PROYECTO DE TP


Expediente 2088-D-2009
Sumario: BIEN DE FAMILIA - LEY 14394 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 49, SOBRE DESAFECTACION POR INCUMPLIMIENTO DE DEUDA DE ALIMENTOS.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACIÓN POR
DEUDA ALIMENTARIA
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Incorpórase como inciso f) al artículo 49 de la ley 14.394 el siguiente texto:
ARTICULO 49. - Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
f) En caso de incumplimiento de deuda de alimentos a cargo del titular con sentencia firme.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Artículo 3.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El incumplimiento de la obligación alimentaria es una de las cuestiones que más preocupa en los últimos tiempos. La falta de cumplimiento ha llevado a que los distintos Registros de deudores de alimentos provinciales y los diferentes juzgados de familia, hayan tenido que actuar detenidamente y caso por caso para conseguir que el deudor de una cuota alimentaria, cumpla con la misma.
Por otro lado, el "bien de familia" es una institución del derecho civil; su creación obedece a motivos de orden público, como son la protección de la familia, de la vivienda y de su subsistencia a través de la defensa del patrimonio familiar.
En este marco normativo, el 14 de diciembre de 1954 se sancionó la ley 14.394 que introdujo el régimen del instituto en los artículos 34 a 50.
Con la incorporación de los Derechos sociales en la constitución de 1957 se resguardó, "la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia: la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna" (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
La reforma constitucional de 1994, no sólo mantiene tal principio, sino que lo amplía al reconocerle jerarquía constitucional a los tratados enumerados en el artículo 75, inciso 22, afirmando que los mismos "...deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
De esta forma se incorporan a nuestra legislación interna la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", "La Declaración Universal de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que contiene el reconocimiento del Estado del "...derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados...", el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos comúnmente citada como Pacto de San José de Costa Rica.
Tanto la Constitución Nacional como los tratados internacionales antes citados, hacen referencia expresa a la familia sin olvidar el derecho de toda persona a la vivienda digna cualquiera sea su estado civil y su integración familiar.
Ahora bien, junto con el bien de familia, hay un punto fundamental para analizar que es el "deber alimentario".
Hay que tener en cuenta que "la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" . El art. 1300 del Código Civil de la Nación establece que "durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir... a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes". Vale decir que, a los fines de determinar la cuantía de la prestación ha de tenerse en cuenta, además de las necesidades de los hijos, los ingresos con que cuentan los padres, sus posibilidades y situación económica conforme las tareas que realizan, su capacitación profesional u oficio, bienes con que cada uno cuenta, estado de salud, etc.
Recientemente, en un fallo de la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires sentó precedente a la hora de establecer que "en casos de notoria injusticia", como se considera el no pago de una cuota alimentaria cuando hay patrimonio como para responder por ella, es válido desafectar la figura de "bien de familia". Además, recordó que el "bien de familia" es una figura legal instaurada para proteger una propiedad de remates o ejecuciones con el "fin social de mantener a la familia bajo un mismo techo" o preservar el "patrimonio del núcleo familiar".
La demanda fue iniciada por una mujer identificada con las iniciales A.M.S., que, en representación de sus hijos menores de edad, pretendía cobrar una deuda por alimentos. Para ello, logró que la Justicia, en primera y segunda instancia, habilitara la ejecución de la propiedad de su ex marido, F.A.C.W., quien argumentó que la vivienda era un bien de familia y no podía ser subastada. La resolución judicial rechazó el recurso de
queja presentado ante el máximo tribunal por el padre divorciado, que ya había perdido el juicio en primera instancia y en la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
En los tribunales sostuvieron que "los fundamentos de la institución y su naturaleza determinan la necesidad de que el régimen de bien de familia cese cuando se producen situaciones que revelan la ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales o que evidencian hechos incompatibles con la subsistencia del bien de familia".
Pero a la vez sostuvo que en casos de "notoria injusticia" el pleito se soluciona por vía de la desafectación como bien de familia "por causa grave".
Elaborado civilista, Atilio Alterini, manifestó recientemente con respecto al fallo planteado que "la idea del bien de familia es la protección de ese inmueble que aloja a la familia frente a demandas de terceros, pero en este caso la solución es equitativa, porque de otro modo esa protección privaría a la esposa de percibir alimentos".
"Se privilegió el derecho de alimentos de la cónyuge y sus hijos y se estableció una causal de desafectación que no estaba explícitamente prevista en la ley", De lo contrario, la protección operaría en favor del deudor.
Otra opinión de prestigio es la del Dr. Eduardo Sirkin, quien indicó que "se optó por proteger un bien jurídico superior". Explicó que "si la figura del bien de familia no protege la propiedad ante el incumplimiento del pago de expensas, con más razón en este caso, porque si no, se trataría de ampararse en el bien de familia para no cumplir con las obligaciones".
El incumplimiento de la obligación alimentaria es una de las cuestiones que más preocupa en los últimos tiempos, debido a un notorio incremento de tales situaciones.
Ello ha llevado a un replanteo de las distintas medidas que se pueden aplicar en procura de lograr que los alimentantes renuentes y pertinaces de modo malicioso, revisen su actitud y cumplan con su obligación.
Es por ello que solicito a mis pares que me acompañen con la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO JUSTICIALISMO REPUBLICANO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA