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PROYECTO DE TP


Expediente 2023-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 280 Y 285, SOBRE LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO Y QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 15/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Modificase el artículo 280 del Código Civil y Procesal de la Nación, por el siguiente texto:
"Art. 280. - LLamamiento de autos. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos."
Art. 2: Modificase el artículo 285 del Código Civil y Procesal de la Nación, por el siguiente texto:
"Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, autosuficiente y debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282, acompañándose copias simples, bajo juramento de su veracidad, de las actuaciones del expediente que tengan directa relación con el motivo de la queja.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias adicionales o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
En el caso que la queja por denegación del recurso extraordinario sea declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que ésta resuelva en sentido contrario en base a objetivas y probadas razones vinculadas al interés público o al orden de familia."
Art. 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. Encuadre constitucional de la norma.
Los artículos del Código Procesal Civil y Comercial, junto con las demás normas que reglan la competencia apelada de la Corte Suprema, tienen su anclaje constitucional en el art. 116 de la Norma Fundamental, por cuanto esta faculta al Congreso Nacional para reglamentar la "jurisdicción por apelación" de la Corte Suprema según las reglas y excepciones que prescriba. De allí que el Legislador tenga amplios márgenes para reglamentar la competencia apelada de la Corte. Vale decir que la Constitución no fija límites a la posibilidad que tiene el Poder Legislativo de determinar la silueta que adoptará la competencia de referencia.
Por tanto cabe reconocer, a partir del texto constitucional, una amplia zona de actuación a favor del Legislador para regular los aspectos concernientes a la competencia apelada de la Corte. En cambio no está facultado el Congreso para delimitar la competencia originaria del Tribunal, por cuanto esta viene dada directamente por la Constitución, a diferencia de aquella que se realiza en la regulación legislativa.
La competencia apelada del Tribunal se encuentra regulada normativamente en la ley 48 art. 16 y siguientes y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y jurisprudencialmente en toda la línea de precedentes que el propio Tribunal fue elaborando en torno al remedio federal y en cuanto a requisitos de carácter formal, también, en la Acordada 4/2007.
Además de este encuadre cabe referenciar que la norma bajo examen (fundamentalmente el párrafo que se propone eliminar del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-) supone una cuota de poder político de importancia en el horizonte del control constitucional de carácter judicial de las normas emanadas de los estados provinciales, como las del Estado Nacional.
Vale detenerse en este aspecto de notable importancia en el sistema constitucional argentino. La Corte Suprema posee el poder político de declarar la invalidez constitucional de las normas emanadas de los poderes del Estado Nacional, como así de los gobiernos provinciales. Y en ese esquema el art. 280 se esgrime como una altísima cuota de discrecionalidad para desempeñar dicha tarea.
Mencionamos este aspecto por cuanto el artículo de referencia es utilizado en dos sentidos diversos: (i) para rechazar recursos extraordinarios -o en su caso de queja- por darse un supuesto de ausencia de trascendencia, cumpla el recurso mencionada con sus requisitos propios o no y, también cuando (ii) el recurso amerite, por su trascendencia, ser tratado por la Corte, incluso cuando carezca de los requisitos que establecen las normas que regulan el remedio federal.
II. Función y uso del artículo
Las normas procesales modificadas regulan una facultad, con reconocimiento legal, por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario -o queja por denegación del recurso extraordinario- puede desestimar dichos remedios con la sola invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este dispositivo procesal fue introducido por ley 23.774 en ocasión de aumentar el número de miembros de la Corte Suprema.
La importancia de esta norma estriba en las amplias facultades que se le otorga al Tribunal con el fin de decidir sobre la intrascendencia institucional de un caso, aunque este reúna todos los requisitos de admisibilidad, propios de la vía procesal extraordinaria. Dado que la redacción que el Legislador le dio a la norma es por demás amplia y elástica, posibilita su uso discrecional y, al no requerir fundamentación alguna decanta, necesariamente, en arbitrariedad.
Cabe referenciar que esta noción de arbitrariedad posee su origen en la misma jurisprudencia del Tribunal, según la cual cabe descalificar como acto jurisdiccional válido toda decisión que aplique normas vigentes sin dar fundamentos en relación a los hechos en los cuales se debe decidir. Vale decir que la Corte, en su jurisprudencia rechaza categóricamente la aplicación dogmatica de las normas cuando no tienen relación aparente con el caso. Esta situación se da, exactamente, cuando el propio Tribunal rechaza recursos extraordinarios o recursos de queja con la sola invocación del art. 280, sin fundar tal decisión.
