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PROYECTO DE TP


Expediente 2064-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: PENALIZACION DE ACCIONES QUE AFECTEN LA SEGURIDAD EN EL TRANSITO Y MEDIOS DE TRANSPORTE (LEY 26362): MODIFICACION DEL ARTICULO 193 BIS, SOBRE REALIZACION DE PRUEBAS DE VELOCIDAD O DESTREZA.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Incorporase al Artículo 193º BIS de la Ley Nº 26.362 (CODIGO PENAL-LEY MODIFICATORIA- SEGURIDAD VIAL), el siguiente párrafo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
También será reprimido por el doble de la pena dispuesta precedentemente en el primer párrafo de éste artículo, al que condujera sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de estupefacientes u otras sustancias enajenantes;
b) desperfectos del vehículo conducido, de los cuales tuviera fehaciente conocimiento previo."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ante el justo clamor popular frente a los resultados y fundamentalmente las causas de los accidentes de tránsito, el Congreso pretendió dar una respuesta, modificando el Código Penal a través de la Ley Nº 26.362, la que:
1) Modificó la denominación del Capitulo II del Título VII del Código Penal: "Delitos contra la seguridad de los medios de transporte u comunicación", por: "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION".
2) Incorporó el Art. 193 bis. En la nueva figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas con un medio de transporte y no en atentar contra éste.
Continuando con la breve reseña de la Ley Nº 26.362, es de destacar que esta norma, a diferencia de los delitos de resultado, como los tipificados en los Art. 84 y 94 del Código Penal, se encuentra en la categoría denominada delitos de peligro, es decir, no se requiere producción de un resultado lesivo a un bien jurídicamente protegido, sino que basta que éste se ponga en peligro.
El proyecto original de la Ley, incluía como conductas típicas no solo las pruebas de destreza o velocidad -las "Picadas"- sino también las del conductor que circulara por una vía pública sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de estupefacientes u otras sustancias enajenantes.
b) defecto mental, psíquico o físico permanente o transitorio
c) agotamiento o cansancio (Choferes de colectivos de larga distancia)
d) desperfectos del vehículo conducido.
También penalizaba:
a) la conducción sin las condiciones o aptitudes para obtener o renovar el carnet
b) la temeridad manifiesta y que pusiera en peligro concretamente la vida o integridad de las personas
Y el peligro común creado por:
a) colocación o abandono en la carretera, de obstáculos imprevisibles por falta adecuada de señalización
b) no impedir la presencia de animales o cosas sometidas a la custodia de un tercero
c) derramamiento en la calzada de sustancias deslizantes o inflamables
d) generación o liberación de sustancias que impidan, disminuyan o dificulten de modo considerable la visibilidad de los conductores
(Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-D-2006 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.)
Finalmente el proyecto fue aprobado sin incluir las conductas mencionadas, sin embargo estimo que debe reconsiderarse, al menos parcialmente, el proyecto original ya que existe un ámbito que debe ser objeto de penalización a los fines de procurar mayor protección a los bienes jurídicos esenciales, como la vida y la integridad física, mediante la tipificación de conductas que generan un peligro común concreto, aún cuando dichos bienes no hayan sufrido un peligro efectivo.
Un ordenamiento puede legitimar una intervención punitiva cuando media lesión a un bien jurídico. Sin embargo, un tipo de peligro puede resultar procedente si existe una situación de riesgo de lesión concreta. En ese sentido, no se puede desconocer el peligro creado mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, pero tampoco por la conducción de vehículos en determinadas situaciones, como aquellas provocadas por consumo de alcohol o estupefacientes.
Superado, entonces, el valladar del peligro efectivo en este tipo penal, suficiente para avalar el adelantamiento de punibilidad, resta averiguar si aparece un límite subjetivo concreto para obstaculizar la sanción de los tipos aquí propuestos. Y la respuesta es clara: no existe tal límite subjetivo.
La idea central es que frente a la existencia de riesgos, se exija la protección de los derechos de una sociedad que produce, por su estructura, peligro para los bienes jurídicos. Es decir, vendría a funcionar como herramienta de protección y prevención. Debe entenderse, por tanto, que cuando el sujeto conduce con consciente desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo, lo que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. En ese orden de ideas, es evidente que la sociedad actual advierte que es necesario que se tomen ciertos recaudos viales básicos y que el Estado debe velar por la protección de la integridad física de sus habitantes. Consiguientemente, no es posible sostener que quien conduce bajo alguno de los supuestos propuestos no presenta un total desinterés por el resto de los habitantes, en tanto las consecuencias negativas y eventuales son ya demasiado corrientes en nuestra triste actualidad.
Asimismo, no cabe soslayar, como ha sido referenciado en doctrina y antecedentes legislativos, que la propuesta aquí tratada ha merecido la tipificación en otros ordenamientos.
Por lo hasta aquí expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/06/2013 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2710/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2710/13 26/11/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2130-D-15