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PROYECTO DE TP


Expediente 1998-D-2006
Sumario: LEY DEL NOMBRE, 18248: MODIFICACION SOBRE REGIMEN DE UTILIZACION Y ASIGNACION DE APELLIDOS A LOS HIJOS, MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 26/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El apellido puede ser simple, compuesto o doble. El apellido simple es aquel integrado por un solo elemento. El apellido compuesto es el formado por dos o más elementos inseparables. El apellido doble es el que resulta de la agregación a cada persona del apellido materno al paterno, o viceversa.
El apellido compuesto tiene un tratamiento idéntico al apellido simple y en ningún caso puede desmembrarse. El segundo apellido del apellido doble no se puede traspasar a los hijos, naturales o adoptivos, ni al cónyuge, con la excepción establecida en los artículos 5º, 10 y 11 de esta ley.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde al padre y la madre.
Ante la falta, impedimento grave o ausencia de uno de los progenitores, la elección del nombre corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado autorización para tal fin.
En defecto de todo ello, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro Civil y de Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él, siempre que se ajuste a lo previsto en el artículo 3°.
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el siguiente texto:
Artículo 2º bis. El padre o la madre que inscribiere al hijo en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas deberá contar con autorización por escrito del otro progenitor respecto del nombre o nombres elegidos y del orden de los apellidos.
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º. Los padres ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre de pila que estimen conveniente, con la sola excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona o que conduzcan a confusión respecto de su identificación o su sexo.
No podrán inscribirse:
1. Los apellidos como nombre.
2. Primeros nombres idénticos a los de hermanos.
3. Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil dentro de los 45 días hábiles de notificadas.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º. Los hijos reconocidos por ambos progenitores deben llevar el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden elegido de común acuerdo por los progenitores o, en su defecto, ordenados alfabéticamente. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de hijos posteriores de los mismos progenitores.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5º. Los hijos reconocidos por uno sólo de sus progenitores adquieren su apellido. En este caso, se inscribirá al hijo con el apellido compuesto del progenitor que lo reconociera. Si el progenitor tuviera un apellido simple, se le agregará otro apellido, elegido entre alguno de los de sus ascendientes que figuren en su acta de nacimiento, o algún otro a elección del progenitor, a menos que manifieste expresamente su voluntad de que se lo inscriba con su apellido simple.
Si con posterioridad a su inscripción el hijo fuera reconocido por el otro progenitor, se podrá reemplazar el segundo apellido del hijo por el primero del progenitor que lo reconoce posteriormente. Sin embargo, podrá mantener los apellidos que hubiera usado cuando fuese públicamente conocido por estos. Si al momento en que es reconocido por el segundo progenitor el hijo ha cumplido los 14 años de edad, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden.
Si la madre fuese viuda, se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este artículo, salvo que se tratare del supuesto contemplado por el artículo 243 del Código Civil, en cuyo caso podrá inscribir al hijo de la forma dispuesta en el artículo anterior, según su voluntad.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6º. El oficial del Registro del Estado Civil anotará con dos apellidos de uso común al menor de edad no reconocido, salvo que hubiera usado otros apellidos, en cuyo caso se le impondrán éstos. Si hubiera usado tan sólo un apellido, se agregará a continuación de éste otro apellido de la forma prevista anteriormente.
Si mediare reconocimiento posterior, los apellidos se sustituirán en la forma ordenada en el artículo anterior. Si al momento en que es reconocido el hijo ha cumplido los 14 años de edad, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden.
Toda persona mayor de 14 años que careciere de apellidos podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción de los que hubiera usado.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º. Será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el primero de su marido o mujer.
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º. Decretada la separación personal, será optativo mantener el apellido del cónyuge. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del cónyuge interesado, podrán prohibir su uso.
Decretado el divorcio vincular o la nulidad del matrimonio, quien hubiera optado por usar el apellido de su cónyuge perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocido por aquél, o que hubiese llevado ese apellido por un largo período de tiempo y fuese socialmente conocido de esa forma, o que demostrara un interés propio o de sus hijos en mantenerlo, y solicitare conservarlo.
Artículo 10º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10. La viuda o el viudo que hubiese optado por utilizar el apellido de su cónyuge, podrá seguir utilizándolo. Pierde este derecho si contrae nuevo matrimonio, salvo que se encontrare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 9°.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 15 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 15. Después de asentados en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, no podrán ser cambiados ni modificados, sino por resolución judicial.
Cualquier persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando susciten equívocos respecto del sexo;
c) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años por motivos plausibles con nombres o apellidos diferentes a los inscriptos;
d) Cuando los nombres y apellidos no sean de origen español para que sean traducidos al idioma castellano;
e) Cuando la pronunciación o escritura sea manifiestamente difícil en castellano;
f) Cuando no se corresponda con su identidad de género.
El director del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el tribunal de apelaciones en lo civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones dentro de los 45 días hábiles de notificadas.
Artículo 12.- Modifícase el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326. Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante. Si el adoptante tuviera un apellido simple, se aplicará lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 18.248. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.248.
Si el adoptante fuese viudo o viuda cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su apellido, salvo que existan causas justas para agregar el del cónyuge premuerto, en el orden que el adoptante decida.
Los adoptantes podrán agregar un nombre de pila después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3, inciso 5). En los casos en que los adoptados hayan cumplido los 14 años de edad, deben prestar su conformidad.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, en la forma establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 18.248. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.248.
En cualquiera de los casos, si el adoptado es conocido por su apellido de origen podrá mantenerlo, agregándose el primer apellido del adoptante, o el primer apellido de uno de los adoptantes, si éstos fueran cónyuges. En este último caso, si los adoptantes no se ponen de acuerdo en qué apellido agregar, se añadirá el que se encuentre primero en orden alfabético. Si el adoptado fuera mayor de 14 años, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y el orden.
El viudo o la viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Artículo 14.- Modifícase el último párrafo del artículo 335 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. Sin embargo, el adoptado podrá mantener el apellido del o de los adoptantes si fuera conocido por ellos. Cuando existan motivos graves, el o los adoptantes podrán requerir judicialmente la prohibición de su uso.
Artículo 15.- Deróganse los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Nombre, Nº 18.248.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) 28/06/2006