Otras de las críticas que puede formularse están orientadas al objetivo que se tuvo en miras por el legislador al momento de sancionar la norma. En el contexto de aprobación de la norma se tuvo como uno de los objetivos primordiales de la facultad consagrada en el art. 280 disminuir el caudal de casos que ingresan a la Corte. Y se pensó en este instituto del derecho procesal constitucional para alcanzar dicho fin.
Pero el artículo de referencia no supone un medio idóneo para concretar la finalidad de descongestionar el tumultuoso tráfico de expedientes con los que trabaja la Corte Suprema. Afirmamos esto dado que los expedientes que son tramitados al interior del Tribunal y luego rechazados por el art. 280 tiene la misma circulación, por las diferentes vocalías de la Corte, que cualquier otro expediente, por ejemplo, que es declarado admisible. Este hecho arroja como resultado necesario que el art. 280 no supone un medio para disminuir el trabajo de la Corte Suprema dado que su circulación al interior del Tribunal supone el mismo trabajo que los expedientes que son declarados admisibles con fundamentación.
Por tanto debe pensarse en métodos alternativos como la creación de Tribunales de Casación en los distintos fueros intermedias entre las Cámaras de segunda instancia y la Corte Suprema, pero nunca en instrumentos que faculten a la Corte resolver casos sin otorgar razones a los justiciables que buscan un pronunciamiento por parte del Tribunal. A lo cual se suma, y potencia este estado de injusticia, el hecho de que la Corte no tiene un plazo para resolver los casos que son sometidos a su jurisdicción.
III. Aspectos cuantitativos del recurso
Para realizar el análisis propuesto en este apartado se ha tomado como referencia la práctica de la Corte durante los años 2002 a 2011. Y dentro de ese espacio de tiempo se ha puesto el foco de análisis sobre, únicamente, la competencia extraordinaria por apelación del Tribunal, que es el ámbito propio de actuación del art. 280. Se han excluido los casos previsionales. Los datos han sido tomados de la propia página del Tribunal (1) .
En esta línea de análisis cabe poner de manifiesto la envergadura, en términos cuantitativos, del peso que tiene en la práctica cotidiana del Tribunal el art. 280. En relación a los datos publicados por la propia Corte Suprema puede advertirse la gran cantidad de casos decididos en los estrados del Tribunal por medio del art. 280:
Tabla descriptiva
Datos obtenidos de http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/. Elaboración propia.
El cuadro que antecede refleja en términos numéricos la gran cantidad de expedientes que son rechazados sin fundamentación por parte de la Corte. Y el dato supone un mayor nivel de preocupación cuando es contrastado con el total de las sentencias que emite el Tribunal. En otras palabras, es necesario confrontar dentro de la totalidad de sentencias emitidas por la Corte, qué cantidad de esos expedientes son rechazados sin fundamentos, por el art. 280.
Tabla descriptiva
Datos obtenidos de http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/. Elaboración propia.
Entre 2002 y 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un total de 55.730 sentencias por medio de su competencia extraordinario. De ese universo de casos resueltos, 25.863 fueron decididos en base al art. 280 del CPCCN. En otras palabras el 46,40 % de los casos fue rechazado por la Corte sin ninguna fundamentación simplemente invocando, dogmáticamente, el mencionado artículo.
IV. Contexto discursivo: democratización del poder judicial
De un tiempo a esta parte se ha desatado un enorme debate, sin precedentes en nuestro país, en torno a la imperiosa necesidad de reformar -en clave democrática- el poder judicial. Dentro de este frondoso debate es que incardinamos la propuesta de este proyecto.
Afirmamos más arriba que el uso del art. 280 citado conduce a prácticas arbitrarias, pues la disposición legal pone en cabeza de la Corte Suprema la posibilidad de decidir casos sin argumentación alguna. Es decir, el Legislador democráticamente legitimado ha otorgado a la Corte Suprema la facultad de dictar sentencia sin emitir fundamentación que sostenga sus decisorios.
Esta norma, en donde se inserta la práctica de la Corte Suprema, se da de lleno con la necesidad y obligación que tiene todo funcionario público de dar razones que sostengan sus decisiones en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. La ausencia de razones, a la que da lugar el artículo de referencia, promueve abiertamente una práctica judicial totalmente distanciada de un estado democrático basado en razones al momento de tomar decisiones que afecten derechos fundamentales.
Por todas las razones expuestas solicito a mis pares acompañen la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0760-D-15