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PROYECTO DE TP


Expediente 2147-D-2006
Sumario: REGIMEN LEGAL PARA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD INFRACTORES DE LA LEY PENAL: DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 03/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL APLICABLE A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD INFRACTORES DE LA LEY PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: La presente norma resulta aplicable a toda persona que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código penal y/o en las leyes especiales.
También será de aplicación a aquellos mayores de dieciocho años a quien se impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose comprendido entre las edades determinas en el párrafo precedente.
En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un delito podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de esa edad.
Artículo 2: Los menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal y no podrán ser perseguidos penalmente.
Artículo 3: Si existen dudas sobre si una persona es o no menor de dieciocho años, se la presume menor de esa edad hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda sometida a las disposiciones de esta ley. Si existen dudas de que una persona es menor de catorce años, se la presume menor de esa edad hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
Artículo 4: La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la forma que mejor garantice los derechos de las personas menores de dieciocho años establecidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales.
Artículo 5: La acción penal para perseguir la responsabilidad de las personas menores de dieciocho años a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción. El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres y cinco años para los menores de entre 14 y 17 años de edad respectivamente, cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta ley.
El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extinguen la responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años derivada del delito que hubiere cometido. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán en un año. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
TITULO II
GARANTÍAS PARA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
Artículo 6: A las personas sujetas a esta ley se le aplicarán los derechos y garantías reconocidos a todos los habitantes por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales suscriptos por el país hayan o no sido incorporados al texto constitucional.
CAPÍTULO I
DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS
Artículo 7: Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sancionada conforme las previsiones de esta ley si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico protegido.
Artículo 8: Ninguna persona menor de 18 años de edad puede ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 9: Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido.
Artículo 10: La privación de la libertad de las personas menores de 18 años es la excepción y el último recurso y sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en la norma. Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado.
Artículo 11: Toda persona menor de dieciocho años de edad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona menor de dieciocho años de edad sometida a proceso o sancionada.
Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta ley.
CAPÍTULO II
Garantías Procesales
Artículo 12: Desde el inicio del proceso, durante la tramitación de la causa judicial y en la etapa de ejecución de la sentencia, a las personas menores de dieciocho años les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos.
Artículo 13: Todo menor de dieciocho años tiene derecho a ser asistido por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado. Tiene también derecho a presentar por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en ausencia.
Artículo 14: Toda persona menor de dieciocho años es considerada inocente hasta tanto no se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Artículo 15: Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser perseguida más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 16: Cuando a una persona menor de dieciocho años puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable.
Artículo 17: En caso de haber duda acerca de la comisión del delito por parte de la persona que esté siendo juzgada, los magistrados deberán declarar la inocencia.
Artículo 18: Se deberá asegurar a toda persona menor de dieciocho años sometida a proceso, la posibilidad de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad, y sobre la sanción aplicable. También se deberá garantizar este derecho contra toda resolución que ordene la restricción provisional de un derecho fundamental.
CAPÍTULO III
Organización judicial
Artículo 19: Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 20: Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal competentes, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal y de la presente ley. Podrán no obstante solicitar fundadamente a la autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un delito que tenga previsto en el Código Penal o en las leyes especiales un máximo no superior a los tres años de prisión.
b) Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los tres años de prisión y siempre y cuando haya prestado su consentimiento el ofendido.
c) La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros hechos.
d) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del Fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de oportunidad.
Artículo 21: Desde el inicio de la persecución penal y durante todo el proceso los menores de 18 años de tienen derecho a gozar de su libertad ambulatoria. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y solo será aplicable cuando el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la pena aplicable será de cumplimiento efectivo. Adicionalmente, se deberá contar prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de 18 años en el hecho punible, así como peligro de fuga y /o entorpecimiento de la investigación. Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
Artículo 22: En el caso en que menor de edad sea detenido, el agente aprehensor deberá conducirla en forma inmediata a la autoridad competente. En ningún caso un menor de dieciocho años de edad podrá ser alojado en dependencias policiales.
Artículo 23: La duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
CAPÍTULO IV
De la ejecución de las sanciones
Artículo 24: En la ejecución de las medidas aplicables a los niños, se les respetará el principio de la dignidad humana no pudiendo ejecutarse la medida en condiciones de hacinamiento; o atentando contra la integridad física y psíquica; o imponiendo formas de tratamiento degradante; o causando sufrimientos innecesarios.
TÍTULO III
Capítulo I
De la Conciliación
Artículo 25: La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de dieciocho años y su defensor, quienes serán partes necesarias en ella.
Artículo 26: Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente, la privación de la libertad como sanción y puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia y puede ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 27: La conciliación suspende el procedimiento e interrumpe la prescripción de la acción. Cuando el menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
Capítulo II
Suspensión del juicio a prueba
Artículo 28: Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho años un delito para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, o existiendo la misma sea pasible de ser ejecutada en suspenso, la autoridad judicial podrá ordenar, a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
Artículo 29: La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción. Si el adolescente cumple con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
TITULO IV
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30: Una vez que el menor de dieciocho años sea declarado penalmente responsable el Juez o Tribunal podrá aplicar sanciones tales como servicios a la comunidad; reparación del daño; órdenes de orientación y supervisión; libertad asistida; privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre; privación de libertad domiciliaria; o privación de libertad en centros especializados para personas menores de dieciocho años.
Artículo 31: El Juez deberá determinar la sanción aplicable tomando en cuenta: la comprobación del delito y la participación del menor; los esfuerzos que haya realizado por reparar los daños; el principio de que la sanción privativa de la libertad es excepcional y último recurso.
Capítulo II
Definición de sanciones
Artículo 32: La prestación de servicios a la comunidad consiste en efectuar trabajos a título gratuito, en entidades públicas o privadas, tales como hospitales, escuelas, parques nacionales u otros establecimientos de interés general.
Las tareas deberán asignarse según las inclinaciones y aptitudes del menor, quien las cumplirá durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo y en ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni menoscabar su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de un año.
En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de la obligaciones impuestas con la aplicación de esta sanción, el juez podrá ordenar la privación de libertad de las persona menor de 18 años de edad por un plazo que nunca podrá exceder de 60 días.
Artículo 33: La reparación del daño a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el delito. Para repararlo se requerirá el consentimiento de la víctima. La sanción se considerará cumplida cuando el Juez verifique el cumplimiento del acuerdo y que el daño se ha reparado en la mejor forma posible.
Artículo 34: Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas pautas de conducta al adolescente. Las órdenes durarán un período máximo de un año.
Artículo 35: La libertad asistida consiste en la concesión de la libertad bajo vigilancia. En consecuencia el menor debe presentarse periódicamente a la autoridad respectiva, informar todo cambio de residencia, lugar de trabajo o establecimiento de enseñanza en donde realice labores o estudios.
Artículo 36: La aplicación de sanciones privativas de libertad se utilizará siempre como sanciones de carácter excepcional, se las dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible.
Artículo 37: La privación de libertad domiciliaria consiste en el arresto de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada.
Artículo 38: La privación de libertad en tiempo libre se cumplirá en instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
Artículo 39: La sanción de privación de libertad en centro especializado para menores de dieciocho años tiene carácter excepcionalísimo y solo puede ser aplicada por el Juez o Tribunal cuando se compruebe la comisión de: homicidios dolosos; delitos contra la libertad sexual; robo con arma; robo cometido con violencia física hacia las personas y secuestros extorsivos.
Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre catorce y quince años y fueran encontradas penalmente responsables de la comisión de alguno de los delitos enumerados en el primer apartado de este artículo el juez podrá optar por aplicar una sanción privativa de la libertad, por un tiempo máximo de tres años. En las mismas circunstancias y condiciones para las personas entre 16 y 17 años, podrá aplicar la sanción hasta un máximo de cinco años.
Capítulo III
Ejecución de las sanciones
Artículo 40: El menor de dieciocho años declarado penalmente responsable de un delito y sometido al cumplimiento de una sanción, durante la ejecución, gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional a todos los habitantes.
Artículo 41: Además al menor de dieciocho años privado de libertad deben garantizársele derechos adicionales como:
-derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos adecuados a su edad;
-derecho a recibir formación para ejercer una profesión;
- derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia;
- derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia por medio de visitas y correspondencia;
- derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre:
los reglamentos internos de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar debidamente establecidas;
- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención., el contenido del plan individual de ejecución para integrarlo a la comunidad y la forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visita.
- Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta.
- Derecho a que se le mantenga en cualquier caso, en centros especiales para personas menores de dieciocho años, distintos de los destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención provisional y de los destinados a personas mayores condenadas por la legislación penal común.
- Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se lo traslade arbitrariamente
- Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, a no ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales.
- Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de dieciocho años.
Artículo 42: El director del establecimiento donde se prive de la libertad al menor de dieciocho años, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial competente, un informe bimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 43: Cuando el menor de dieciocho años que se encuentre cumpliendo sanción de privación de libertad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría, y con la colaboración de los padres o familiares si es posible.
Artículo 44: El condenado a sanción de privación de libertad en centro especializado que hubiere cumplido la mitad de la condena, podrán obtener la libertad condicional por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento. La libertad condicional será revocada en caso de que el penado cometiere un nuevo delito
Artículo 45: En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley y siempre que no se oponga a los fines establecidos en ella, se aplica el Código Penal y las leyes complementarias, el Código Procesal Penal.
Artículo 46: Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.
Artículo 47: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende crear un nuevo Régimen penal juvenil en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, centrándose en las formas mas avanzadas de desjudicialización, y en las sanciones o medidas no privativas de libertad conocidas como formas de "justicia restaurativa", dejando la sanción privativa de libertad como última ratio, en manos de los magistrados.
Es un "proceso restaurativo" todo aquel en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito. Entre los procesos restaurativos se suele enumerar a modo ejemplificativo la conciliación o la reparación del daño, elementos centrales de este proyecto.
A su vez, como "resultado restaurativo" se entiende un acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y el delincuente.
El presente proyecto también se ajusta a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Del¡ncuencia Juvenil (Directrices de Riad) que establecen que, siempre que sea posible, los conflictos en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes deberán resolverse sin acudir a la vía penal. Asimismo, los dos instrumentos citados en primer término disponen que, en caso de que sea inevitable acudir a esta vía, les sean reconocidas a los infractores e infractoras las mismas garantías penales, procesales y de ejecución de que gozan las personas adultas, además de las garantías específicas que les correspondan por su especial condición de menores de edad, y que la privación de libertad deberá utilizarse sólo en caso excepcional, debiendo establecer las legislaciones nacionales un abanico de sanciones alternativas, todas ellas de carácter pedagógico.
Este proyecto apunta así a salir del modelo tutelar en materia de legislaciones de infancia que implica la expresión del modo en que las instituciones del Estado perciben la infancia pobre y la criminalidad, por un lado, y el fallido intento de resolver las cuestiones sociales desde el aparato judicial.
La no adopción de un nuevo régimen con estas características pone a la Argentina en un lugar muy postergado respecto de la gran mayoría de los países de América, incluso aquellos bastante mas atrasado respecto a la legislación penal en general. Veamos:
*Buena parte de las legislaciones de Latinoamérica incorporan mecanismos de desjudicialización. Las primeras legislaciones aprobadas con posterioridad a la Convención (Brasil y Perú) establecen la "remisión" como única forma de salida anticipada del proceso. Las legislaciones posteriores incorporan otros mecanismos como el principio de oportunidad, la conciliación y la suspensión del proceso a prueba. La característica común es que en todas las legislaciones se trata de mecanismos procesales (judiciales). En la legislaciones salvadoreña y venezolana casi todas las formas de desjudicialización toman en cuenta la reparación a la víctima.
* La conciliación está contemplada en todas las legislaciones, con excepción de Brasil, Perú y Bolivia. La posibilidad más amplia de procedencia de la conciliación se da en la legislación salvadoreña, ya que únicamente no la admite en el caso de delitos o faltas que afecten intereses difusos de la sociedad.
*Las legislaciones americanas incorporan la amonestación, la libertad asistida y la prestación de servicios a la comunidad. La reparación del daño está contemplada en todas menos en la de El Salvador y Perú. En el primer caso podríamos decir que solo se plantea la reparación en los mecanismos de desjudicialización. Las órdenes de orientación y supervisión como sanciones no privativas de libertad tampoco las contiene la legislación peruana.
Entre las alternativas de desjudicialización podemos hacer un análisis pormenorizado.
Por su aceptación generalizada la libertad asistida pareciera ser la más "confiable" para los operadores del sistema de justicia juvenil. Una posible explicación debe tomar en cuenta que los cuestionamientos al modelo tutelar se basaron en la falta de respeto de las garantías del debido proceso y en el uso del internamiento como única repuesta a la conducta delictiva de los adolescentes motivo por el cual el nuevo modelo propone una justicia especializada para los adolescentes involucrados en la comisión de conductas delictivas, el respeto a las garantías del debido proceso y sanciones con finalidad educativa, reservando la privación de libertad (internamiento) como posibilidad para los delitos más graves. La libertad asistida permite programar la vida del adolescente en libertad, brindándole asistencia psico-social generalmente por parte de la institución encargada de la ejecución de las sanciones privativas de libertad. Por otro lado existían experiencias en la materia aún antes de las reformas legislativas en algunos de los países, no siempre como alternativas sino también como medidas posteriores al internamiento y anteriores a la liberación. También es importante recordar que la libertad vigilada está en casi todos los países incorporada a la legislación penal de adultos como una forma de desinstitucionalización cuando el condenado ha cumplido una parte considerable de la pena.
Por su parte la prestación de servicios a la comunidad tiene como finalidad que el adolescente comprenda que la colectividad o determinadas personas han sido lesionadas por su conducta delictiva y que los servicios que presta constituyen su reparación. Su carácter educativo es incuestionable y puede contribuir realmente al proceso de inserción comunitaria del adolescente.
Además todas las legislaciones incorporan la amonestación como una sanción no privativa de libertad. La amonestación bien practicada puede ser una respuesta muy humana y efectiva para muchas infracciones penales, sobre todo si no ha transcurrido demasiado tiempo entre ella y la comisión de la infracción penal. Las órdenes de orientación y supervisión están incorporadas a todas las legislaciones salvo la peruana. Revisten especial importancia para la finalidad educativa de la intervención penal juvenil tomando en cuenta que le ofrecen al juez la posibilidad de combinarlas de acuerdo al tipo de conducta delictiva y las características del adolescente.
Otro elemento sustancial del nuevo Régimen Penal Juvenil es la participación de la víctima en el proceso es un tema relativamente nuevo en el derecho procesal penal. Las nuevas legislaciones latinoamericanas incorporan mecanismos de desjudicialización donde la participación de la víctima tiene un carácter esencial no solo en el tema de la conciliación sino también como parte en las decisiones judiciales que implican poner fin anticipado al proceso. De las legislaciones penales juveniles analizadas, las de Costa Rica y Nicaragua enuncian como principios rectores la protección de los derechos e intereses de las víctimas. En la legislación venezolana se enuncia como principio la protección y la reparación del hecho punible. Coherentemente con estas finalidades estas legislaciones permiten una participación amplia de la víctima en el proceso, con una regulación muy exhaustiva en la ley de Venezuela.
Respecto de la reparación del daño a la víctima como mecanismo de desjudicialización, la conciliación, se incorpora en algunas legislaciones, casi en todas con las mismas limitaciones, ya que no procede en los casos en que la conducta delictiva implique violencia contra las personas. La excepción a esto la encontramos en la ley de El Salvador que permite conciliar en todos las conductas delictivas menos en aquellas que afecten intereses difusos o colectivos y siempre y cuando no sean contrarias al interés superior del adolescente. Por el contrario la legislación venezolana que no admite la conciliación en delitos que impliquen violencia si la admite en casos de afectación de intereses colectivos o difusos y propone para estos casos la reparación social del daño. Bolivia, Brasil y Perú no la regulan. En el Salvador la remisión y la renuncia a la acción importan reparación a la víctima. El caso de Costa Rica es más complicado porque en principio la Ley de Justicia Penal Juvenil supeditó lo requisitos de procedencia de la conciliación a lo previsto en el Código Procesal Penal, que entró en vigencia casi dos años después de la Ley de Justicia Penal Juvenil motivo por el cual se suspendió su aplicación durante este período. La conciliación procede en las contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y en los que admiten la suspensión condicional de la pena, o sea en aquellos delitos cuya pena mínima no exceda de tres años (artículo 59 Código Penal).
Además la reparación del daño como sanción no privativa de libertad (medida socioeducativa) esta contemplada en casi todas las legislaciones analizadas. Además en todas las legislaciones comparadas se contempla como sanción socio-educativa la prestación de servicios a la comunidad que reviste especial importancia porque posibilita que el adolescente comprenda que la colectividad o determinadas personas han sido afectadas por su comportamiento delictivo y que la prestación de servicios es un acto de reparación que la comunidad se merece. Conviene que la actividad contenido de la prestación esté vinculada a los bienes jurídicos afectados por el hecho delictivo cometido por el adolescente.
Además de garantizar la aplicación rigurosa de las garantías procesales, lo que se pretende con este proyecto es plantear un régimen de responsabilidad penal juvenil que abarque a la franja de edades de entre 14 y 18 años incompletos.
El proyecto plantea la abolición de los tratamientos tutelares en cualquier edad dentro del sistema penal, por un lado; y por otro elimina totalmente la facultad estatal de persecución penal para los menores de 14 años.
En lo que se refiere a las personas menores de 14 años, el proyecto de ley dispone excluirlos de manera absoluta del sistema penal. Es innegable que el sistema penal (independientemente de su condición de mal necesario, en la media en que la ausencia de respuestas estatales serias, suelen generar respuestas sociales violentas) es una forma de tratar a las personas que produce consecuencias disvaliosas, estigmatizaciones o juicios de valor negativos sobre ellas. A través de esta solución normativa, se pretende dar una respuesta a un problema que aqueja actualmente al sistema que se concreta en la judicialización de problemas sociales a través de la utilización de regímenes tutelares dentro de la estructura penal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SPATOLA, PAOLA ROSANA BUENOS AIRES GUARDIA PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0281-D-08