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PROYECTO DE TP


Expediente 2077-D-2013
Sumario: ESPECTACULOS DEPORTIVOS (LEY 23184, TEXTO ORDENADO SEGUN LEY 24192): MODIFICACION DEL ARTICULO 51, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ORGANIZADORES POR LOS DAÑOS A ESPECTADORES.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Espectáculos deportivos. Daños y perjuicios. Responsabilidad civil de los organizadores de un espectáculo deportivo. Defensa al consumidor. Factor de atribución objetivo. Solidaridad.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 51 de la ley 23184 (texto según ley 24192), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 51.- Las sujetos participantes en la organización de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños que se generen a los espectadores, antes, durante o después de él, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones. También son solidariamente responsables de los daños que se generen a terceros en ocasión de un espectáculo deportivo, en la medida en que los hechos que allí se desarrollen estén vinculados inmediatamente a su accionar y sean previsibles al momento de organizar el espectáculo."
Art. 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto delimitar los alcances de la responsabilidad civil y comercial de los sujetos participantes en la organización de un espectáculo deportivo. La reforma legislativa instada por este acto en materia del derecho de daños pretende ofrecer una solución acorde con la realidad económica social y cultural de nuestro tiempo.
La ley 23184 de espectáculos deportivos no estableció expresamente qué ha de entenderse por "espectáculo deportivo". Tampoco, posteriormente, las leyes que la reformaron. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina han interpretado por tal a la celebración de una actividad recreativa, con ocasión de la práctica de un deporte, en estadios en los que se congregan espectadores de manera masiva para presenciarlo. Como notas características pueden señalarse que los competidores del evento suelen ser profesionales. Los intereses conexos al espectáculo exceden al mero sentido lúdico, propio de la realización de una justa deportiva, resultando determinantes también en su desarrollo otros aspectos de índole comercial, social, cultural y político. En lo que respecta a la organización de un espectáculo deportivo téngase presente que pueden participar en la misma una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, de forma conjunta.
En materia de responsabilidad civil y comercial corresponde distinguir entre los daños ocasionados a "los espectadores" en ocasión de un espectáculo deportivo (aquellos que abonaron una entrada) y los daños producidos -en igual contexto- sobre aquellos sujetos no vinculados contractualmente con el/los organizador/es de aquél (por ejemplo, simples terceros que no abonaron una entrada y que por alguna causa se ven relacionados con un hecho lesivo proveniente del mismo). En el primer supuesto estamos en presencia de un caso en el que cabrá aplicar el régimen de la "responsabilidad contractual"; en el segundo, en cambio, el de la "responsabilidad extracontractual".
En la actualidad, el artículo 51 (1) de la ley de "espectáculos deportivos" establece que: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.". Lo prescripto por esta norma no establece regulación jurídica alguna en relación a otros supuestos de hechos de igual relevancia (responsabilidad extracontractual, daños ocurridos en zonas aledañas a los estadios), los cuales sería importante que estén reconocidos expresamente dentro de este régimen especial de responsabilidad civil, a los fines de impedir que se susciten resoluciones encontradas entre los intérpretes en este tema.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en el "caso Mosca" (año 2007) (2) sentó principios y pautas interpretativas novedosas y actuales sobre el fundamento y la naturaleza de la responsabilidad civil atribuible a las asociaciones deportivas (clubes de fútbol, AFA), en su carácter de organizadoras de espectáculos deportivos, por hechos de violencia ocurridos con ocasión de su realización. Es importante resaltar que en el juicio se estableció que "la víctima (el Sr. Mosca) no era espectador ni estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones", y que "el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el estadio" (cons. 7°). Los jueces integrantes del voto mayoritario señalaron, entre las cuestiones más importantes, lo siguiente:
a) Sobre el factor de atribución, se afirmó que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Cód. Civil y especial en la ley 23.184", y que "ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos". "El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes" y, en el caso, "no cabe duda alguna de que el incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo han sido violadas, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros".
b) Pero, el deber de seguridad que constituye un deber secundario de conducta en ciertas hipótesis de responsabilidad contractual en los términos del art. 1198 del Cód. Civil no es aplicable al caso, porque Mosca no era espectador, no tuvo intención de serlo y ni siquiera ingresó en el estadio, quedando en sus inmediaciones en carácter de chofer de un grupo de periodistas (3) . La Corte Suprema invoca en cambio la ley 23.184, entendiendo que "los daños ocurridos en el presente han sido, indudablemente, `con ocasión del evento´, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquéllos no habrían tenido lugar" y, si bien la norma de responsabilidad se ciñe a quienes han sufrido daños en los estadios, "el término `estadio´ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones" pues "se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial", por lo cual incluye "al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc.".
c) La Corte Suprema insistió en que "el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo; tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador". "En el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado (`estadio´) sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo". "Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas".
d) "Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales". "La seguridad -que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización", por lo cual "cabe admitir la responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo".
En resumen: lo cierto es que el derecho a la seguridad previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la "relación de consumo", sirve de base para establecer que el organizador no sólo debe responder cuando media contrato o incluso precontrato (frente a los asistentes que pagaron su entrada) sino también ante un acto unilateral suyo que genere daños para una persona no contratante. En otras palabras: el área de control a cargo del organizador no se circunscribe al estadio, sino que comprende sus "adyacencias" o "inmediaciones", en la medida en que los hechos que allí se desarrollen estén vinculados inmediatamente a su accionar y sean previsibles al momento de organizar el espectáculo (conf. arts. 901 a 906, Cód. Civil).
En el presente proyecto de ley se contemplan y se distinguen los supuestos arribas descriptos, estableciendo una clara distinción entre el régimen contractual y el extracontractual (cuándo el organizador del espectáculo deportivo responde en uno y otro caso).
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL