PROYECTO DE TP


Expediente 2093-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL - MODIFICACIONES, SOBRE EL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso séptimo del artículo 186 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"7°). La opción que los futuros contrayentes formulen de común acuerdo sobre el régimen de bienes que regirá sus relaciones durante el matrimonio conforme al artículo 188 cuarto párrafo;"
Artículo 2º.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 188 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"Los contrayentes de común acuerdo deberán elegir el régimen de bienes que se aplicará durante el matrimonio. Si optaren por la existencia de bienes gananciales se aplicarán las normas relativas a la sociedad conyugal. Si optaren por el régimen de patrimonios separados, cada uno de los cónyuges conservará el pleno dominio y la libre disposición y administración de todos los bienes que adquiera por cualquier título durante el matrimonio así como de las rentas que generen sus bienes propios. No será exigible el consentimiento del conyuge para la disposición de bienes registrables , excepto cuando se tratare del inmueble en el que está radicado el hogar conyugal, aún cuando no hubiere hijos menores o incapaces".
Artículo 3º.- Incorpórase como inciso noveno del artículo 191 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"9°. El régimen de bienes que se aplicará durante el matrimonio conforme a la opción del párrafo cuarto del artículo 188".
Artículo 4º.- Modifíquese el Artículo 1.276 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.276: Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 448.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 5º.- Modifíquese el Artículo 1.277 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.277: Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 6º.- Modifíquese el Artículo 1.278 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.278: Cesación del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 7º.- Modifíquese el Artículo 1.279 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.279: Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 8º.- Modifíquese el Artículo 1.280 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.280: Reconciliación. En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 441.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación personal.
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 1217 del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1217: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones matrimoniales que tengan únicamente los siguientes objetos:
1- La designación de los bienes o deudas que cada uno lleva al matrimonio.
2- Las donaciones que se hicieren entre los cónyuges..
3- La opción por el régimen de separación de bienes o de participación en la ganancias. Cuando las capitulaciones matrimoniales fueran nulas o anuladas se entenderá contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 10º.- incorpórese como artículo 1217 bis, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 bis: La elección de uno u otro régimen patrimonial deberá manifestarse ante el juez del Registro Civil al momento de celebrarse el matrimonio. El juez dejará asentado el régimen optado en el libro de actas y en la libreta de matrimonio, la que deberá exhibirse en los actos de disposición de bienes registrables. En caso de silencio de los futuros cónyuges se entenderá contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 11º.- incorpórese como artículo 1217 ter, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 ter: El régimen patrimonial elegido surtirá efectos entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio. Frente a terceros será oponible a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo 1218 del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1218: Las capitulaciones matrimoniales deberán respetar los derechos y obligaciones que las leyes señalan respecto de los cónyuges entre sí y de los descendientes comunes. Los esposos no podrán pactar capitulaciones que contengan estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.
Artículo 13 º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual régimen patrimonial que rige la sociedad conyugal es de orden público. Se impone a los contrayentes la sociedad conyugal y como consecuencia, la existencia de bienes gananciales. Podemos decir que al casarse las personas unen los patrimonios y todas las rentas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales revestirán carácter común.
Otras legislaciones más avanzadas, como la española, brindan a los contrayentes la posibilidad de optar al tiempo de contraer nupcias por el régimen tradicional de la sociedad conyugal o por un régimen de patrimonios separados en el cual uno de los cónyuges conservará el pleno dominio y la libre disposición y administración de todos los bienes que adquiera por cualquier título durante el matrimonio, así como las rentas que generen sus bienes propios.
Ello hace inaplicable el consentimiento del artículo 1277 para la disposición de los bienes registrables de cada uno de los cónyuges ya que todos serán propios. Se excluye únicamente el inmueble en el que está radicado el hogar conyugal, aún cuando no hubiere hijos menores o discapacitados.
En cuanto al derecho comparado, el Código Civil de Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú reconocen tres sistemas de regulación del aspecto económico conyugal: el de sociedad conyugal, régimen de separación de bienes o de participación en los gananciales. Además, estos ordenamientos legales, incorporan una cláusula de subsidiariedad para el caso de silencio de los esposos al momento de celebrarse el matrimonio o de convenciones matrimoniales nulas. De tal modo que, frente a estos supuestos, los cónyuges quedan sujetos al régimen legal supletorio de sociedad conyugal.
La posibilidad de optar por un régimen u otro puede ser ejercitada por los cónyuges sólo con anterioridad a la celebración del matrimonio. Luego, se mantiene su inmutabilidad postnupcial.
En minoría se encuentran países como el nuestro, en donde el régimen patrimonial del matrimonio es forzoso. La ley no otorga a los contrayentes el derecho a la libre elección del sistema legal que regirá sus relaciones patrimoniales, ya que es una imposición legal categórica que pesa por sobre la autonomía de la voluntad de las partes.
Nuestro ordenamiento normativo recepta sólo uno de los tres sistemas existentes: la sociedad conyugal, en cambio, los ordenamientos jurídicos de los países europeos se manifiestan a favor de la libertad de estipulación del régimen patrimonial de los cónyuges. Tanto Alemania, España, Francia ,etc, poseen una regulación económica del matrimonio opcional y mutable. Los cónyuges pueden celebrar capitulaciones matrimoniales. Admiten, asimismo, modificaciones postnupciales.
También debemos mencionar que en el Common Law norteamericano, se estipula la posibilidad de que los cónyuges alteren los derechos patrimoniales del matrimonio.
En nuestro país, debemos decir que, en el Código Civil, la llamada "Sociedad conyugal", configura un régimen legal único, forzoso e inmutable. Como destaca Zannoni, "en las últimas décadas la estructura socioeconómica familiar ha cambiado y está cambiando sustancialmente. Han desaparecido las funciones productivas de la familia, que han sido transmitidas a las fábricas; hoy hombre y mujer comparten el mercado de trabajo, ejercen profesión, oficio, empleo, comercio; son empresarios, tienen ingresos, actúan en comunidades diversas".
Por lo cual, con el proyecto en cuestión, se pretende lograr un gran cambio legal, al abandonar el régimen legal único. Debemos destacar que a lo largo de los años se han presentado innumerables proyectos tendientes a modificar el régimen legal existente, y que incluso en la propuesta de unificación de los códigos civil y comercial, se ha contemplado la idea de otorgar la posibilidad de optar por un régimen en el matrimonio.
A su vez, no existe ningún régimen que pueda decirse que es el mejor para todas las situaciones; consecuentemente, la ley debe abandonar el autoritarismo y permitir que las partes elijan entre un espectro de regímenes. Un estatuto único no se encuentra en
condiciones de contemplar la diversidad de situaciones familiares y de fortuna, y es aquí donde la libertad convencional exhibe sus ventajas notorias.
La mayoría de los autores indica que la reivindicación de la igualdad de la mujer es una de las causas de las reformas universales producidas en esta materia. Así se recomendó en el Congreso Hispano Americano de Derecho de Familia: "La regulación patrimonial del matrimonio tiene que ser autónoma, no puede ser heterónoma, pues ello iría contra la libertad, y la libertad se halla en el fundamento de la igualdad. La igualdad jurídica supone, en última instancia, la sumisión a unas mismas leyes, para el marido y para la mujer, y la posibilidad de que los cónyuges establezcan sus propias reglas. A partir de ahí, debe desarrollarse todo el sistema: libertad para modificarlo, libertad para contratar entre los cónyuges, igualdad de derechos y de facultades que configuren una idéntica capacidad y, además, una misma legitimación oculta en general, y, en relación con el ejercicio de las potestades domésticas, pero igualmente como contrapunto, una misma responsabilidad y una serie de garantías en relación con los terceros".
Dentro de estos cambios, se busca la lucha por la igualdad de géneros, la autonomía de la voluntad, la protección del interés familiar, etc, por lo cual, consideramos que es necesario actualizar nuestra legislación en pos de lograr una igualdad mayor entre los derechos de los esposos, modernizando un sistema legal para permitir la plena realización de los derechos de los esposos, acorde a sus necesidades particulares.
Es por eso, que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO JUSTICIALISMO REPUBLICANO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA