PROYECTO DE TP


Expediente 2071-D-2006
Sumario: LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO: VIGENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL; INCORPORACION DEL ARTICULO 138 BIS.
Fecha: 27/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.-
Se mantiene la vigencia del Consejo Nacional del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el que estará integrado de la manera y cumplir las funciones establecidas los Títulos VI y VII de la ley 24.013 con las modificaciones que se introducen en la presente ley.
Artículo 2º.-
Incorpórase como artículo 138 bis de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 138 bis: El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se reunirá con una periodicidad no mayor de ciento veinte días, sin perjuicio de poder ser convocado en todo momento por cualquiera de las partes que lo integran.
El resultado de las deliberaciones y la posición adoptada por cada una de las partes que lo integran, deberá darse a publicidad mediante su publicación en el Boletín Oficial dentro de los cinco días hábiles de emitidas las mismas.
Artículo 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los antecedentes del instituto del Salario Mínimo Vital y Móvil podemos remontarlos a dos mil años antes de Cristo, puesto que el Código de Hamurabi ya contenía disposiciones sobre salarios mínimos de los jornaleros, artesanos, carpinteros etc. (Conf. Ruprech, "Contrato de Trabajo, Empleo y Desocupación" Edit. Zavalía Bs.As. 1992 pag. 613).
En la edad media, previo período de normativización de salarios máximos (Edicto de Dioclesionado, Ordenanza de Juan el Bueno, Reglamento de los Trabajadores de Eduardo VII. Existen reconomendaciones de la Iglesia relativas al juego de pago de los servicios (Rerum Novarun 1891, T.. y S:S. 1991 pág. 389)
La Revolución Francesa no logró plasmar en ley ninguno de los varios proyectos tratados y corresponde a Nueva Zelanda la sanción de la primera ley sobre la materia.
La Organización Internacional del Trabajo a través de su Convenio n° 36 ha tenido una influencia decisiva en la consolidación del instituto, que con posterioridad a la segunda guerra mundial, adquiere vigencia legislativa y/o constitucional en la mayoría de los países avanzados en materia de legislación social.
En la República Argentina, los primeras manifestaciones legislativas, aunque tenues y parcializadas, se remontan a principios del siglo veinte, más específicamente, en el año 1918, cuando un artículo de la ley de presupuesto disponía: "Todo empleado o jornalero varón mayor de 18 años que trabaje 8 diarias, por lo menos, al servicio del Estado, no tenga otra ocupación ni reciba otra remuneración, alojamiento o comida, percibirá un sueldo de $ 100 mensuales o $ 4 diarios."
El primer antecedente data del año 1904, en que Joaquín V. González presentó su proyecto de Código de Trabajo, asimismo, en 1913
correspondió a Nicolás Repetto la presentación de un proyecto de Ley al respecto.
En 1918 fue promulgada la ley 10.505 de trabajo a domicilio, que establecía Comisiones de Salario compuestas igualitariamente entre patrones y trabajadores, funcionarían a pedido de un número no menor de cincuenta obreros del sector y su cometido consistía en la fijación de la remuneración mínima atendiendo a diversos parámetros, tales como la naturaleza del trabajo, precio en plaza del artículo fabricado, necesidades del obrero para la subsistencia, salarios abonados en la misma actividad en distintas zonas, costumbres locales, precio de los bienes de consumo y vivienda en la zona de desempeño y precio de las mercaderías e instrumentos de labor para la ejecución del trabajo.
Algunas provincias acompañaron la iniciativa nacional, tal como la de Mendoza que estableció un salario mínimo para los trabajadores estatales y otro para los ocupados en el sector privado, éste último un poco menor. Idéntico proceso se vivió en aquel entonces en la provincia de Salta (1921), Santa Fe (1921), San Juan (1923), San Luis (1923) y Entre Ríos (1933).
En el año 1943, se dicta el decreto 142.553 que creó una Comisión Asesora encargada de dictaminar acerca de la viabilidad de adaptar automáticamente los salarios a las fluctuaciones del costo de vida en las distintas ramas de la actividad.
El decreto 33.302 de 1945 refrendado por la ley 12.921, cré el Instituto Nacional de las Remuneraciones con funciones esenciales en la fijación de los salarios mínimos, el que lamentablemente nunca funcionó.
Posteriores normas entre las que merece mencionarse la 13.020 del año 1947 que crea la Comisión Nacional del Trabajo Rural, el Estatuto del Peón de Campo mediante el decreto 2736 de 1956, el decreto ley 6666 del año 1957 convalidado por la ley 14,467 se pronunciaron el en aras de establecer un piso remuneratorio, que atendiera al criterio expuesto.
Será la ley 16.459, promulgada en el año 1964, la primera Ley Nacional de Salario Mínimo Vital y Móvil, más sin duda, el Instituto en consideración reconoce su raíz en la misma Constitución Nacional cuyo artículo 14 bis lo incorpora con jerarquía constitucional en los siguientes términos: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:...retribuciòn justa, salario mínimo vital y móvil,..." , sin dejar de mencionarse que la Constitución de 1949 en su artículo 37 apartado 2, también se refiere al mismo en los siguientes términos: Derecho a una retribución justa: Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital, frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.
La citada ley 16.459 en su artículo 5º crea el Consejo Nacional del Salario Vital, Mínimo y Móvil, en el cual recaía precisamente la determinación del Salario Mínimo, pero "... en la práctica la fijación salarial fue regida por la actividad negocial colectiva, quedando los mínimos vitales como pautas levemente móviles dictadas por la autoridad de aplicación a fin de regular las indemnizaciones" (Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial Universitaria Buenos Aires 1988 pag. 291).
La ley 20.744 deroga los artículos 2,3,4,9,11 primera parte y 13 de la ley 16.459, la que a su vez es modificada por la ley de facto 21.297 excluyendo el concepto de movilidad del Salario Mínimo y es así que por primera vez desde la implementación del instituto se subordina la determinación del salario a la voluntad del poder político.
Efectivamente, la cláusula de ajuste automático establecida en el entonces artículo 129 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 es derogada por la ley de facto 21.197 quedando librado su ajuste al criterio político y otra ley de facto, la 21.307 delegará la función en el Poder Ejecutivo Nacional.
Otro experimento normativo signado por las políticas neoliberales de ajuste estructural fue el denominado Salario Social Garantizado de efímera vida, para finalmente sancionarse la ley 24.013 que en sus títulos VI y VII, establece un mecanismo para la determinación del salario mínimo a través del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (artículos 135 al 142) complementado por el decreto 2725 de 1991 y la Resolución 671 del 15 de julio de 1992 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Como según el sistema legal actualmente en vigencia, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para reunirse, a más de la petición de cualquiera de las partes que lo componen requiere un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que convoque la primer reunión, como así también que por decisión política del mismo, en coincidencia con las pautas emanadas de los organismos financieros internacionales al fijar las políticas macroeconómicas a que pretende ajuste sus variables nuestro país.
El Salario Mínimo Vital y Móvil vigente hasta hacxe poco tiempo, en que fue adecuado por la actual gestión gubernamental, se remontaba al 22 de julio de 1993, oportunidad en que mediante la Resolución número 2 del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil publicada en el Boletín Oficial el 26 de julio de 1993, se estableció: "Fíjase a partir del 1º de agosto de 1993 para todos los trabajadores sin cargas de familia comprendidos en el artículo 140 de la ley 24.013, un salario mínimo vital y móvil de un pesos ($ 1,00) por hora y doscientos pesos ($ 200,00) por mes para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo"
Desde esa fecha no se había procedido a actualizar el salario mínimo vital y móvil, el cual, al permanecer congelado en tan írrita suma, había perdido el carácter de vital y de móvil, manteniendo únicamente el atributo de mínimo, con lo cual aparecía incumplido el mandato constitucional y legal y en cumplimiento del deber insoslayable del Congreso de la Nación arbitrar los recaudos necesarios para subsanar en lo
inmediato la injusta situación actual, fijando un nuevo monto del salario mínimo vital y móvil acorde con la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos, tal como lo prescribe el artículo 135 de la ley 24.013, habíamos en nuestro anterior paso por esta Honorable Cámara, propiciado un proyecto de ley en el cual considerábamos prudente elevar el monto del salario mínimo vital y móvil; como así también modificar el procedimiento de convocatoria y funcionamiento del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil estableciendo una periodicidad mínima de reuniones y la publicidad de las posiciones que en su seno adopten las distintas partes que lo integran.
El primer aspecto, a la fecha se encuentra subsanado por la actitud espontánea y elogiable del Poder Ejecutivo Nacional que ha procedido a actualizar el monto del instituto supliendo la falencia consignada, pero, para que la actualización no dependa hacía el futuro del voluntarismo de quienes circunstancialmente detenten el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, es que postulamos mediante el presente proyecto avanzar en el segundo aspecto al que hiciéramos referencia supra.
Esa es la finalidad perseguida en el presente proyecto, cuya aprobación al Honorable Congreso de la Nación se solicita.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES)