PROYECTO DE TP


Expediente 2119-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL, SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS CON RESIDENCIA MAYOR A DOS AÑOS. MODIFICACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SOBRE DERECHO DE ASOCIACION POLITICA PARA AGRUPARSE EN PARTIDOS POLITICOS DEMOCRATICOS.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Modifícase el art. 1 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1.- Electores. Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, por opción y naturalizados, y los extranjeros con una residencia mayor a dos años en el territorio nacional, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley."
Artículo 2. Modifícase el art. 1 de la ley 23.298 -Ley orgánica de los Partidos Políticos-, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1.- Se garantiza a los residentes en el territorio argentino el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley."
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene como objetivo principal reconocer el derecho a elegir de los extranjeros residentes en el territorio argentino. Este reconocimiento tan sólo exigirá una residencia mínima de dos años, plazo que se propone por ser similar al contemplado en la llamada ley de ciudadanía (ley 346, art. 2) y porque supone que el extranjero ya ha vivido un acto electoral previo al que podrá votar. Asimismo se propone reconocer su derecho de asociación política, pero no es posible avanzar sobre los requisitos para ser elegido porque ellos están regulados en el texto constitucional.
A lo largo de los fundamentos del proyecto, diremos que tanto desde la teoría de la democracia como desde la teoría de la representación son numerosos los argumentos para reconocer el derecho a voto de los extranjeros, mientras que no existen argumentos para excluirlos.
Asimismo veremos que el estrecho vínculo que se reconoce entre nacionalidad y derecho a voto resulta violatorio de los derechos de los extranjeros y que no hay ningún obstáculo constitucional para reconocer el derecho de voto a los extranjeros.
Para finalizar, veremos que este reconocimiento se enmarca en un proceso gradual que se viene desarrollando a nivel mundial, especialmente en el continente europeo. También detallaremos la normativa que rige las elecciones en el derecho público provincial, que en general, aunque con matices, reconoce el derecho de sufragio a los extranjeros para la elección de sus autoridades.
I- ARGUMENTOS DESDE LA TEORÍA DE LA DEMOCRACIA
Tal como veremos, desde los discursos que legitiman -en el sentido que lo explican y lo justifican- el sistema democrático no hay elementos para excluir a los extranjeros residentes del derecho a voto sino, justamente, habría elementos para que sean incluidos.
Esquemáticamente, uno podría decir que hay dos grandes vertientes que intentan explicar por qué el sistema democrático es el mejor sistema de adopción de decisiones colectivas: las justificaciones utilitaristas y las justificaciones epistémicas (1) .
Desde las tradiciones utilitaristas, el sistema democrático se erige como aquél que mejor reúne las preferencias de los votantes y las decisiones públicas se adoptarían una vez que estas preferencias fuesen acumuladas. Dentro de este esquema, pues, no se encuentran argumentos para excluir a los extranjeros del derecho a voto ya que, si se priva este derecho, lo que se hace es excluir determinadas preferencias sobre eventuales decisiones públicas. Es más, si uno asume que las decisiones colectivas le serán aplicadas a los extranjeros, lo ideal sería que sus preferencias sean tenidas en cuenta al momento de la decisión. No sólo no hay elementos para excluir a los extranjeros del derecho a voto, sino que -y por el contrario- hay argumentos para reconocerles tal derecho. Como sostiene Noelia González, la asimetría entre quienes tienen el poder de intervenir en el momento legislativo -a través de sus representantes- y quienes son destinatarios de las normas, pone en jaque el carácter democrático del sistema (2) .
Otro esquema de justificación del sistema democrático alude a sus virtudes epistémicas -algo trabajado en la Argentina por Carlos Santiago Nino (3) -. De acuerdo con esta tradición teórica, la democracia es el mejor sistema para la toma de decisiones porque éstas deben ser lo más racionales posibles, y la racionalidad de las decisiones se incrementa en la medida en que sea mayor la cantidad de puntos de vista que se esgriman en el debate. Para la justificación epistémica de la democracia, que tiene como objetivo la búsqueda de decisiones adoptadas bajo el manto de la racionalidad, y al asumir que la pluralidad de voces incrementa la posibilidad de alcanzar una decisión racional, no hay motivos para excluir a los extranjeros del sufragio, sino que existe el imperativo de que sus voces sean oídas -algo que en este proyecto se traduce en el reconocimiento del derecho a elegir sus representantes-. Con el objetivo de que todas las voces sean tenidas en cuenta en el debate público, ciertos autores sugieren que el Estado debe esforzarse por otorgar la palabra de quienes sistemáticamente se encuentran excluidos de la participación política (4) -y no podemos negar que el reconocimiento de la participación electoral se erige como una estrategia al efecto-..
Con este muy breve esquema, podemos observar que asumiendo los discursos más predominantes sobre la justificación del sistema democrático, no sólo no hay argumentos para excluir a los extranjeros del derecho a voto sino que, éste discurso se transforma en un argumento para incluirlos. En el mismo sentido, veremos que desde los actuales discursos sobre la representación política, tampoco hay argumentos para excluir a los extranjeros del derecho a voto.
II- ARGUMENTOS DESDE LA TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN Y LAS POLÍTICAS INCLUSIVAS.
Realizando un muy breve esquema de las teorías de la representación política, lo cierto es que los únicos argumentos que podrían sostener la exclusión de los extranjeros del derecho a voto, son argumentos que conllevan la exclusión social de los extranjeros.
Desde los discursos más exigentes de la teoría de la representación, se sostiene que los representados deben reflejar en el ámbito de las instituciones políticas, las problemáticas y las posturas de los representados. En este sentido, y de acuerdo con este presupuesto, se esgrime que los mecanismos institucionales deben desarrollar estrategias para que el vínculo entre representado y representante (siendo éste un portavoz de aquel) sea lo más estrecho posible -las herramientas serían elecciones todos los años, mecanismos de revocatoria de mandatos, etc (5) .- En este orden de ideas, si el representante se considera un portavoz del representado, la exclusión de los extranjeros de este último universo implica que sus voces no sean tenidas en cuenta en los debates previos a la toma de decisiones.
Desde tradiciones más restrictivas sobre la representación, y más cercanas a la ciencia política que a la filosofía política -si es que esta distinción puede trazarse- se propone que, en realidad no es posible concebir al representante como un portavoz del representado. En este orden de ideas, se afirma que las opiniones del electorado son confusas y que no es posible que el representante sea su portavoz, por lo que, en definitiva, la representación deviene ex-post: al finalizar el mandato, el representante deberá rendir cuentas al electorado, que decidirá sobre su eventual reelección (6) . En este sentido, pues, si dentro del electorado al cual se debe rendir cuentas no están los extranjeros, lo cierto es que es muy poco probable que los representantes instrumenten medidas tendientes a su bienestar.
Desde los dos marcos teóricos presentados, puede decirse que la exclusión de los extranjeros del padrón electoral no es más que su exclusión en términos sociales: porque no tendrían portavoces en los debates previos a la toma de decisiones (primera teoría presentada) o porque teniendo en cuenta que no habrá rendición de cuentas ante este universo de personas, no existen incentivos para que se adopten medidas en su beneficio (segunda teoría presentada). La exclusión política presenta, pues, un nexo inexorable con la exclusión social y, en este sentido, cabe recalcar que "el reconocimiento del derecho al voto es una prerrogativa para la posterior integración del inmigrante y no al revés, no se debe establecer el derecho a voto como un premio o retribución a la integración, sino como un medio para alcanzarla." (7) En este mismo orden de ideas, no debemos olvidar que, en general, el inmigrante presenta una doble exclusión: de la sociedad de la cual emigró y de la sociedad que lo "recibió" -en una recepción/rechazo-. Como destaca José Antonio Zamora, "si bien intuitivamente concebimos al inmigrante como ser humano, persona como nosotros, existen un conjunto de categorías que lo despojan de esa condición y lo estigmatizan negativamente como no ciudadano... Los mecanismos sociales, políticos y jurídicos que excluyen el reconocimiento de ciudadanía convierten simultáneamente a quien es objeto de esa exclusión en " (8)
Como observamos, desde la teoría de la representación sólo es consistente dejar de lado a los extranjeros si tenemos como objetivo su exclusión social, objetivo que, sabemos, es inadmisible. Por el contrario, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de derechos electorales a los extranjeros es un primer paso para su inclusión en otros espacios.
Analizados los argumentos de la teoría de la democracia y de la teoría de la representación, veamos cómo la exclusión de los derechos electorales de los extranjeros se erige como una clara violación de sus derechos.
III- DERECHOS HUMANOS
El derecho la igualdad
El art. 16 del texto constitucional estipula que todos los habitantes son iguales ante la ley. Como destaca Roberto Saba, el trato igual no significa tratar a todos los individuos del mismo modo. "El Estado está constitucionalmente facultado a tratar a las personas de modo diferente, siempre que ese trato diferente se funde en un criterio justificado" (9) . Es decir, sólo sería constitucionalmente aceptable la exclusión del voto de los extranjeros, si la distinción entre nacionales y extranjeros fuera una distinción justificable.
Ya analizamos varios argumentos que nos permiten afirmar que tal distinción no es justificable, pero es importante recordar que de acuerdo con los nuevos parámetros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta distinción tampoco sería justificable. En los casos Hooft (10) y "Gottschau" (11) el máximo tribunal ha adoptado la doctrina de las categorías sospechosas adoptada por la Corte Suprema de los EE. UU. De acuerdo con lo expuesto en el segundo de los casos citados, "esta Corte ha resuelto recientemente que, cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el "origen nacional" -como sucede en el sub lite- corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar (conf. causa "Hooft", Fallos: 327:5118, considerando 4° y sus citas).-
Después de señalar la inversión del onus probandi que esa presunción de inconstitucionalidad trae aparejada, el Tribunal puntualizó que aquélla sólo podía ser levantada por la demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (sentencia in re "Hooft", considerando 6°).-
Es evidente que el Tribunal ha adoptado, para casos como el sub lite, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa. Aquí se requiere aplicar un escrutinio más severo, cuyas características esta Corte ha indicado en el precedente citado." (12)
Es decir, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte Suprema, la distinción entre nacionales y extranjeros al momento de reconocer un derecho ya no debe ser solamente razonable -ya que no bastará la mera conveniencia de los fines por los cuales se estableció la distinción- y, el medio empleado no sólo debe conducir al fin perseguido, sino que debe ser el menos restrictivo de derechos. Parecería que la exclusión del voto de los extranjeros no supera estos exigentes requisitos.
Derechos políticos, nacionalidad y ciudadanía
Lo que demuestra el no reconocimiento de derechos políticos a los extranjeros es una estrecha vinculación y por momentos confusión entre las nociones de nacionalidad y la ciudadanía.
La Constitución Nacional en su redacción original no hablaba de nacionalidad sino de ciudadanía. Así podíamos encontrar la palabra ciudadanía en los artículos 8, 20, 21, 48, 55, 67 inc. 11, 76, 108. En todos estos casos, ciudadanía equivalía a nacionalidad.
En el mismo sentido, la ley regulatoria de la materia dictada en 1857 hablaba de ciudadanía y su sustitutoria de 1869, la actualmente vigente ley 346, también lo hace.
Tan claro es que el concepto ciudadanía era, en la concepción de la época, absolutamente equivalente a nacionalidad, que el art. 67 inciso 12 en su versión original -incorporado en 1860 a instancias de la Provincia de Buenos Aires - hablaba de "ciudadanía natural" y fue reemplazado en 1994 por "nacionalidad natural" para expresar el mismo concepto.
Esta superoposición -y por momentos confusión- entre las nociones de ciudadanía y nacionalidad se encuentra en los trabajo de González Calderón, tanto en su obra doctrinaria como en la famosa disidencia del caso Max Villanlonga Nazar, en la que expresa que "Ciudadanía es nacionalidad, fijada con el simple hecho del nacimiento en el territorio de la Nación o en sus prolongaciones jurídicas o adquirida por naturalización; aquélla es la ciudadanía natural, la segunda es la "ciudadanía legal".
"Desde luego - ha dicho la Corte Suprema (t. 147, pág. 252) - no es posible desconocer que en el lenguaje corriente, y, en general, la sinonimia de ambos términos nacionalidad - ciudadanía, constituye un hecho innegable; y examinado en su conformación substancial diversas cláusulas de la CN y de la ley 1869 se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que equipara en significados y equivalencia las dos expresiones referidas"
En el mismo sentido se pronuncia, con cita de González Calderón, Germán Bidart Campos quien afirma que "Conforme al texto de la misma Constitución, parece exacta la tesis de González Calderón en el sentido de que ella equipara nacionalidad y ciudadanía, como surge del art. 20 donde reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles del "ciudadano" (no dice: del nacional) al igual dice que no están obligados a admitir la ciudadanía y el art. 67 inc. 11 donde habla de ciudadanía natural (no de nacionalidad natural) En las normas de la Constitución todo ciudadano es nacional y todo nacional es ciudadano." (13)
Esta situación también se presenta en los Estados Unidos. Como destaca el Profesor español Presno Linera, la Constitución estadounidense fue ampliando el derecho a voto pero siempre a nacionales, y a la vez, en 1978, en la Ley de Nacionalidad, se estableció que la emisión del sufragio en un país extranjero sería causal de pérdida de la nacionalidad. En este sentido, pues, se mantiene "un doble vínculo entre nacionalidad y derechos políticos: en Estados Unidos únicamente votarían los nacionales y únicamente votarían en Estados Unidos" (14)
El presente proyecto de ley, pues, pretende romper este ligamen entre ciudadanía-nacionalidad. El reconocimiento de derechos no debe despender de este ligamen. Como destaca Méndez Lago "en la mayor parte de los Estados y, a diferencia de otros derechos civiles, económicos o sociales, el derecho de voto y de ser elegido ha permanecido asociado al requisito de nacionalidad, según el cual sólo las personas que ostentan nacionalidad de un Estado forman parte de su comunidad política y tiene derecho a tomar parte en las decisiones públicas a través del voto." (15)
Lo que el proyecto intenta es desarticular este ligamen entre nacionalidad y derecho de sufragio. Como afirma el profesor Ramiro Avilés "es cierto que la nómina de los derechos del hombre ha ido aumentando progresivamente y que la de los derechos asociados a la ciudadanía ha ido adelgazando pero mantiene un núcleo duro, resistente, que ha de intentar ahondarse para hacer hueco a esta reivindicación. Este núcleo duro lo constituye el criterio de la nacionalidad... el fenómeno de la globalización ha supuesto un giro copernicano en los conceptos que manejamos en la Filosofía Política para comprender nuestra realidad política y jurídica. El carácter esencialmente controvertido de los conceptos debe rescatarse para cuestionar ese paradigma construido en torno a la unión indivisible entre derecho de sufragio activo y nacionalidad." (16)
Ahora bien, este ligamen entre reconocimiento de derechos y nacionalidad, esta unión entre derechos-nacimiento esconde una falencia interna dentro del discurso de los derechos humanos. Dentro mismo de este discurso hay un germen de exclusión. Para analizar esta situación, tendremos que abordar brevemente la perspectiva teórica empleado por el filósofo italiano Giorgio Agamben.
En su obra Medios sin fin, Agamben sugiere crear una nueva filosofía política a partir del refugiado. El refugiado muestra, para Agamben -y también para Hannah Arendt- la crisis del discurso de los derechos del hombre ya que no sólo queda de manifiesto el ligamen entre derecho-ciudadanía-natalidad, sino que a aquel que posiblemente se le vulneren con más frecuencia los derechos, el sistema no lo protege porque - justamente- no tiene derecho. Para Agamben, "En el sistema del Estado-nación, los denominados derechos sagrados e inalienables del hombre se muestran desprovistos de cualquier tutela desde el momento mismo en que ya no es posible configurarlos como derechos de los ciudadanos de un Estado." (17)
Ahora bien, esta situación, que es constitutiva del discurso de los derechos del hombre -recuérdese la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano- y que implica nada más y nada menos que el desconocimiento de ciertos derechos, presenta salidas. Una de ellas, al decir de Agamben, pensar las instituciones no sobre la base de los derechos ciudadanos sino a partir del refugio del individuo (18) . En este sentido, el reconocimiento de derechos electorales a los extranjeros se acerca más a una lógica que protege el refugio de los individuos que al derecho de los ciudadanos.
IV- DERECHO COMPARADO
En lo que hace al derecho comparado, lo cierto es que se percibe un lento pero a la vez continuo avance en el reconocimiento del derecho a voto a los extranjeros. Es en los Estados de la Unión Europea donde tal avance puede percibirse con mayor claridad.
Fue Irlanda, pues, el Estado que dio el primer puntapié al respecto. La Electoral Act de 1973 permitió participar en las elecciones municipales a cualquier persona mayor de 18 años que tuviese una residencia habitual de más de seis meses. Asimismo, la Electoral Act de 1974 reconoció no sólo el derecho de elegir sino de ser elegido, con los mismos requisitos que la normativa del año anterior, para los cargos municipales. Si bien este es el primer ejemplo, en la misma década de 1970 se pueden contemplar otros casos.
Así, en 1975, Suecia reformó su legislación electoral y reconoció a los extranjeros la posibilidad de participar como electores o como candidatos en las elecciones locales. Dinamarca, por su lado, mediante la sanción de la ley del 18 de mayo de 1977 otorgó el derecho de voto en las elecciones locales a los nacionales de los demás Estados de la Unión Nórdica (Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia) y en 1981 -mediante la ley 143 del 30 de marzo- amplió tal derecho a todos los residentes extranjeros. Finalmente, en 1978, Noruega también reconoció el derecho a voto de los ciudadanos de la Unión Nórdica para el caso de las elecciones Municipales y de los Consejos del Condado y en 1983 extendió tal derecho a todos los extranjeros. También en 1978, el Cantón suizo de Jura otorgó derecho a sufragio en las elecciones locales (19) .
Este proceso que en Europa se inicia hacia la década de 1970 tiene una continuidad en la década de 1980 y una gran profundización hacia la década de 1990 y también en los últimos años.
En 1983, los Países Bajos reforman su texto constitucional y en el art. 130 se incluye el derecho de los extranjeros a votar y a ser elegido en las elecciones locales. En 1986, Islandia otorgó el derecho a voto a los nacionales de los países nórdicos -algo que extendió en el 2002 a todos los extranjeros-.
Mientras hacia las décadas de 1970 y 1980 la base normativa de la ampliación del derecho a voto era Estatal, a partir de 1990 disposiciones de la Unión comenzarán a regular el asunto. En el mismo año y mismo mes en que se firma del Tratado de Maastricht por el cual la Comunidad Económica Europea se transformó en Unión Europea (20) , el Consejo Europeo aprobó en Estrasburgo -el 5 de febrero de 1992- la Convención sobre la participación de los extranjeros en la vida pública a nivel local que en su art. 6 estipula que "cada parte se compromete, a reserva de las disposiciones del art. 9.1 a conceder el derecho de voto activo y pasivo en las elecciones locales a todo extranjero residente, con tal de que este cumpla con los mismos requisitos legales que se aplican a los nacionales y, además, haya residido legal y habitualmente en el Estado en cuestión durante los cinco años anteriores a las elecciones" (21)
Esta convención fue complementada por dos directivas del Consejo de la Unión Europea. Mediante la directiva 94/80/CE, del 19 de diciembre de 1994, se estipularon las modalidades del ejercicio del derecho pasivo y activo del sufragio de ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del cual no sean nacionales y; mediante la directiva 96/30/CE, del 13 de mayo de 1996, se fijó el modo de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión residentes en Estados de los cuales no son nacionales, en este caso, para las elecciones del Parlamento Europeo.
Si bien en la actualidad solamente nueve Estados han ratificado la citada Convención (22) , en el plano comunitario continúan los avances normativos. En este sentido, en diciembre del 2000 en la Cumbre de Niza se aprobó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que incluye interesantes disposiciones sobre la temática. Así, el art. 37 de estipula que "Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado." y el art. 38 prescribe que "Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado."
Poco a poco, los Estados Europeos van adecuando sus legislaciones a las pautas de la normativa comunitaria y actualmente el cuadro de situación es el siguiente:
Estados europeos y derecho de voto a residentes extranjeros (sólo nacionales de estados que no son miembros de la UE) (23)
País Tipo de Elección Año Condiciones de residencia
Bélgica Locales 2003 5 años
Dinamarca Locales 1977 (nacionales de países escandinavos) Ninguna
1981 3 años
España Locales 1990 (sólo ciudadanos noruegos) Ninguna
2007
Finlandia Locales 1981(nacionales de países escandinavos) Ninguna
1991 2 años
Irlanda Locales 1963 Ninguna
Luxemburgo Locales 2003 5 años
Países Bajos Locales 1985 5 años
Portugal Locales 1970 Brasil 2 años
1982 Cabo Verde 2 años
1997 Perú, Uruguay, Argentina, 3 años
Estonia, Israel, Noruega y Venezuela
Reino Unido Locales 1972 (sólo nacionales de Estados Ninguna
miembros de la Commonwealth e
Irlanda)
Suecia Locales 1975 3 años
Suiza Locales Varía en función de los cantones.
Estonia Locales 1996 5 años
Noruega Locales 1978 (nacionales de países nórdicos) 3 años
1983 (nacionales de otros países) 3 años
Hungría Locales 1990 Ninguna
Lituania Locales 2002 5 años
Eslovaquia Locales 2002 10 años
Eslovenia Locales 2002 8 años
Islandia Locales 1986 (nacionales de países nórdicos) 3 años
2002 (nacionales de otros países) 5 años
Como se puede contemplar, si bien con ciertos matices en cuanto a las regulaciones específicas, hay un continuo progreso en el reconocimiento de derechos de voto a los extranjeros en las elecciones locales. Es real que no hay ejemplos europeos de reconocimiento de derechos electorales para extranjeros en elecciones nacionales -que es en lo que el presente proyecto intenta avanzar-, pero hay ejemplos asilados -como el de Nueva Zelanda- que sí lo reconocen (24) .
Tal como veremos, el reconocimiento del derecho electoral de extranjeros también puede contemplarse en el derecho público provincial.
V- DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL
Tal como sabemos, institutos como el Consejo de la Magistratura y el Defensor del Pueblo han sido instaurados a nivel del derecho público provincial y luego el Estado Nacional los ha adoptado. La mayoría de las provincias, con diferentes modalidades, han reconocido el derecho a sufragar a los extranjeros para la elección de las autoridades locales, medida que este proyecto pretende extender a las elecciones de autoridades nacionales.
A continuación una breve reseña de la situación en el ámbito del derecho local.
Buenos Aires
Para las elecciones de todas las autoridades locales -Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes Municipales, Concejales, Consejeros Escolares y Diputados Constituyentes-, la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a sufragar a "Los extranjeros, de ambos sexos, mayores de edad, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Buenos Aires" (Art.1º)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En la Ciudad de Buenos Aires, para las elecciones convocadas en el marco de la Constitución de la Ciudad, los extranjeros pueden votar si cumplen con los siguientes requisitos: " a) Tener la calidad de en el país en los términos de la legislación de migraciones. b) Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero. c) Acreditar tres (3) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y. tener registrado en el Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero su último domicilio real en la ciudad d)No estar incursos en las inhabilidades que establece el Código Electoral Nacional." (Art.2)
Córdoba
La Provincia de Córdoba garantiza, para la elección de las autoridades municipales y comunales, el derecho de sufragio de los extranjeros "que tengan domicilio real anterior en el lugar al tiempo de la inscripción, por un período no inferior a noventa (90) días y que comprueben además algunas de las siguientes calidades: a) Estar casado con ciudadano argentino. b) Ser padre o madre de hijo argentino. c) Ejercer actividad lícita. d) Ser contribuyente por pago de tributos." (Art. 129 y 212, Ley Nº 8102 y sus modificatorias)
Chaco
En la provincia del Chaco, para las elecciones municipales, tienen garantizado el derecho a elegir "...los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional." (Art.192, Constitución Provincial)
Corrientes
La Provincia de Corrientes garantiza, para las elecciones municipales, el derecho de elegir a "...los extranjeros no naturalizados, mayores de 18 años de ambos sexos que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia anterior inmediata en el municipio y que se inscriban en el registro electoral, que a tal efecto confeccionará el respectivo municipio." (Art.94, Ley 4752 y sus modificatorias)
Catamarca
La Provincia de Catamarca considera a electores municipales a los "...los extranjeros que tengan dieciocho años de edad cumplidos, cuando tuvieran cuatro años de residencia en el municipio, y no tengan las inhabilitaciones previstas" (Art.2)
Chubut
La provincia de Chubut garantiza el derecho de elegir y ser elegido en las elecciones municipales a los extranjeros que "sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de estas condiciones: 1. Ser contribuyente. 2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida."
Entre Rios
La Provincia de Entre Ríos reconoce el derecho a sufragar en las elecciones municipales a los "los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de dieciocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades: a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones; b) Estar casado con mujer argentina; c) Ser padre de hijos argentinos; d) Ejercer profesión liberal." (Art.183, Constitución Provincial)
Formosa
La Provincia de Formosa reconoce, para la elección de autoridades municipales, el derecho a votar a aquellos extranjeros que se inscriban en un registro especial.
Jujuy
Jujuy garantiza el derecho de elegir a las autoridades municipales a "...los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata." (Art.187, Constitución Provincial)
La Pampa
De acuerdo con el art. 1 de la ley 1197, "Podrán votar en las elecciones para autoridades municipales y de jueces de paz todos los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, a condición que cumplan con los siguientes requisitos: a) Acreditar fehacientemente una antigüedad mínima de seis (6) años de residencia inmediata, efectiva y continua en la Provincia de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser en el Ejido Comunal en el que se desee votar (...); b) Inscribirse en el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se crea por esta Ley; y c) No encontrarse comprendido en alguna de las causales de inhabilidad previstas por las leyes Electorales en vigencia"
Mendoza
De acuerdo con la normativa electoral de la Provincia de Mendoza, está reconocido el derecho de elección de las autoridades municipales a "...los extranjeros mayores de dieciocho años, varones o mujeres que tengan dos años de residencia inmediata en el municipio respectivo. La emisión del sufragio es obligatoria para los inscriptos." (Art.15, Inc. b, Ley 1079 y sus modificatorias)
Misiones
Para la elección de autoridades municipales, la Constitución Provincial garantiza el derecho de sufragio a "...los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de estas condiciones: 1.Ser contribuyente directo; 2.Tener cónyuge o hijo argentino." (Art. 164, Constitución Provincial)
Neuquén
El texto constitucional de la provincia garantiza para las elecciones municipales el derecho de sufragio de los "los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción." (Art.191, Constitución Provincial)
Rio Negro
La normativa electoral de la Provincia reconoce, para las elecciones municipales y comunales, el derecho de sufragio a "...los extranjeros que cumplan con el requisito de antigüedad de tres (3) años de residencia inmediata e ininterrumpida con el ejido del municipio o comuna de que se trate y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo." (Art.17, Ley 2431 y sus modifcatorias)
Salta
Salta reconoce para la elección de autoridades municipales el derecho de sufragio de los "...extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con dos (2) de residencia inmediata en el municipio al momento de su inscripción en el registro suplementario especial." (Art.6, Ley 6444 y sus modificatorias)
San Juan
La normativa electoral sanjuanina dispone que "Los extranjeros mayores de 18 años con más de dos años con domicilio real, e inmediato y continuo en el municipio, son electores municipales y tienen derecho a ser incluidos en el padrón que específicamente se confeccionará al efecto." (Art.146, Ley 5636 y sus modificatorias)
San Luis
Para las elecciones de autoridades municipales, la Provincia de San Luis garantiza el derecho a sufragio a los "los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna" (Art.269, Constitución Provincial)
Santa Cruz
Para las elecciones municipales, la Provincia de Santa Cruz reconoce el derecho a sufragio a los "extranjeros radicados en el país con un año de residencia inmediata en el municipio, mayores de edad, que sepan leer y escribir, y que prueben algunas de las siguientes calidades: a. Ser contribuyente municipal, b. Tener cónyuge o hijos argentinos, c. Ejercer profesión liberal o docente, d. Ocupar cargo directivo en asociación gremial, obrera o patronal reconocida." (Art.1, Ley 235)
Santa Fe
Para la elección de autoridades municipales la Provincia garantiza el derecho a sufragar a los "extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley electoral de la Provincia y que comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer Argentina o padre de uno o más hijos argentinos." (Art.82, Ley 2756 y sus modificatorias)
Santiago del Estero
Para las elecciones municipales, la Provincia garantiza el derecho de elegir a los "extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción." (Art.19, Ley 5590 y sus modificatorias)
Tierra del Fuego
La carta orgánica de la Ciudad de Ushuaia reconoce el derecho de elegir autoridades a los "extranjeros mayores de dieciocho (18) años que sepan leer y escribir el idioma nacional y que voluntariamente se inscriban en los padrones y demuestren domicilio real mínimo de cinco (5) años e igual cantidad de tiempo como contribuyentes municipales o con diez (10) años de domicilio real para quienes no sean contribuyentes y acrediten buena conducta. (Art.215, Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Ushuaia)
Tucumán
Para la elección de autoridades municipales, la Provincia de Tucumán reconoce el derecho de voto de los extranjeros, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Tener más de un año de residencia inmediata en el municipio anterior, a la inscripción del elector; 2.Saber leer y escribir en el idioma nacional; 3.Tener 18 años cumplidos." (Art.73, Ley 5529 y sus modificatorias)
AUSENCIA DE OBSTÁCULOS CONSTITUCIONALES
Este proyecto se hace cargo de todas las deficiencias aludidas precedentemente e intenta remediar la situación de los extranjeros respecto del ejercicio de los derechos políticos. No obstante, es menester marcar dos limitaciones -que tal vez sean razonables- sobre el asunto.
En primer lugar, para ser Diputado Nacional (art. 48), Senador Nacional (art. 55), Presidente y Vicepresidente de la Nación (art. 89), hay requisitos de ciudadanía -y de nacionalidad para los último dos cargos- sobre los cuales el proyecto no puede avanzar.
En segundo lugar, al art. 38 del texto constitucional prescribe que "el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio". En este sentido, si anteriormente sostuvimos que el criterio de la nacionalidad no era un criterio justificado para distinguir en el reconocimiento de derechos electorales, lo cierto es que el mismo razonamiento debe aplicarse en este caso. Si el sufragio es obligatorio para los nacionales, también debe ser obligatorio para los extranjeros ya que de lo contrario se estaría estableciendo una distinción injustificada; se estaría, pues, sancionando una ley contraria a la garantía de igualdad garantizada constitucionalmente.
Si bien la Constitución no establece requisitos de nacionalidad y ciudadanía para el acceso a los cargos electivos nacionales, tal requisito no está presente para el universo de electores y es por esto que es posible afirmar que no hay obstáculos constitucionales para sancionar una normativa como la propuesta en este proyecto.
Por todo lo anterior, y en aras de comenzar con una política de inclusión de los extranjeros, solicito a mis colegas que me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1017-D-11