PROYECTO DE TP


Expediente 2000-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: REGIMEN.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1°.- Objeto. Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente N° 25.675.
Artículo 2°.- Alcance territorial. La presente ley será aplicable en todo el territorio nacional, incluyendo sus espacios aéreo y marítimo, en los cuales la Nación Argentina ejerce soberanía o jurisdicción.
Artículo 3°.- Alcance material. El procedimiento jurídico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio, previo y aplicable a todos los proyectos de obras y actividades, públicas y privadas, susceptibles de degradar significativamente el ambiente, sus componentes o afectar la calidad de vida de la población. La Evaluación de Impacto Ambiental deberá contemplar los impactos de las etapas de construcción, operación, cierre y abandono.
Las autoridades ambientales de cada jurisdicción provincial o municipal según corresponda, serán responsables de llevar a cabo el procedimiento de EIA conforme los requerimientos de la presente ley, sin perjuicio de las características de la actividad u obra a evaluarse.
Sin la aprobación del procedimiento de EIA y la consecuente Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por parte de la autoridad ambiental competente será ilegítimo el inicio de obras y/o actividades y el otorgamiento de habilitaciones o permisos de funcionamiento, aun precarios, cualquiera sea el organismo que las haya otorgado.
Artículo 4°.- Sujetos alcanzados. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar obras o actividades con impacto significativo sobre el ambiente, sus componentes o la calidad de vida de la población está obligada a obtener la Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo a la presente ley y a las normas provinciales y municipales vigentes en cada jurisdicción en la cual se produzcan impactos.
Artículo 5°.- Proyectos interjurisdiccionales. En el caso de proyectos que abarquen a más de una jurisdicción municipal o provincial, o que realizándose en una única jurisdicción pueda producir impactos significativos en otra u otras, las autoridades ambientales provinciales y municipales podrán acordar la realización de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto. Este acuerdo sólo será válido si han participado del mismo todas las provincias y municipios afectados y si prevé tantas instancias de participación ciudadana como municipios afectados por el proyecto se identifiquen.
Cada municipio afectado emitirá su propia Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 6°.- Impactos transfronterizos. Cuando se trate de proyectos de obras y actividades que, aún ejecutándose en otro país, se prevé que sus impactos afectarán el ambiente, sus componentes o la calidad de vida de la población en la Argentina, la autoridad de aplicación nacional será responsable de exigir, por los medios legales y diplomátcos que correspondan y en el marco de los convenios internacionales vigentes en la materia, la realización de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto con el país sede de la obra o actividad proyectada y que involucre a las autoridades ambientales competentes de las provincias y municipios afectados.
Recíprocamente, cuando un proyecto a ejecutarse en la Argentina pueda impactar en otro país, la autoridad de aplicación nacional, empleando los medios legales y diplomáticos apropiados, comunicará al país en cuestión la existencia y características del proyecto, a fin de acordar la realización de un procedimiento conjunto de Evaluación de Impacto Ambiental. Las autoridades ambientales competentes deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, tan pronto como sea posible, la existencia de solicitudes de proyectos con impactos transfronterizos.
Artículo 7°.- Proyectos alcanzados. Se considera que producen un impacto significativo sobre el ambiente, sus componentes y la calidad de vida de la población aquellas obras y actividades que:
a) Modifiquen o alteren ambientes y recursos naturales y culturales, comprometiendo su diversidad, cantidad, capacidad estética, productiva, protectora y mitigadora del cambio climático.
b) Modifiquen o alteren el equilibrio de los ecosistemas, su composición, calidad o funcionamiento, así como los servicios ambientales que estos brindan.
c) Modifiquen o alteren el paisaje natural y cultural, incluyendo la contaminación visual.
d) Modifiquen, alteren o perjudiquen áreas naturales protegidas, especies de flora y fauna protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, sus hábitats e itinerarios migratorios.
e) Impliquen una seria afectación a comunidades urbanas o rurales, impidiendo el libre acceso de las mismas al ambiente y sus recursos naturales y culturales.
Artículo 8°.- Categorías. Las jurisdicciones deberán establecer las categorías de obras y actividades que requerirán la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para su legal habilitación. La determinación de las categorías deberá contemplar, entre otros aspectos, la localización, la dimensión, los procesos productivos involucrados, el consumo de agua y energía, la generación de efluentes y residuos, las posibles afectaciones ecosistémicas y climáticas y los efectos sociales y económicos del proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Anexo I de la presente ley establece con carácter enunciativo los proyectos de obras y actividades que deberán someterse obligatoriamente al procedimiento de EIA.
Artículo 9°.- Impacto Acumulativo.- Las autoridades ambientales competentes quedan obligadas a evaluar el impacto ambiental acumulativo, añadido y sinérgico, en todos los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, articulando dicho análisis con el ordenamiento ambiental del territorio y las Evaluaciones Ambientales Estratégicas (EAE) existentes.
En su caso, de acuerdo a la envergadura de los proyectos, su naturaleza y la cantidad de solicitudes de autorización de obras y actividades para una misma área geográfica, las autoridades ambientales competentes deberán proceder a realizar, con carácter previo a la aprobación de los proyectos presentados, la Evaluación Ambiental Estratégica pertinente, enmarcando en sus resultados la decisión respecto de las solicitudes mencionadas.
Del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 10°.- Etapas. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, constará como mínimo, de las siguientes etapas:
I. Declaración Jurada del proponente del proyecto, mediante la cual se dará inicio al procedimiento.
II. Presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), por parte del proponente del proyecto, incluyendo un documento de síntesis y uno de divulgación.
III. Dictamen Técnico de la autoridad ambiental competente.
IV. Audiencia pública.
V. Declaración de Impacto Ambiental (DIA), emanada de la autoridad ambiental competente.
Artículo 11°.- Declaración Jurada. La Declaración Jurada del proponente del proyecto deberá incluir una breve descripción del mismo, la manifestación de los impactos que producirá y su adecuación a la normativa de ordenamiento territorial. La falta de correspondencia entre dicha normativa y la localización del proyecto implicará su rechazo inmediato y el archivo de las actuaciones.
Artículo 12°.- Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) será requerido por la autoridad ambiental competente en los proyectos de obras y actividades de impacto significativo. Deberá ser elaborado por un equipo multisdisciplinario de profesionales, autorizados y registrados para ello, de acuerdo a lo que exija la normativa local.
Su contenido mínimo, incluirá:
a) Identificación del titular del proyecto de obra o actividad.
b) Descripción general del proyecto, incluyendo la memoria técnica de las actividades de construcción, operación, cierre y abandono.
c) Descripción del ambiente en el que se desarrollará el proyecto de obra o actividad, incluyendo la caracterización física, natural, social, económica y cultural del ambiente a afectarse.
d) Análisis y valoración de los impactos correspondientes a cada etapa de ejecución del proyecto, respecto del ambiente, sus componentes y las comunidades involucradas. Esta valoración incluirá los impactos de corto, mediano y largo plazo, temporarios y definitivos, directos e indirectos, y acumulativos, debiendo contemplar los aspectos climáticos.
e) Análisis y valoración del consumo de recursos naturales renovables y no renovables, durante todas las etapas del proyecto.
f) Plan de gestión de los impactos identificados, que incluya las medidas de mitigación y restauración previstas, así como los plazos y modos en que las mismas se pondrán en práctica.
g) Exposición de las principales alternativas estudiadas y de las razones de su elección, teniendo en cuenta los aspectos ambientales.
h) Plan de vigilancia, monitoreo y auditoría para todas las etapas del proyecto.
i) Plan para emergencias.
j) Marco jurídico e institucional aplicable.
k) Documento de síntesis del proyecto.
l) Documento de divulgación del proyecto.
Artículo 13°.- Documentos de síntesis y de divulgación. El documento de síntesis del proyecto incluirá los principales aspectos del mismo, los impactos previstos y las medidas de mitigación. El documento de divulgación, de idéntico contenido al de síntesis, deberá redactarse en un lenguaje accesible para la ciudadanía.
Ambos documentos serán redactados y publicados oportunamente en el idioma oficial del país y en las lenguas utilizadas por las comunidades de todos los sitios de afectación. Mientras el cumplimiento de este requisito no se encuentre acreditado, la autoridad ambiental competente no podrá convocar a audiencia pública ni dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 14°.- Dictamen Técnico. El Dictamen Técnico contendrá el análisis detallado del Estudio de Impacto Ambiental presentado por el proponente del proyecto y deberá incluir una valoración concreta de cada uno los aspectos ambientales, sociales y económicos involucrados, de los impactos identificados y de la elección de alternativas.
A fin de su elaboración, las autoridades ambientales competentes podrán solicitar al proponente del proyecto toda la información, estudios y análisis que, no habiendo sido incluidos en el EsIA, consideren necesarios para una adecuada valoración.
Las autoridades ambientales competentes serán responsables de brindar explicaciones, ampliaciones y aclaraciones acerca del contenido del Dictamen Técnico durante la realización de la audiencia pública.
Artículo 15°.- Audiencia Pública. La convocatoria y efectiva realización de la audiencia pública es condición de validez del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de la concreción de otros mecanismos de participación ciudadana durante el citado procedimiento. La Declaración de Impacto Ambiental dictada sin que haya existido esta instancia de participación es absolutamente nula.
Los funcionarios que incurriesen en el dictado irregular de la DIA serán sancionados conforme la normativa provincial y municipal respectiva con más la aplicación de una multa que no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) del monto total de la inversión del proyecto irregularmente aprobado.
El titular del proyecto que en base a una DIA emitida irregularmente inicie las obras o actividades proyectadas, será multado también por un valor no inferior al cinco por ciento (5%) del monto total de la inversión prevista.
Artículo 16°.- Las autoridades ambientales competentes velarán por el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675. Además, sin perjuicio de las normas provinciales y municipales sobre audiencias públicas, aquellas realizadas en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberán garantizar que:
a) La convocatoria se realice con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia, publicándose en diarios locales, radios y televisión. En el caso en que el proyecto afecte a comunidades lejanas, deberá acreditarse la notificación de la convocatoria a las mismas, incluyendo en esa notificación copias de los documentos de síntesis y divulgación traducidos a las lenguas que correspondan.
b) El lugar de realización de la audiencia pública será el de mayor impacto del proyecto. En el caso de proyectos de considerable extensión geográfica, se realizarán audiencias en los diversos sitios afectados, procurando la facilitación de los traslados de los ciudadanos con menores recursos.
c) El día y hora de la convocatoria se fijará propiciando la mayor asistencia posible, teniendo en cuenta los días inhábiles y la finalización del horario laboral.
d) El expediente administrativo en el cual tramita la Evaluación de Impacto Ambiental y en especial, el Dictamen Técnico y los documentos de síntesis y divulgación deberán estar a disposición de la ciudadanía con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia.
e) La autoridad ambiental competente, convocante de la audiencia, deberá garantizar la intervención de taquígrafo o cualquier otro modo fehaciente de documentación de la audiencia y admitir la incorporación de presentaciones escritas durante la misma, aún de quienes no hayan sido inscriptos como oradores.
f) La autoridad ambiental competente velará en todo momento del procedimiento de EIA y en la audiencia en particular, por la aplicación de los principios de acceso a la información pública ambiental y la informalidad a favor de los ciudadanos.
Artículo 17°.- Las opiniones vertidas en la audiencia pública, aunque no vinculantes, son de obligatoria consideración para las autoridades ambientales competentes, debiendo ser tratadas en su totalidad al fundamentarse el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.
La omisión de su tratamiento expreso, con la indicación de los motivos por los cuales se rechazan, implican la nulidad insanable del acto administrativo citado.
Artículo 18°.- Acceso a la información pública ambiental. El expediente administrativo en el cual tramita la Evaluación de Impacto Ambiental es considerado como información pública ambiental en los términos de la Ley N° 25.831, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial y el secreto comercial.
Las autoridades ambientales competentes garantizarán el libre e irrestricto acceso a la información pública, aplicando el principio de gratuidad conforme lo establece la ley citada.
Los funcionarios públicos que denieguen injustificadamente el acceso a la información serán sancionados conforme la normativa provincial y municipal respectiva con más la aplicación de una multa cuyo monto será determinado por la normativa local.
Artículo 19°.- A fin de garantizar el acceso a la información pública ambiental y la adecuada participación ciudadana, las autoridades ambientales competentes son responsables de informar al público, mediante avisos u otros medios apropiados, tan pronto como sea posible, acerca de:
a) La presentación de declaraciones juradas dando inicio al procedimiento de EIA,
b) Los procedimientos de EIA en curso y la etapa en que se encuentran,
c) Los datos de las autoridades ambientales competentes, responsables de tomar la decisión de autorización del proyecto, a las cuales pueda solicitarse información, realizarse presentaciones o formularse preguntas, y en su caso, de los plazos establecidos para ello,
d) La indicación de los sitios en los cuales es posible solicitar la información pública relativa al proyecto,
e) La indicación de las fechas previstas para la audiencia pública y otras instancias de participación.
Las autoridades ambientales competentes son responsables de mantener esta información actualizada y accesible, bajo pena de nulidad de las decisiones tomadas sin cumplirse estos extremos.
Artículo 20°.- Declaración de Impacto Ambiental. Una vez cumplidas las diversas etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y realizada la audiencia pública, la autoridad ambiental competente procederá al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que fundadamente podrá aprobar el proyecto, con o sin condiciones, o rechazarlo.
Artículo 21°.- Auditoría Ambiental. La realización de auditorías ambientales periódicas con el objeto de evaluar la gestión ambiental de las obras y actividades alcanzadas por esta ley, es obligatoria.
Todas las obras y actividades aprobadas con carácter previo o posterior a la entrada en vigencia de esta ley, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, con la periodicidad que fije la normativa local, los resultados de las auditorías ambientales externas realizadas por profesionales registrados. Las auditorías se presentarán, como máximo, cada 24 meses.
Para las obras y actividades preexistentes, los resultados de la primera auditoría serán presentados dentro del año de la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 22°.- Registro de Profesionales.- Las autoridades ambientales competentes son responsables de habilitar un registro de profesionales, de carácter público, en el que podrán inscribirse aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad exigidos. Solo los profesionales registrados podrán elaborar y avalar con su firma los Estudios de Impacto Ambiental y las auditorías ambientales periódicas a que se refiere la presente ley.
El Registro incluirá información sobre los profesionales sancionados, las sanciones aplicadas y los casos de reincidencia.
Artículo 23°.- Responsabilidad.- Los profesionales que suscriban Estudios de Impacto Ambiental y auditorías ambientales serán responsables solidariamente con el proponente del proyecto por todo daño ambiental relacionado con la opinión profesional vertida en esos documentos.
De verificarse el falseamiento u ocultamiento de información que haya sido determinante para la autorización del proyecto, se aplicarán, además de las sanciones previstas en la presente ley, las que establezca la normativa local. La misma deberá incluir entre las penas la suspensión y/o cancelación del registro y la publicidad del acto cometido.
De las autoridades de aplicación de la ley
Artículo 24°.- Autoridades de Aplicación.- La presente ley será aplicada por las autoridades ambientales competentes provinciales y municipales de acuerdo al ámbito territorial en el cual se pretenda emplazar el proyecto de obra o actividad, así como por aquellas que se vean afectadas por sus impactos.
En el ámbito nacional, la autoridad de aplicación será el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. La misma deberá dictar la reglamentación de la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 25°.- Consejo Federal de Medio Ambiente.- La autoridad de aplicación nacional y las autoridades ambientales competentes propondrán al COFEMA el dictado de las resoluciones y recomendaciones que consideren necesarias para la implementación y cumplimiento de la ley, en particular en lo que refiere a proyectos de obras y actividades con asiento o impacto en más de una jurisdicción provincial.
Del Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 26°.- Infracciones. La violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley es considerada infracción.
Serán consideradas infracciones graves:
a) El inicio de obras y actividades alcanzadas por la ley, sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental.
b) El inicio de obras y actividades habiendo obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, sin previa audiencia pública.
c) Los hechos y actos que dificulten, obstruyan o impidan el acceso a la información pública ambiental, aún antes del inicio formal del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) Los hechos y actos que dificulten, obstruyan o impidan la participación de la ciudadanía en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) El dictado de la Declaración de Impacto Ambiental sin haberse realizado la audiencia pública.
Artículo 27°.- Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas en los artículos precedentes y otras responsabilidades que pudieran corresponder, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, será sancionado del modo que se prescribe a continuación.
I. Los funcionarios públicos, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación para ejercer cargos públicos por 5 años ó 10 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
II. Los proponentes de los proyectos de obras y actividades, con:
a) Multa.
b) Revocación de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada.
c) Suspensión o cese de las actividades.
d) Clausura de las obras o actividades, temporaria o definitiva.
e) Demolición de las obras no autorizadas.
III. Los profesionales intervinientes en EsIAS y auditorías ambientales, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción en el registro de consultores, temporaria o definitiva.
Las sanciones se aplicarán previo sumario, podrán acumularse y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción cometida.
En todos los casos, la comisión de la misma o diversas infracciones en períodos de cinco años contados desde la comisión de la primera infracción, se considerará como reincidencia a los efectos de la graduación de la pena.
Artículo 28°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es pública y notoria la degradación ambiental producida como consecuencia de las diversas actividades humanas, y el consecuente deterioro de los ecosistemas y de la calidad de vida de las personas, en todo el mundo.
Nuestro país no es ajeno a ese deterioro, muy por el contrario, son numerosos los casos que han adquirido visibilidad tanto en la opinión pública como en el marco de causas judiciales, como es el caso de la "Causa Riachuelo", por mencionar un ejemplo cercano.
Prácticamente ninguna actividad antrópica escapa al hecho de causar impactos ambientales, económicos y sociales, que deben ser adecuadamente valorados por el Estado, a fin de que los mismos puedan ser gestionados desde la etapa de proyecto, evitando así producir daños que luego podrían ser irreversibles o de muy costosa reparación y que, además, podrían haberse evitado.
Es innegable que la planificación, el análisis y la evaluación de las intervenciones que se realizarán sobre el ambiente son necesarios a fin de evitar el menoscabo ambiental, y que estas acciones responden a la mínima diligencia esperable de las autoridades y de los particulares que buscan concretar sus proyectos.
Varias herramientas de la política y la gestión ambiental, como el Ordenamiento Ambiental del Territorio, la Evaluación Ambiental Estratégica y la Evaluación de Impacto Ambiental, permiten una planificación y evaluación anticipada de las consecuencias e impactos que podrían producirse de llevarse a cabo planes y programas de desarrollo, como así también obras y actividades en sitios puntuales.
Se trata de herramientas sumamente útiles en cuanto permiten una valoración anticipada de las consecuencias y, por lo tanto, la posibilidad de corregir o reformular los proyectos con base en el principio de prevención, receptado en nuestro derecho a través de la Ley General de Ambiente N° 25.675, en su art. 4°. También el principio precautorio, incluido en la ley citada, tiene un papel relevante en la evaluación de impacto ambiental; ambos principios deben ser aplicados obligatoriamente por las autoridades de todo el país.
Asimismo la Evaluación de Impacto Ambiental ha sido reconocida como herramienta de la política ambiental nacional por la Ley General del Ambiente, requiriéndose ahora una mayor profundización del instituto, a efectos de que la protección ambiental mentada por el artículo 41 de la Constitución Nacional, pueda concretarse.
Precisamente porque se trata de una herramienta anticipatoria, es que su aplicación es previa al inicio de ejecución de los proyectos y se aplica tanto a las inversiones públicas como privadas.
Este instrumento, reconocido ampliamente por la legislación comparada desde la década del setenta tanto por Estados Unidos de América como por países europeos, y más tarde por los países latinoamericanos, también ha sido acuñado por la normativa provincial con diversos matices, siendo necesario, precisamente, uniformar sus extremos más relevantes, a efectos de garantizar un piso de protección ambiental exigible a lo largo y a lo ancho del país, de acuerdo a la manda del constituyente de 1994 y las potestades del Congreso para establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental.
En efecto, a partir de 1969 la Ley Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act) sancionada por Estados Unidos, otros países como Suecia (1969), Francia (1976) y más tarde la Comunidad Europea (por medio de la Directiva 85/337/CEE) regularon el procedimiento.
En Latinoamérica, Colombia fue la nación pionera al regular la Evaluación de Impacto Ambiental en 1973, siguiéndola México (1978), Brasil (1988), Venezuela y Bolivia (1992), Paraguay, Chile y Honduras (1993), Uruguay (1994), Perú (2001), entre otros.
Es dable citar entre los antecedentes directos de soft law a la Declaración de Estocolmo (1972) que ya en sus principios 21 y 22 considera la obligación de los estados respecto de los impactos transfronterizos derivados de las actividades bajo su jurisdicción o control y a la Carta de la Naturaleza (1982) que en su Principio 11 establece que "Se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la naturaleza" expresando que "...en particular: a) Se evitarán las actividades que puedan causar daños irreversibles a la naturaleza; b) Las actividades que puedan entrañar grandes peligros para la naturaleza serán precedidas de un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y se realizarán con suficiente antelación estudios de los efectos que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza; en caso de llevarse a cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales".
Por su parte, la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, un documento internacional de innegable referencia en lo que hace al desarrollo del derecho ambiental de las tres últimas décadas, en su principio 17 establece que "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
Asimismo diversos tratados internacionales de los cuales Argentina es parte, prevén el procedimiento, como es el caso de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (COP 7 - Resolución VII.16), la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar (art. 206), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (art. 14), la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (art. 4) y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur (Anexo).
En lo que hace al derecho interno, la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994 introdujo la cláusula ambiental a través del art. 41, reconociendo el derecho de cada uno a gozar de un ambiente sano y equilibrado como así también el deber de su preservación, sin perder de vista que se trata de un derecho que debe garantizarse no sólo para las generaciones presentes sino también para las futuras.
Asimismo establece un deber fundamental a cargo de las autoridades, cual es el de proveer a la protección de este derecho, lo que implica que éstas deberán, en la medida de sus competencias y atribuciones, trabajar en pos del goce efectivo del derecho reconocido mediante normas, políticas, planes, acciones, recursos, entre otros instrumentos. También las autoridades quedan obligadas por el art. 41 a "la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Esta misma cláusula constitucional establece el deslinde de competencias Nación-Provincias para la regulación de la materia ambiental, habiendo establecido la delegación en el Congreso Nacional de la competencia para dictar las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, y la reserva para las provincias para la complementación de aquellas.
Se trata por lo tanto de un sistema que plantea la articulación normativa de dos niveles de gobierno, el nacional y el provincial: el primero establecerá los requerimientos que como un piso tenderán a garantizar una calidad ambiental homogénea para todo el territorio nacional, pero que no desconoce la potestad de las provincias de regular las mismas materias, de manera complementaria, o aún más exigente, a fin de atender a las particularidades locales. Se trata de un sistema novedoso para nuestra Constitución, que ha de permitir la coherencia del marco normativo ambiental del país mediante la regulación coordinada de ambos niveles de gobierno, esencial en un sistema federal.
Adicionalmente, la Ley N° 25.675, ha definido a los presupuestos mínimos de protección ambiental como "toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental" agregando que su contenido debe asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Se trata de una ley marco que, además, contempla principios e institutos -entre los cuales se encuentra la Evaluación de Impacto Ambiental- y que irradia sus exigencias hacia las restantes normas sectoriales de presupuestos mínimos de protección ambiental, como son las leyes de gestión de aguas, bosques nativos, glaciares, acceso a la información pública ambiental, residuos domiciliarios, entre otras. Los institutos de la Ley General del Ambiente requieren de un desarrollo particular para ser puestos en marcha, y esto ocurre especialmente con la EIA que precisamente implica un procedimiento cuyas etapas y requerimientos se prevén para garantizar cuestiones de fondo o sustantivas ligadas a la protección ambiental y a los derechos reconocidos constitucionalmente.
Hasta ahora nuestro país carece de una ley como la que propone en el proyecto, contando exclusivamente con regulación sectorial sobre el tema, como es el caso de la Ley N° 23.879 referida a obras hidráulicas, o la previsión parcial en el reformado Código de Minería (Ley N° 25.585) y algunas normas de menor entidad, por ejemplo, para el sector eléctrico. Sin embargo ninguna de las mencionadas alcanza para cubrir los requerimientos establecidos por los arts. 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente.
La Evaluación de Impacto Ambiental permite la identificación y valoración de los impactos ambientales, sociales y económicos de los proyectos, y en tal sentido, aplica el principio de prevención y de corrección en las fuentes, como así también el precautorio. Permite anticiparse a los menoscabos y conflictos dado que a través de la intervención de equipos multidisciplinarios puede avizorar los posibles escenarios que se generarán en caso de ejecutarse el proyecto de obra o actividad bajo análisis, planteando, a su vez, alternativas.
Suma además una instancia de participación ciudadana, imprescindible no sólo para dar cumplimiento al mandato de la Ley General del Ambiente, sino también, y principalmente, para contribuir a mejorar la calidad de las decisiones institucionales, que se ven beneficiadas por el flujo de información propio de las audiencias públicas, que harán reparar al funcionario en cuestiones que quizás, no han sido tenidas en cuenta hasta ese momento.
Se trata de una herramienta de gestión ambiental absolutamente necesaria para que el Estado pueda tomar decisiones que respeten al ambiente y a la sociedad, que garanticen la calidad ambiental y de vida, lo cual es un deber constitucional para aquél.
Es fundamental en este sentido mencionar la necesidad de enfocar en las responsabilidades públicas y privadas respecto del cumplimiento de la normativa ambiental. En el caso que nos ocupa, tanto el funcionario que autoriza un proyecto como aquel que lo propone o se vale de un deficitario procedimiento de evaluación, deben asumir las consecuencias de lo actuado en perjuicio de un bien colectivo, como es el ambiente. La diligencia debe ser máxima en ambos sectores, público y privado, pues el bien jurídico tutelado requiere dicha diligencia. En esta línea, se prevén rigurosas sanciones para los incumplimientos, más allá de la reparación del daño ambiental ocasionado, que, como bien sabemos, no en todos los casos podrá llevarse a cabo.
La herramienta de política y gestión ambiental que prevé este proyecto de ley, la Evaluación del Impacto Ambiental, es absolutamente necesaria para la gestión ambiental y el desarrollo sustentable de nuestro país, pero también para dotar de un marco jurídico ambiental previsible para la inversión. Como se dijo más arriba, la Ley N° 25675 ha considerado esta herramienta, pero la misma requiere de un desarrollo específico que permita un piso de protección ambiental uniforme a lo largo y ancho del país, que sea realmente operativo, siendo esta la razón para la presentación del proyecto ante esta Honorable Cámara, el cual es tributario del expediente 5543-D-2013 de la diputada nacional (m.c) Hilma Leonor Ré.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Proyectos de Obras y Actividades que obligatoriamente deberán someterse al procedimiento de EIA, para la construcción, modificación, operación y cierre:
Generación de energía hidroeléctrica, térmica y nuclear;
Transporte de energía eléctrica;
Emplazamiento de parques de generación de energía eólica y solar;
Emplazamiento de instalaciones de procesamiento y almacenamiento de materiales radiactivos;
Conducción y tratamiento de aguas;
Construcción de embalses, presas y diques;
Conducción y tratamiento de aguas servidas;
Gestión de residuos sólidos urbanos, peligrosos, patogénicos y nucleares;
Emplazamiento de rellenos sanitarios y de seguridad;
Emplazamiento de hospitales y centros de salud, cementerios y crematorios
Emplazamiento de parques y complejos industriales;
Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales;
Construcción de gasoductos y oleoductos;
Construcción de puentes, rutas, autopistas, líneas férreas, puertos y aeropuertos;
Emplazamiento de centros turísticos o deportivos;
Todo proyecto de obra o actividad dentro de áreas protegidas normativamente o lindante con ellas;
Todo proyecto de obra o actividad, sea o no extractivo, que interfiera con los ecosistemas acuáticos y terrestres, sea por la extracción de individuos o su afectación de cualquier modo;
Emplazamiento de viviendas multifamiliares, clubes de campo, centros comerciales y establecimientos comerciales de 2500 metros cuadrados o más de superficie, y estacionamientos.
Planeamiento y expansión urbana, incluyendo la infraestructura del transporte;
Emplazamiento de industrias dedicadas a: refinación de petróleo, petroquímicas y químicas, siderurgia, galvanoplastia, curtido y teñido de pieles y textiles, fabricación de pinturas, lacas, barnices y tintas, producción de pasta celulosa y papel, explosivos, pirotecnia, fundición de metales, producción de alimentos, producción de cemento, cal y yeso.
Emplazamiento de establecimientos dedicados a la crianza y engorde de animales, incluyendo las granjas de aves.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA