 10 - Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Art. 11º- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado.
Art. 12 - Instrumentado el acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
Art. 13 - En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El Ministerio podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley 14.786.
Art. 14 - Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de aplicación las disposiciones de la Ley 20.744.
Art. 15 - Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544.
Art. 16 - Las mismas reglas regirán en el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los representantes que designen.
Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La negociación colectiva es un derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar convenciones colectivas de trabajo.
Conforme dispone el convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna (...) tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes". A su vez el convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Más específicamente, el convenio 151 de la OIT, ratificado por la ley 23.328 comprende expresamente a los empleados de la administración pública y a todos los organismos o instituciones investidos de autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la determinación de las condiciones de empleo (art. 7).
Luego, el convenio 154 de la OIT, ratificado por ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la práctica nacional pueden limitar este derecho.
En este contexto, y en concordancia con las normas citadas, en nuestro país se sancionó la ley 24.185 que reglamenta el derecho a la negociación colectiva en el ámbito del sector público comprendido por la administración pública nacional pero no incluye a los otros poderes del Estado.
En la actualidad, los trabajadores del Poder Judicial se encuentran negociando condiciones de trabajo pero sin la existencia de un marco normativo que encauce las negociaciones y los eventuales conflictos, todo lo cual se encauzaría a través del régimen que aquí se propone que, en lo sustancial, es similar al que aprobara el congreso a través de la ley 24.185.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
JUSTICIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/10/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
21/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
27/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
27/10/2009 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2128/2009 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 1 DICTAMEN DE MINORIA 03/11/2009
Senado Orden del Dia 0693/2009 23/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 04/11/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES 18/11/2009