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PROYECTO DE TP


Expediente 2175-D-2008
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, LEY 24018: MODIFICACION DEL CAPITULO II (ARTICULOS 8 A 17), INCLUSION DE TODOS LOS TRABAJADORES EN DICHO REGIMEN.
Fecha: 09/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase el capítulo II de la ley 24.018, que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II
ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en los Anexos I, II y III del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agregan como Anexo I, a la presente ley.
ARTICULO 9.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.
ARTICULO 10.- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.
En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.
ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.
ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 24.241.
ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).
ARTICULO 16.-
a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial, o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.
c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.
d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.
e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.
ARTICULO 17.- A los fines del artículo precedente, las Cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo vacante."
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el Poder Judicial de la Nación prestan servicios junto con los magistrados y funcionarios, una importante cantidad de empleados.
A los fines organizativos, las categorías de las personas que trabajan en ese ámbito, se han dividido en tres Anexos (I, II y III).
Dentro de las labores que prestan los trabajadores del Poder Judicial, además de las funciones meramente administrativas, existe también una importante y cuantiosa delegación de funciones estrictamente judiciales que deben cumplir con responsabilidad y eficacia.
Muchas de esas tareas corresponden, de acuerdo con las leyes procesales, no sólo a los funcionarios, sino fundamentalmente a funciones que la ley pone en cabeza de los magistrados y que, debido a la voluminosidad de las actuaciones en trámite y a las características de la labor judicial, sería imposible que los jueces atiendan personalmente.
En este sentido, las tareas desarrolladas por los empleados, por la responsabilidad y por su naturaleza, se asemejan a las que deben cumplir los funcionarios y magistrados.
No obstante lo expuesto, la Ley N° 24.018 establece un Régimen especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, que excluye de manera infundada a los empleados de esos poderes.
Por otro lado, debe señalarse que la inclusión del conjunto de los trabajadores del Poder Judicial en el régimen de la ley 24.018 permitirá el ingreso de una importante cantidad de aportes adicionales al régimen de modo tal de contribuir al financiamiento de las jubilaciones que se pagan en la actualidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA