PROYECTO DE TP


Expediente 2006-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE DELITOS VIALES.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DELITOS VIALES
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 21 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un (1) día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal. Artículo 3º- Incorpórese como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente: Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones laborales del condenado. Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos en el capítulo V, título VII del libro II de este Código contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que el tribunal determine.
Los responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena, son los encargados de:
1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información, aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal competente.
2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las tareas asignadas. 3) Supervisar su cumplimiento.
4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena. La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida la licencia. Artículo 4º- Modifíquese el artículo 26 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26º- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres (3) años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres (3) años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. Artículo 5º- Modifíquese el artículo 51 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez (10) años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales. 2. Después de transcurridos diez (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad. 3. Después de transcurridos cinco (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas. 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo. 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta. 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado. Artículo 6°- Modifíquese el artículo 56 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. Artículo 7º- Modifíquese el artículo 62 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince (15) años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua. 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años. 3. A los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua. 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal. 5. A los dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicios comunitarios. Artículo 8º- Modifíquese el artículo 65 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1. La de reclusión perpetua, a los veinte (20) años. 2. La de prisión perpetua, a los veinte (20) años. 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. 4. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos (2) años. Artículo 9º- Incorpórese como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 78 bis.- Los términos "automotor" y "vehículo automotor" se emplean indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques. Artículo 10.- Modifíquese el artículo 84 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión. Artículo 11.- Incorpórese como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por horamas , respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior en aire espirado superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos miligramos (1200) por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor que cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7. El conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo 12.- Modifíquese el artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años e inhabilitación o multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Artículo 13.- Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos (1200) miligramos por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7. El conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo 14.- Incorpórese al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación "Delitos contra la seguridad vial". Artículo 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal. Artículo 16.- Incorpórese como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. Artículo 17.- Incorpórese como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que condujere un vehículo automotor sin haber obtenido registro habilitante.
La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.
Artículo 18.- Incorpórese como artículo 208 quater del Código Penal, el siguiente:
Artículo 208 quater: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años, el que condujere un vehículo automotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Artículo 19.- Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Penal, el siguiente:
Artículo 208 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años al que condujere un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena será de inhabilitación especial para conducir de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es conocido por toda la sociedad la problemática que representan en nuestro medio los accidentes de tránsito que responden a graves infracciones de deberes de cuidado a cargo de los conductores de vehículos automotores.
Cada vez con más frecuencia, se advierten accidentes evitables que terminan con la vida de nuestros conciudadanos y afectan familias enteras que quedan desarmadas y en muchos casos nunca llegan a recuperarse. Este estado de situación genera mayor preocupación e indignación social, cuando se comprueba que el autor del delito conducía alcoholizado u afectado por alguna sustancia estupefaciente.
En este contexto, es comprensible la tendencia de los familiares de las víctimas de este tipo de delitos en postular el endurecimiento de las penas y evitar, por ejemplo, sentencias que permitan una condena de ejecución en suspenso. Esta realidad, nos exige como Poder Legislativo diseñar un esquema de tipicidad legal que dé respuesta a las legítimas exigencias de la sociedad en una mayor protección de sus bienes jurídicos, mientras que el sistema que se propone regular no termine lesionando derechos y garantías de los infractores de la legislación específica que aquí se propone.
Es aceptado por todos que en el marco de los delitos culposos el fundamento de la sanción penal radica en el carácter evitable de los resultados que se producen. Es decir, mediante la acreditación de una violación a un deber objetivo de cuidado, se imputa y se sanciona al responsable de un resultado típico cuando éste era evitable para el imputado de haberse desempeñado dentro del margen del riesgo social permitido y cumpliendo con las normativas -en general extrapenales- que regulan la actividad de que se trate.
En materia de accidente viales dicha normativa es la Ley Nacional de Tránsito, cuyo marco legal brinda las pautas indisponibles que permiten al ciudadano conocer, de antemano, aquello que se encuentra prohibido hacer por parte de quienes conducen un rodado automotor.
Ahora bien, un análisis objetivo de la cuestión, permite señalar que en nuestro país el problema no es tanto un problema legal en sí mismo, sino que la sensación de impunidad que reina en nuestra ciudadanía obedece más bien a una falta de implementación por parte de los operadores del sistema judicial penal.
Sobre este punto particular, se advierte una tendencia excesiva en el otorgamiento de condenas de ejecución condicional en casos de homicidios culposos, cuando el máximo de la pena -cinco años de prisión- permitiría, en algunos casos de gravísimas infracciones a deberes objetivos de cuidado, la imposición de una pena de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, la interpretación que la Justicia penal viene haciendo respecto de la concesión de la suspensión de juicio a prueba en casos que tienen asignada pena conjunta de inhabilitación -homicidios y lesiones culposas-, tiende a desnaturalizar el instituto en cuestión y la función de este beneficio que no estaba previsto por Ley para los supuestos de pena de inhabilitación. El otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de delitos culposos vino a bloquear la tarea del Legislador que había delimitado un criterio concreto al respecto.
Sin dejar de tener en cuenta este contexto, es posible diseñar desde el Poder Legislativo una política criminal coherente e integral en el aseguramiento de la vigencia de la norma en el ámbito del tránsito rodado con la finalidad de evitar comportamientos disvaliosos que afecten o pongan en peligro la vida y la integridad física de los integrantes de nuestra sociedad.
En este contexto, es importante avanzar desde el Derecho penal sobre la prevención de estos accidentes, en la inteligencia que la pena tiene un valor disuasivo en la comisión de graves comportamientos disvaliosos para la sociedad. Principalmente, en atención a que aquello que está en juego en este tipo de delitos es el bien jurídico más preciado para el ser humano, como ser su vida e integridad física.
Este Proyecto toma además como antecedente el expediente 3654-S-2010 que fue aprobado por el Senado de la Nación el 29 de junio de 2011. Incorpora un capítulo dedicado a los Delitos contra la Seguridad Publica donde se incluyen las conductas imprudentes graves que atentan contra la seguridad vial y ponen en riesgo la vida o la salud de las personas y la pena de servicio comunitario para alguno de estos delitos.
En esta inteligencia, se propone aquí la tipificación de la conducción temeraria de rodados automotores, más allá de la producción de un resultado típico; como también se incorpora al código penal -como existe en países como España- la tipificación de un delito de conducción en estado de intoxicación -por estupefacientes u alcohol- de vehículos automotores, independientemente de la producción de un resultado típico.
Se trata de normas de peligro abstracto, que ya tienen en nuestro Código Penal una acogida (por ejemplo tenencia de armas y materiales para falsificación), las que si bien son resistidas por buena parte de la Doctrina penal por ser consideradas figuras de tutela anticipada de bienes jurídicos, lo cierto es que en el marco de una sociedad de riesgos donde la falta control de fuentes de peligro es tan grave como los tradicionales delitos dolosos, es importante -en determinadas materias muy concretas y donde los bienes jurídicos son individuales y claves-, adelantar la protección penal.
En efecto, quien pone marcha un riesgo socialmente desaprobado, tal como conducir en estado de ebriedad, no puede distanciarse de las consecuencias que dicho accionar negligente importa.
En este sentido, se incorporan, además como tipos penales específicos, la conducción de vehículos sin contar con la licencia habilitante y el negarse a realizar la prueba de alcoholemia. El sentido de penar a quien no posee registro habilitante es el de reprimir a aquellas personas que nunca realizaron las pruebas de aptitud necesarias para obtener el registro correspondiente o que, habiéndolas realizado las reprobaron, y no a quienes lo poseen pero no lo tienen en el momento en el que le es requerido por las autoridades competentes.
En la inteligencia que de esta manera se contribuye a generar mayor conciencia social y mayor expectativa de cumplimiento de la Ley, se propone el siguiente Proyecto.
Por todo ello, Sr. Presidente, solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/05/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/05/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2012/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015 y 2615-D-2015 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 28/05/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015 y 2615-D-2015 10/06/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015 y 2615-D-2015 10/06/2015 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015 y 2615-D-2015 10/06/2015
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015 y 2615-D-2015
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION O SUBSIGUIENTE CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016 16/09/2015
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016 23/11/2016 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016 22/12/2016
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (INSISTENCIA DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS EN SU SANCION) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016 22/12/2016 SANCIONADO
Diputados INSERCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0075-D-2014, 0020-CD-2015, 0398-D-2014, 0534-D-2014, 0885-D-2014, 0607-D-2015, 0606-D-2015, 1238-D-2015, 1555-D-2015, 2006-D-2015, 2124-D-2015, 2195-D-2015, 2236-D-2015, 2393-D-2015, 2604-D-2015, 2615-D-2015, 4090-S-2015, 0508-S-2016, 3163-S-2016, 4001-S-2016, 4102-S-2016 y 4274-S-2016 22/12/2016